STS, 21 de Mayo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:4175
Número de Recurso5387/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 5387 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Karina Sales i Comas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montgat, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 851 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Jesús a fin de que le fuese expropiada la finca de su propiedad situada en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Montgat al venir destinada por el Plan General Metropolitano a sistemas generales y no poder ser edificada, habiendo sido ocupada por acuerdo del Ayuntamiento de Montgat.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece, como recurrido, Don Jesús , representado por el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 29 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 851 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Jesús contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Montagat de 31 de enero de 1.997, desestimando petición deducida por el actor el día 18 de noviembre de 1.995 para que fuese expropiada la finca sita en la DIRECCION000 , NUM000 , declarando el derecho del actor a ser indemnizado, en defecto de otro acuerdo entre las partes, con una cantidad dineraria equivalente al valor que le hubiera correspondido a la finca de su propiedad en procedimiento expropiatorio, valor referido al día 18 de noviembre de 1.997, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad a la que se sumarán sus intereses legales, a computar al tipo legal de cada anualidad fijado en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde la indicada fecha hasta la de su completo pago. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representante procesal del Ayuntamiento de Montgat presentó, el día 11 de mayo de 2000, ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida se apartaba, al declarar la obligación del Ayuntamiento de Montgat de indemnizar al propietario del suelo Don Jesús por la ocupación de la finca de su propiedad, de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus sentencias de fechas 31 de octubre de 1995 (recurso de casación 613/93) y 25 de octubre de 1993 (recurso de casación 53/92), según la cual es el beneficiario de la expropiación quien debe indemnizar al expropiado por los perjuicios causados, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se declare que en el caso de expropiarse los terrenos clasificados y calificados de protección o similares, en especial los determinados en los artículos 196, 201 y 174 del Plan General Metropolitano, su justiprecio o indemnización no deben ser pagados por el Ayuntamiento por no ser el beneficiario de dicha expropiación, justificando haber solicitado de esta Sala del Tribunal Supremo que se librasen sendas certificaciones de las dos sentencias de contraste dictadas el 31 de octubre de 1995 y 25 de octubre de 1993, de las que se adjuntaban copias.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2000 se tuvo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado a la otra parte personada para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación Don Jesús , con fecha 23 de junio de 2000, alegando que el Ayuntamiento recurrente incurre en graves errores, sin que exista contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias invocadas de esta Sala del Tribunal Supremo y la impugnada, pues se incurre en una grave imprecisión y confusión, al articular el recurso de casación, respecto del significado de beneficiario de la expropiación, ya que las aludidas Sentencias de contraste se refieren exclusivamente a la obligación del beneficiario de indemnizar al propietario de los bienes incluidos en el expediente expropiatorio por haber desistido de la expropiación acordada en su día por la Administración expropiante, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación para unificación de doctrina y se declare la firmeza de la sentencia recurrida ordenando su inmediata ejecución.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso, se ordenó elevar las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días por si a su derecho conviniese comparecer ante este Tribunal de Casación, lo que efectuó el Ayuntamiento de Montagt, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, quien presentó sendos testimonios de las sentencias de contraste, librados por el Secretario de Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento de acuerdo con las vigentes normas de reparto, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se basa el presente recurso de casación para unificación de doctrina en que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fechas 31 de octubre de 1995 (recurso de casación 613/93) y 25 de octubre de 1993 (recurso de casación 53/92), que declararon la obligación del beneficiario de la expropiación, y no de la Administración expropiante, de indemnizar al propietario de los bienes expropiados por haber desistido aquél de la expropiación, por lo que infringe dicha doctrina jurisprudencial la Sala de instancia al establecer en las sentencia recurrida la obligación del Ayuntamiento de indemnizar al propietario del suelo que debería haberse expropiado para sistemas generales de comunicación y zona de protección de éstos y que de hecho está ocupado por una carretera de titularidad de la Generalidad de Cataluña y protege la vía férrea, por lo que sus beneficiarios son la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

SEGUNDO

Del propio planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, que acabamos de hacer, se deduce claramente la falta de identidad entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y los contemplados en las dos sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, citadas como infringidas por la primera.

En éstas se decidió la cuestión relativa al obligado al pago de una indemnización por haberse desistido de la expropiación de determinados bienes, declarándose que tal obligación de reparar el daño causado recaía sobre el beneficiario de la expropiación.

En la recurrida, la Sala de instancia resuelve acerca del pago de una indemnización por la ocupación de una finca, propiedad del demandante, destinada por el planeamiento municipal a sistemas generales, declarando que la indemnización por el desapoderamiento debe pagarla el Ayuntamiento recurrente a pesar de que los sistemas generales para los que se ha ocupado sean de ámbito supralocal, ya que este destino, en definitiva, viene establecido por dicho planeamiento urbanístico, sin perjuicio de la responsabilidad de otras Administraciones como consecuencia del ejercicio de competencias compartidas.

TERCERO

Al no concurrir entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y los contemplados en las sentencias de contraste las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina porque falta el presupuesto de los pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

La Sala de instancia ha basado también su decisión en la procedencia de expropiar el terreno destinado por el planeamiento urbanístico a sistemas generales o a la protección de éstos, cuya ejecución corresponde a la Administración urbanística competente, que, en este caso, una vez extinguida la antigua Corporación Metropolitana de Barcelona, sería el Ayuntamiento demandado, cuestión que no guarda relación alguna con la dirimida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 31 de octubre de 1995 y 25 de octubre de 1993, en las que, como hemos expresado, se declaró la obligación de la beneficiaria de la expropiación de indemnizar a los titulares de los bienes sujetos a expropiación por haber desistido del expediente expropiatorio seguido para su adquisición coactiva, lo que abunda en la improcedencia del recurso de casación interpuesto con el fin de unificar doctrina.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria novena de dicha Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 96 a 98 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y la Disposición Transitoria tercera de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Karina Sales i Comas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montgat, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 851 de 1997, con imposición al Ayuntamiento de Montgat de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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