STS, 26 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5803/1999, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Paula , D. Gregorio , Dª María Dolores , D. Marcelino y D. Sebastián , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 11 de junio de 1999 -recaída en los autos 287/00-, por el que se estimó la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado en su día contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 23 de febrero de 1995 por el que se fijaba el justiprecio de la parcela NUM000 , expropiada con motivo de la ejecución de las obras del "Eje Viario Hermanos Maristas - Padre Tomás Montañana - Manuel Candela - Ramón Llull".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del Consell Metropolità de L'Horta y la Letrada de la Generalidad Valenciana, en su representación y defensa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 11 de junio de 1999 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimándose la alegación previa planteada por el codemandado Consell Metropolità de L'Horta, se declara la inadmisibilidad, por extemporáneo del presente recurso."

SEGUNDO

Por la representación de Dª Paula y demás recurrentes arriba referenciados, se interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, que sintetiza: Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, conculcación de las garantías procesales para esta parte, causantes de indefensión, al estimarse la alegación de extemporaneidad en la interposición del recurso, así como infracción del artículo 82.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, citado en el fundamento jurídico primero del auto recurrido, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y 58.1 de la Ley 30/1992; Segundo.- Al amparo de lo prescrito en el artículo 88.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los artículos 58.1 y 3 de la Ley 30/1992, 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo desarrolla.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte resolución por la que revoque el auto recurrido, por ser disconforme a Derecho, y ordene proseguir la tramitación del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana bajo el número 1.263/97.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2000, se concede un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen convenientes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso, por carecer de fundamento, al no corresponderse la cita de las normas infringidas con el cauce procesal utilizado y por plantearse cuestiones que no han sido objeto de debate en la instancia, y en cuanto que se combate la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, toda vez que dicho motivo (primero) no está comprendido entre los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción (93.2.b) LRJCA).

CUARTO

En fecha 13 de diciembre de 2000 el Abogado del Estado formula sus alegaciones sobre la existencia de causas de inadmisibilidad, manifestando que considera procedente la inadmisión.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de los recurrentes presenta el 27 de diciembre de 2000 su escrito de alegaciones, en el que tras expresar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte auto por el que se acuerde la prosecución del procedimiento por no concurrir los motivos de inadmisibilidad suscitados en la referida providencia de 24 de noviembre del mismo año.

SEXTO

Por la representación procesal del Consell Metropolità de L'Horta se formulan, en escrito de fecha 21 de diciembre de 2000, las alegaciones que considera convenientes, y termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que declare la inadmisión del recurso y la firmeza del auto recurrido.

SÉPTIMO

La Letrada de la Generalidad Valenciana presenta el 29 de diciembre de 2000 su escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que dicte, en su día, auto en el que se acuerde decretar la inadmisión del presente recurso de casación.

OCTAVO

En fecha 16 de marzo de 2001, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dicta auto cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula , D. Gregorio , Dª María Dolores y D. Marcelino y D. Sebastián contra el auto de 11 de junio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 1263/97, en lo que se refiere al primer motivo de casación, esgrimido al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA, así como en lo relativo al submotivo B) del motivo segundo, fundado en el artículo 88.1.d) de la mencionada Ley, en que se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa; así como la admisión en cuanto al submotivo A) del motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 58.1 y 3 de la Ley 30/1992."

NOVENO

En fecha 13 de julio de 2001 el Abogado del Estado formula su escrito de oposición al recurso de casación, en el que manifiesta que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

DÉCIMO

Por la representación procesal del Consell Metropolità de L'Horta se formaliza el 7 de septiembre de 2001 su oposición al recurso de casación, en la que tras expresar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare la desestimación del submotivo A) del motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 58.1 y 3 de la Ley 30/1992.

UNDÉCIMO

La Letrada de la Generalidad Valenciana formaliza el escrito de oposición al presente recurso mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2001 en el que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, con desestimación del recurso, declare no haber lugar a la casación instada y confirme el auto recurrido de 11 de mayo de 1999.

DUODÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado, por imperativo de nuestra resolución de dieciséis de marzo de dos mil uno, el objeto del presente recurso casacional contra el auto de once de junio de mil novecientos noventa y nueve del Tribunal Superior de Justicia de Valencia -que declaró no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Paula , don Gregorio , doña María Dolores , don Marcelino y don Sebastián contra la resolución del Jurado Provincial de aquella ciudad de siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, por apreciar la extemporaneidad del recurso denunciada por una de las partes codemandadas-, al submotivo A) del motivo segundo, formulado por los recurrentes en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 58.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vamos a referirnos exclusivamente al citado motivo de impugnación.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que las notificaciones que se practicaron, tanto durante la tramitación del expediente expropiatorio como en el expediente de justiprecio, fueron realizadas en la persona de don Marcelino , quien actuaba en nombre propio y no en el de sus hermanos, pues salvo en alguna ocasión aislada en que aquél se hizo cargo de alguna de las notificaciones dirigidas a los restantes copropietarios-expropiados, lo que en su opinión no relevaba al ente expropiante "Consell Metropolità de L'Horta" de la obligación de notificar los actos recaídos en aquel expediente a todos y cada uno de los interesados, conforme preceptúa el artículo 58.1 de la mentada Ley 30/1992, máxime cuando en momentos transcendentes del procedimiento expropiatorio aquéllos comparecieron personal e individualmente, como lo advera el acta previa a la ocupación y depósito previo.

Por el contrario, para la Generalidad Valenciana y el Consell Metropolità de L'Horta, la conducta del sujeto -don Marcelino - que intervenía en todas y cada una de las actuaciones practicadas en el expediente expropiatorio -hoja de aprecio y rechazo de la avenencia de mutuo acuerdo ofrecido- les indujo a creer, en virtud del principio de la buena fe que preside las relaciones jurídico-administrativas, que aquél actuaba con el apoderamiento tácito de los demás condóminos, ya que éstos, como copropietarios expropiados, en ningún momento manifestaron que su hermano Marcelino actuaba en su representación.

Precisamente esta misma argumentación es la que asume el Tribunal de instancia al, lacónicamente y sin mayor argumentación, sostener que "don Marcelino actuaba con el mandato tácito de los restantes recurrentes..."

TERCERO

Desde luego, si integramos en nuestra resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, además de los hechos sobre los que parte el Tribunal de instancia para estimar que don Marcelino actuaba con el mandato tácito de los restantes recurrentes, aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados en las actuaciones, llegamos a la misma conclusión, pues, según resulta de los folios 3.b, 6, 22, 25, 194, 149, 181 al 189, 202 y 237 del expediente expropiatorio y 8 y 19 del de justiprecio, así como de los hechos tercero, cuarto y séptimo aducidos por los demandantes en su escrito fundamental de demanda, claramente se infiere que la representación de uno de los hermanos está expresamente reconocida por todos los propietarios, ya que se dieron por enterados de las notificaciones realizadas durante la tramitación de los expedientes e incluso hicieron suyo lo alegado por don Marcelino ante la Administración.

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, en recta interpretación del apotegma jurídico in re communi nemo dominorum iure facere quidquam invito altero potest, entre otras, en las sentencias de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y dieciocho de abril de dos mil, que en los casos de copropiedad del bien o derecho de expropiación rige la doctrina civil según la cual cualquiera de los partícipes puede ejercitar o defender cualquiera de los derechos que afecten a la comunidad, en cuyo caso la resolución dictada a su favor aprovechará a los demás condueños, sin que perjudique a la adversa.

Así, en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil uno, señalamos, respecto de la naturaleza de la comunidad hereditaria y la facultad de cualquier heredero de actuar en beneficio de la comunidad, que los condóminos no pueden quedar perjudicados por la actuación de uno de ellos, salvo que el interviniente ostentase la representación de cada uno de aquéllos; por lo que, en aplicación de nuestra doctrina, debemos compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo en cuanto anuda en el codemandante y coheredero don Marcelino la representación tácita de los demás copropietarios.

Por esta razón, debemos desestimar el motivo casacional aducido por los recurrentes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas devengadas de este recurso casacional a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula , D. Gregorio , Dª María Dolores , D. Marcelino y D. Sebastián , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 11 de junio de 1999 -recaída en los autos 287/00-; con imposición de las costas causadas a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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