STS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:699
Número de Recurso2237/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2237/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CARTERA KAIROS, S.L., y don Pedro Enrique , contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 950/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Cartera Kairos, S.L. y D. Pedro Enrique (en sucesión procesal de la entidad Sociedad General Azucarera de España, S.A. contra la resolución de 12 de mayo de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca NUM000 , de las afectadas por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, Fase 1ª, declarando la nulidad parcial de esta resolución por no resultar ajustada a Derecho, fijando dicho justiprecio en la cantidad de 158.001,66 euros, ya incluido el premio de afección, así como el derecho de los recurrentes al pago de los intereses por demora. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Cartera Kairos, S.L., y don Pedro Enrique presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales, la Sala dicte resolución "... anulándola, con estimación de los motivos primero y segundo acuerde haber lugar al recurso de casación interpuesto, y acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida, declarando no ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de mayo de 2000 y por consiguiente declarar que el justiprecio debe ascender a la cantidad de 1.906.545,14 €, conforme se concretó en el escrito de conclusiones (en base al contenido de la prueba pericial) más el 5 por 100 de premio de afección, así como la procedencia de los intereses legales" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 950/2000 , interpuesto por la también ahora parte recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Málaga, de 12 de mayo de 2000, sobre justiprecio de la finca NUM000 , afectada por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Gualhorce, Fase 1ª.

La resolución del Jurado valora la finca expropiada, de una superficie de 17.360 m2, en 24.130.400 ptas., a razón de 1.390 ptas./m2, cantidad a la que suma el 5% de premio de afección, lo que arroja un justiprecio de 25.336.920 ptas.

El Tribunal de instancia, atendiendo a que la fecha de valoración es el año 1999, en tanto que es el año en que la Administración expropiante comunicó al actor su intento de acuerdo, considera que la valoración de la finca expropiada debe realizarse como suelo urbanizable programado (fundamento de derecho tercero), si bien no puede aceptar la valoración que realiza el perito judicial con un resultado de 1.906.545,14 euros, incluido el premio de afección, porque lo solicitado en la hoja de aprecio, incluido el premio de afección, eran 26.289.265 ptas. (158.001,66 euros), cantidad esta a la que se atiene con estimación parcial del recurso.

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al establecer que su petición se limitó a 158.001 euros, cuando ya en vía administrativa y en vía judicial indicó que la hoja de aprecio por la totalidad de los terrenos se encontraba en el expediente nº NUM001 , relativo a las fincas NUM002 a NUM003 .

Aunque el desarrollo argumental del motivo, incluso su enunciado, es confuso, puede afirmarse que lo que viene a sostener la recurrente es que la Sala de instancia incurre en error por no haber tratado de forma conjunta su hoja de aprecio que para todas las fincas expropiadas, incluida la NUM000 , establecía un justiprecio de 1.1660.299.961 ptas.

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, cuando expresa que además de tratarse de un tema no planteado en el escrito de demanda e introducido en el de conclusiones, advierte que si bien la hoja de aprecio "... era común para otras fincas expropiadas, lejos de contemplar una indemnización única para la totalidad de ellas, establecía la valoración de los bienes por precios unitarios, correspondiendo así a la finca que ahora se trata aquella cantidad", referencia a los 26.289.265 ptas., incluido el premio de afección.

Pues bien, con independencia de si en efecto la cuestión se introduce en el escrito de conclusiones, lo que no ofrece duda es que la Sala no incurre en incongruencia, ni en incongruencia por error ni en incongruencia omisiva, únicas a las que las alegaciones de la recurrente puede referirse aún cuando no especifique la clase de incongruencia que arguye.

Téngase en cuenta que en la sentencia se sostiene, y no es objeto de contradicción, es más, se reconoce en el desarrollo del segundo motivo casacional, que en la hoja de aprecio se estableció una valoración por precios unitarios, a razón de tantas pesetas por metro cuadrado, esto es, con un planteamiento que impide considerar que el precio fijado globalmente para todas las fincas constituya obstáculo a la conclusión que alcanza la Sala de instancia al apreciar desvinculación con la hoja de aprecio.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de la Jurisprudencia en un doble sentido.

Aduce en primer lugar que después de formular su hoja de aprecio y de valorar la finca expropiada como suelo no urbanizable, por sentencia de la Sala de instancia de 19 de febrero de 2004 , aportada a los autos por escrito de 16 de noviembre de 2006, se consideró que de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 el suelo, a efectos valorativos, debía considerarse como suelo urbanizable programado, para concluir que en consecuencia no existe la vinculación que con la hoja de aprecio se observa en la sentencia.

Además de que el extremo enunciado del motivo se introduce "ex novo" en el escrito de interposición del recurso, esto es, sin que fuera deducido en la instancia, sin reparar por ello en la naturaleza revisora del recurso de casación, y además de que se cita una sola sentencia de esta Sala, insuficiente para invocar la infracción de Jurisprudencia, se advierte que la citada de 17 de julio de 1993 no es atinente al supuesto de autos en cuanto no respalda lo que se afirma en el motivo, pues si bien se refiere a un expediente expropiatorio las cuestiones que se examinan en esa sentencia se circunscriben a la superficie de la finca expropiada (fundamento de derecho segundo), a la vinculación de la hoja de aprecio con la indicación de que la valoración en ella expresada no es susceptible de modificación salvo supuesto de error material o jurídico pero sin referencia alguna a modificaciones del planeamiento posteriores a la hoja de aprecio (fundamento de derecho tercero), y a los daños o perjuicios que son consecuencia directa de la expropiación (fundamento de derecho cuarto).

Y si conforme a lo precedentemente expuesto debe desestimarse el motivo en cuanto a su primer extremo, no otra es la solución que deba darse al segundo, que viene a reiterar, bien es cierto que con otras palabras, lo que se aduce en el motivo primero, razón por la cual a lo dicho en el fundamento de derecho tercero no remitimos, debiéndose añadir ahora, dado que se sostiene la infracción de Jurisprudencia, que ninguna cita jurisprudencial se observa en el desarrollo argumental.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CARTERA KAIROS, S.L., y don Pedro Enrique , contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 950/00 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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