STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2001:10457
Número de Recurso8349/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8349 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Leticia contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2264 de 1994, sostenido por la representante procesal de Don Ismael y Doña Leticia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas 17 de febrero de 1994 y 12 de mayo del mismo año, por los que se justipreciaron las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 en 13.864.178 pesetas, 30.462.966 pesetas y 6.236.163 pesetas respectivamente, por razón del suelo, obras y cultivos, más el cinco por ciento de premio de afección, valorándose el metro cuadrado de suelo a razón de 7.555'39 pesetas y el cultivo de chufas a 120 pesetas por metro cuadrado, más la indemnización por edificación, muretes, puente y tuberías, expropiados para la ejecución del proyecto de nuevo Campus Universitario conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado el día 30 de diciembre de 1988, que califica la zona, en que se ubican las indicadas parcelas, como sistema General Educativo-Cultural con categoría de Universitario y de uso vinculante dotacional educativo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, y el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 21 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2264 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Ismael y Dª Leticia , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17 de febrero de 1994 (expediente 138/92) por el que se justiprecia la parcela de su propiedad en Valencia, Partida DIRECCION000 , parcelas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y contra el acuerdo del mismo Jurado de 12 de mayo de 1994 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo, así como contra acuerdo del mismo Jurado de 17 de febrero de 1994 por la que se desestima la recusación formulada contra el funcionario técnico designado por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, permitiendo su integración en el Jurado. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto en cuanto a la valoración del m2 de la parcela expropiada, confirmándolos en todo lo demás. Tercero.- Justipreciar el m2 de suelo de las parcelas expropiadas en 8.400 pts. Cuarto.- Desestimar los restantes pedimentos de la recurrente. Quinto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico tercero: «Es cierto que el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF), al definir la composición del Jurado, dispone en su número 1, b), que, con el carácter Vocal, formará parte del mismo "un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas", de lo que deduce el recurrente, dado el carácter imperativo de la norma, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de justiprecio y de la consiguiente resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su contra, porque, entre los miembros del Jurado no figuró un Arquitecto al Servicio de Hacienda, sino otro, representante de la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana. Criterio que no es posible acoger porque, en realidad, la designación del vocal, de que se trata, ya no puede ampararse en un diseño territorial del Estado anterior al establecido en la Constitución. Por ello, aunque la redacción del precepto sea la transcrita, es evidente que su interpretación debe efectuarse "según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" (art. 3.1 CC), lo que, en este caso, justifica la procedencia de la designación e intervención cuestionadas, ya que es, precisamente, la Administración expropiante la que intervino en la fijación del justiprecio a través del Técnico que designó. La Orden de 10 de julio de 1958 precisó que, en el caso de expropiaciones realizadas por Entidades locales, la designación del funcionario técnico podría recaer en un Arquitecto municipal, designación prevista, además, en el artículo 103 del Reglamento de la Ley a favor de Comisiones y Organismos encargados no sólo de la aprobación de planes de urbanismo, sino también de su ejecución y realización. Dichos preceptos, y en particular el artículo 32.1 b) de la LEF, deben ser interpretados, tras la entrada en vigor de la Constitución, en consideración del estado de desarrollo de las Autonomías diseñado en su Título VIII, entendiendo, por tanto, que la designación del vocal técnico corresponde a la Administración que, en cada caso, sea titular de la potestad que se ejercita. Por ello, correspondiendo a la Generalidad Valenciana, en el marco de la legislación básica del Estado, el ejercicio de la potestad expropiatoria (art. 32.1.2) de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, es evidente que la designación, por la Administración expropiante, del vocal técnico del Jurado, en modo alguno implica la infracción del precepto de que se trata, ni, en consecuencia, acarrea la nulidad de pleno derecho que, sobre el particular, se postula. Y el que se trate de un Arquitecto adscrito a la Consellería de Hacienda o a la de Cultura, no altera sustancialmente la cuestión, pues su "favorecimiento" de la posición de la Administración evidentemente sería la misma, y en el presente caso el que sea de la Consellería de Cultura está justificado por tratarse de una expropiación en favor de una Universidad ».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en los razonamientos que se recogen en fundamento jurídico cuarto de la misma que literalmente expresa lo siguiente: «La composición del Jurado se articula "ope legis", siendo conocida, además, por los recurrentes, tal como consta en el expediente administrativo, habiendo, incluso, formulado alegaciones en orden a la recusación de uno de sus miembros. Recusación que, además, sólo podía basarse en alguna de las causas previstas en el artículo 32 del Reglamento, de 26 de abril de 1957, sin que las razones esgrimidas en apoyo de tal petición tengan encaje en alguna de las causas relacionadas en el precepto, sino que, más bien, se refieren a la intervención del vocal técnico designado por la Administración expropiante en relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo que, por sí, ni implica la obligación de abstención ni, por ende, vicia la formación del órgano de que se forma parte. La petición de informes a los Arquitectos Municipales con la finalidad de concretar, inequívocamente, la clasificación y la calificación urbanística de la parcela expropiada, para poder fijar su justiprecio, tampoco determina la nulidad del Acuerdo a falta de intervención de los administrados afectados porque, en sentido propio, no se trata, como se alega, de la práctica de una prueba pericial, sujeta al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de la clarificación de datos obrantes en el expediente, para dar adecuado cumplimiento a la función legal del órgano requirente, a saber: la determinación del valor real del bien expropiado. En ambos aspectos, la denunciada indefensión no puede estimarse como real y efectivamente causada pues, tanto en la previa vía administrativa como en esta jurisdiccional, la plena defensión de los derechos del recurrente ha sido garantizada cual ponen de manifiesto, sin lugar a dudas, la interposición, contra el Acuerdo de justiprecio, de los recursos de reposición y contencioso-administrativo, como medios de garantía de la correcta aplicación del Derecho a la actuación administrativa con plenitud, alegatoria-probatoria, en la defensa de la tesis mantenida. La referencia al propósito de la intervención del Arquitecto Municipal redactor del Plan, de que trae causa la expropiación, o del Vocal designado por la Administración expropiante, no son sino alegaciones genéricas relativas a la inhabilidad de los mismos por "su interés" en la fijación de un bajo justiprecio, olvidando que en este proceso no se trata, como es obvio, de analizar la legalidad o ilegalidad de las previsiones o determinaciones del Plan de Ordenación aprobado que, en su día, pudo haberse impugnado, sino de revisar si el justiprecio acordado es, o no, conforme a Derecho y, por tanto, si responde al valor real del bien, calculado según los criterios legales aplicables ».

CUARTO

En la sentencia recurrida se declara también en el fundamento jurídico sexto que: «Con independencia de la crítica a la Hoja de Aprecio de la Administración en relación con la formulada por los actores, de los Convenios de adquisición de bienes suscritos, con otro fin, por la Administración expropiante y de otros Acuerdos de justiprecio relativos a otras parcelas, distintas de la expropiada en este caso, que, lógicamente, no son traspolables, sin más, al enjuiciamiento de la resolución impugnada por responder no sólo a finalidades distintas sino, incluso, a regímenes jurídicos diferentes, el pronunciamiento requerido de esta Sala tiene por objeto la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo de 17 de febrero de 1994 y de la desestimación del recurso de reposición formulado en su contra. La expropiación tuvo por objeto la ejecución del planeamiento vigente, Plan de Ordenación Urbana de Valencia aprobado el 30 de diciembre de 1988, que clasificó el suelo como Urbanizable programado (SUP) y calificó la zona, donde se ubica la parcela, como sistema General Educativo-Cultural, con la categoría de Universitario, y uso vinculante "Dotacional Educativo (DED)", por tanto, la tesis de los recurrentes sobre el carácter de la expropiación, calificada de "no urbanística", carece de fundamento porque es, precisamente, la ejecución del Plan la que configura la "causa expropiandi" y, por ello, la naturaleza de la misma tan sólo puede ser urbanística, pudiéndose aplicar la expropiación forzosa para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio, o la de alguno de sus elementos, o para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano (art. 134.2 de la Ley del Suelo, en redacción vigente al tiempo de la expropiación, y arts. 194 a) y 197.1 de su Reglamento de Gestión), por ello, los preceptos aplicables son, como tuvo en cuenta el Jurado, los del Capitulo IV del Título II de la Ley del Suelo, arts. 103 a 113, y los arts. 131 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, de Adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, siendo inaplicables, en consecuencia, los arts. 38 a 43 de la LEF».

QUINTO

En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se declara que «Clasificado el suelo como urbanizable programado, su tasación debe efectuarse con arreglo al valor urbanístico (art. 108 LS.) determinado en función del "aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación", conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración (art. 105.1 LS), por ello, la proscripción, en esta clase de expropiaciones, de la aplicación del valor estimativo o de mercado, ya que, el valor resultante debe ser, en todo caso, el preestablecido, con carácter objetivo, en la normativa urbanística, habida cuenta de la causa expropiandi. Se trata, en definitiva, de analizar si la valoración cuestionada responde o no a los criterios normativos aplicables y si el rendimiento fiscal es, en realidad, inferior al aprovechamiento urbanístico aplicable. Esta Sala en sentencias nº 545, de dos de junio de 1993, recaída en el recurso 1196/92, tramitado ante la Sección Primera, y nº 386/94, de 27 de abril, resolutoria del recurso 1410/93, de su Sección Tercera, aunque, con distinto resultado, aplicó para la fijación del justiprecio el criterio del rendimiento fiscal por considerarlo superior al aprovechamiento urbanístico. El error del Jurado consiste, según la actora, en el cálculo del valor urbanístico de la parcela, aplicando los arts. 105 de la LS y 145 del Reglamento de Gestión, al partir de un aprovechamiento medio de 0,64 m2/m2, de los que, deducida la cesión del 10 por 100, resultaría un aprovechamiento neto de 0,576 m2/m2, al que aplicó, dados los tipos de viviendas que se construyen en la zona y el grado de urbanización de la misma, el 65 por 100 del valor de repercusión de V.P.O. y el 35 por 100 de viviendas de renta libre, para llegar a la valoración del m2 en 7.555'39 pts. En el Plan de Ordenación Urbana el suelo urbanizable programado tiene un aprovechamiento igual al tenido en cuenta por el Jurado, ya que su edificabilidad media, para el conjunto del suelo así clasificado, es, precisamente de 0,64 m2/m2, lo que no es aplicable, en este caso, según la actora, que postula la aplicación de un aprovechamiento de 2'2 m2/m2, consignado en la ficha urbanística. Criterio que no puede mantenerse porque, aparte de que la ficha contiene una versión resumida del Plan y, por tanto, incompleta respecto de sus determinaciones, tal dato es, simplemente, una previsión de máximo edificable y, por consiguiente, no equivale al aprovechamiento medio del Sector que es, sin lugar a dudas, el decisivo para la fijación del justiprecio. Los 2,2 m2/m2 son, en realidad, "coeficiente de edificabilidad neta" y, por consiguiente, distribuible entre toda la superficie del sector afectado. En definitiva, tal dato, no revela el aprovechamiento medio del sector que, consistiendo en la atribución efectiva de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, es el criterio del que debe partirse para hallar el real aprovechamiento urbanístico y la valoración del suelo a efectos de su justiprecio. La aplicación al valor inicial de repercusión, establecido en los Indices Municipales de Valores para 1989, del expresado incorrecto aprovechamiento, es lo que determina la errónea conclusión de los recurrentes sobre el justiprecio procedente, cifrado en 50.100 pts/m2, pues, no es tal el aprovechamiento computable sino el aplicado por el Jurado como medio del suelo urbanizable programado, además, incluso partiendo de aquél y aplicando las disminuciones previstas en la normativa fiscal aplicable, tampoco se llegaría a la valoración pretendida porque, al valor de repercusión para bajos y plantas, habría que aplicar los coeficientes correctores de disminución del aprovechamiento en un 10 por 100 como cesión obligatoria y en un 20 por 100 por falta de infraestructura urbanística alguna, lo que, inevitablemente llevaría, desde una perspectiva hipotética, a un valor menor al reclamado».

SEXTO

Sigue la sentencia recurrida declarando en el fundamento jurídico octavo que: «La prevalencia de la valoración fiscal del inmueble sobre su aprovechamiento urbanístico, de ser superior, tiene el carácter de valor mínimo garantizado (art. 143 R.G.U.). Siendo en este punto donde cabe apreciar el error sufrido por la Administración demandada, tal como ya se contempló en las dos sentencias de esta Sala anteriormente citadas, pues, descartada la aplicación de la valoración a efectos de contribución territorial urbana por no cumplirse, en este caso, los requisitos previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística en orden a la determinación del valor básico del suelo, hay que acudir a los índices aplicables para liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, vigentes en 1989, para poder determinar, con certeza, si el rendimiento fiscal es superior o inferior a la valoración efectuada desde el criterio del aprovechamiento urbanístico. Consta en el expediente (fol. 61) que el valor aplicable, a efectos de plusvalía, era, de acuerdo con los aprobados para 1989 en la zona de ampliación del campus, de 10.500 pts/m2 de repercusión, por lo que, en principio, dicho valor tiene el carácter de mínimo a efectos de fijación del justiprecio. Valor que, no obstante, es susceptible de corrección por aplicación de la correspondiente normativa fiscal (T.S. 3 de abril y 17 de junio de 1992, 9 y 17 de marzo, y 5 de octubre de 1993) siempre que la reducción sobre el índice inicial tenga motivación urbanística, y no simplemente fiscal. Así, desechada la aplicación de la Regla XIII de la Ordenanza Fiscal por responder, sin dudas, a motivos de índole tributaria, en cuanto al establecimiento de límite en el incremento de valor con relación al vigente en 1984, sí procede la reducción del 20 por 100, prevista en la Regla IV, al carecer la parcela expropiada de infraestructura urbanística alguna, correspondiendo su descripción a campo de tierra, huerta, porque los valores de repercusión aprobados se calcularon en consideración a solares, y, en consecuencia, a suelo dotado de la infraestructura necesaria para su edificación, supuesto que no es, precisamente, predicable de la parcela de que se trata. La aplicación jurisprudencial de los Indices Municipales sobre el Incremento de Valor de los terrenos excluye la incidencia sobre los mismos del criterio del aprovechamiento urbanístico establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento, en consecuencia, el valor fiscal de plus valía tenido en cuenta por el Jurado es incorrecto, ya que, aminorado el mismo en un 20 por 100, dadas las condiciones de las parcelas, el valor del m2 resultante es de 8.400 pts. y, por tanto, superior al fijado a través de su aprovechamiento urbanístico. En este sentido procede, pues, la estimación del recurso, lo cual hace innecesario cualquier análisis sobre la aplicación de los módulos correspondientes a la construcción de viviendas de protección oficial y de renta libre, que, además de no demostrarse su defecto de razonabilidad, no se estima arbitrario porque parte, conforme expresa el acuerdo, de los tipos de edificación existentes en la zona».

SEPTIMO

En relación con el abono de intereses de demora se razona en el fundamento jurídico noveno que: «Por último, respecto al devengo de intereses, y, no obstante la expresa previsión del Jurado ("debiéndose tener en cuenta respecto del derecho del particular al percibo de intereses lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la L.E.F."), conviene precisar, a fin de evitar cualquier confusión interpretativa, que los mismos, liquidables al tipo legal establecido en las Leyes Presupuestarias, sólo se devengan, tratándose de una expropiación ordinaria, transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, en este caso, desde el 26 de septiembre de 1989, y no desde la correspondiente a la aprobación Plan de Ordenación, conforme dispone el artículo 56 de la LEF en relación con el 21, y más explícitamente, el artículo 71.1 de su Reglamento, aceptándose por la parte actora, y así expresamente se indica en el suplico de la demanda que los intereses de demora se devenguen desde el 27 de abril de 1990, intereses que deben ser abonados por el beneficiario de la expropiación, así como, en su caso, los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conviene añadir que no procede la capitalización de tales intereses, cuestión que introduce la parte recurrente en su escrito de conclusiones, pues el justiprecio no es una deuda con intereses, sino que tales intereses tienen un carácter indemnizatorio como consecuencia del retraso en el pago del justiprecio».

OCTAVO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de Don Ismael y Doña Leticia presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de junio de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, y el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y, como recurrente, la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Leticia , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en once motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la falta de notificación previa de la composición del Jurado ha causado indefensión a la recurrente al haberle impedido hacer uso del derecho de recusación de los miembros del Jurado; el segundo por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y aplicación indebida de la Orden de 10 de julio de 1985 y del artículo 103 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; el tercero por ignorar la Sala de instancia los derechos del expropiado de asistir a las diligencias de prueba practicadas por el Jurado; el cuarto por haber incurrido la Sala de instancia en error de derecho por inaplicación del artículo 1232 del Código civil, por no expresar en la sentencia recurrida como hecho probado el contenido de la confesión judicial de la Consejería de Hacienda, consistente en el reconocimiento de unos determinados valores de mercado para el suelo destinado a sistemas generales; el quinto por inaplicación del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que exige al Jurado decidir a la vista de las hojas de aprecio, y por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que previene la congruencia de la sentencia; el sexto por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, reiterando lo expresado en el motivo quinto; el séptimo por inaplicación del artículo 1232 del Código civil, al no tener como hechos probados los reconocidos por la Universidad de Valencia en la confesión en juicio; el octavo por inaplicación del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no dar eficacia a los documentos auténticos, cual es la certificación emitida por el Ayuntamiento de Valencia sobre los valores de plusvalía; el noveno por haberse rechazado que el Ayuntamiento certificase sobre determinados extremos pedidos como medio de prueba, lo que ha causado a la recurrente indefensión, que fue denunciada mediante el oportuno recurso de súplica; el décimo por conculcar el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la sentencia recurrida no es congruente con lo expresado en el fundamento de derecho sexto; y el undécimo por inaplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la sentencia no resuelve sobre el derecho del expropiado a que se le liquide el interés compuesto y no el interés simple como, al parecer, propugna la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho, resolviendo en los términos que se tienen interesados en el escrito de demanda.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 29 de mayo de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas al articular el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste con imposición a la recurrente de las costas causadas.

UNDECIMO

El representante procesal de la Universidad de Valencia presentó su escrito de oposición al recurso de casación el día 26 de junio de 1998, aduciendo, en cuanto al primer motivo, que resulta inadmisible por no invocar el precepto vulnerado; por lo que respecta al segundo alega que la Sala de instancia realiza un análisis integrador del artículos 32 de la Ley de Expropiación Forzosa dado el nuevo diseño territorial de la Administración; en cuanto al tercero esgrime que las sesiones del Jurado no son públicas ni existe precepto que obligue a notificar a las partes el curso de las sesiones hasta dictar resolución; en cuanto al cuarto se pretende combatir la apreciación de la prueba, que es de la soberanía del Tribunal de instancia, aparte de que carece de la naturaleza de la confesión en juicio una prueba documental facilitada por la Consejería de Hacienda que, además, no guarda relación de identidad con los precios unitarios que se discuten; respecto del quinto se expresa que el precepto legal invocado no corresponde a la cuestión, que se quiere suscitar en el debate, por no haber sido objeto de discusión ni en vía previa ni en la instancia, siendo, por tanto, una cuestión nueva; en el sexto no alega la recurrente norma procesal alguna cuya conculcación haya causado la indefensión que se invoca, mientras que la sentencia es congruente, pretendiendo de nuevo con este motivo entrarse en el ámbito de la valoración de la prueba, lo que no es posible en casación salvo que se alegue que no se atuvo la Sala de instancia a las reglas de la lógica y que su apreciación de la prueba es absurda o irracional; en cuanto al séptimo se remite a lo expuesto para oponerse al motivo cuarto; respecto del octavo es preciso recordar que el documento administrativo carece del carácter del documento auténtico y debe valorarse junto con el acervo probatorio; en el noveno no se cita el precepto procedimental violado con la denegación parcial de la prueba documental, pero, en cualquier caso, el Tribunal "a quo" consideró los extremos rechazados como impertinentes, respecto de los que no expresa la parte recurrente cómo le han causado indefensión; y finalmente el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, citado en el motivo décimo, no ampara la pretensión que a su amparo se ejercita, terminando con la súplica de que se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

DUODECIMO

Con fecha 1 de julio de 1998 presentó su escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal de la Administración de la Comunidad Valenciana, aduciendo que esta Sala había inadmitido a trámite todos los motivos de casación aducidos contra dos sentencias dictadas por la misma Sala de instancia sobre otros tantos justiprecios relativos a idéntica expropiación y basados en los mismos razonamientos que ahora se esgrimen, considerando que todos ellos carecían manifiestamente de fundamento, por lo que en este caso, que se reiteran diez de los motivos entonces esgrimidos, la Sala deberá declarar la desestimación de todos ellos, ya que las causas de inadmisión, no apreciadas en el momento procesal oportuno, se transforman en causas de desestimación del recurso, e incluso se ha dictado otra sentencia por esta Sala estimatoria del recurso deducido por la Universidad de Valencia, en la que se confirma el acuerdo del Jurado valorando otras parcelas expropiadas para la ejecución del Nuevo Campus, las cuales tenían idénticas características a las ahora justipreciadas, si bien, al haberse aquietado en este caso la beneficiaria y la Administración expropiante con la decisión de la Sala de instancia que eleva aquel justiprecio, no procede reducirse pero debe tenerse en cuenta para evitar contradicciones, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

DECIMOTERCERO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de diciembre de 2001, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, parcialmente estimatoria del recurso entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma Capital, de 17 de febrero de 1994, por los que se justipreciaron las parcelas, propiedad del demandante, números NUM000 , NUM001NUM002 , de los Polígonos NUM003 y NUM004 , con una superficie expropiada de 6265 m2, así como contra el que desestimó el recurso de reposición, de fecha 12 de mayo de 1994, articulándose, para basamentar la casación pretendida, hasta once motivos distintos con base en los ordinales tercero y cuarto, en los que se acusan, respectivamente, defectos formales o de fondo, determinantes de la indefensión del recurrente o de la errónea definición del justo precio correspondiente a los bienes expropiados, y como la temática suscitada en el recurso resulta en gran manera coincidente con la contemplada y resuelta por esta Sala en una pluralidad de sentencias, entre las que podemos citar, como meras muestras, las de 2 de diciembre de 1.999, 27 de marzo, 18 y 31 de mayo, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2001, es por lo que, para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, hemos de limitarnos, en la presente decisión, a reproducir o sintetizar las consideraciones jurídicas que consignábamos en las invocadas sentencias, a las cuales expresamente nos remitimos en toda su extensión por incorporar similar contenido a la actual.

SEGUNDO

El primer motivo casacional esgrimido en el escrito interpositorio deviene de todo punto improcedente, cual proclamábamos ya en nuestras citadas sentencias, en las que hacíamos constar que el recurrente conocía la composición del Jurado (al igual que ocurre en el supuesto actual, en cuanto la propiedad formuló, en 4 de mayo de 1.992, incidente de recusación contra el vocal técnico designado por la Consejería de Cultura), cuando se le notifica la primera resolución y aún antes, ya que formula en su día escrito de recusación, notificándose el acuerdo adoptado en la misma fecha que la resolución del Jurado fijando el justo precio de los bienes expropiados; de modo que, aun entendiendo que el motivo en realidad está articulado por infracción del artículo 33 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y que la cita del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se debe a un error material, el motivo habría de ser igualmente desestimado, ya que no puede sostenerse que el recurrente desconociera la composición del Jurado Provincial ni que de ello se le derivase indefensión determinante de la nulidad de la resolución administrativa, pues pudo, y de hecho así lo hizo, alegar lo que le convino sobre tal extremo tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

TERCERO

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo, bastando a tal efecto reproducir cuanto declarábamos en las precitadas sentencias, en las que consignábamos que, sin perjuicio de destacar que este motivo incurre en el mismo defecto formal que el anterior, no se ha conculcado el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la integración en el Jurado de un arquitecto de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana resulta conforme al citado precepto, habida cuenta que estamos ante una expropiación iniciada por el acuerdo de necesidad de ocupación adoptado por dicha Consejería, y, como dice acertadamente la Sentencia de instancia, la designación del vocal en cuestión no puede efectuarse al amparo de un diseño territorial del Estado anterior a la Constitución, sino que debe adaptarse a ésta conforme al mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil, de tal modo que el artículo 32.1.b de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser entendido en el sentido de que cuando se refiere a funcionarios técnicos lo hace a cuerpos funcionariales con titulación de grado superior, de tal suerte que la alusión a "Arquitecto al servicio de la Hacienda Pública" debe ser entendido como Arquitecto Superior al servicio de la Administración competente en la expropiación, sin que por otra parte la expresión Hacienda Pública pueda ser equiparada a Ministerio de Hacienda sino más bien a Administración Pública.

De otra parte, aun cuando se estimase que la designación como vocal de un Arquitecto de la Consejería de Cultura de la Generalidad Valenciana no fuese ajustada a Derecho, que lo es, lo cierto es que tal defecto no generaría indefensión, razón por la que no bastaría para declarar la nulidad del acuerdo objeto de recurso contencioso.

CUARTO

El motivo tercero carece igualmente de fundamento, cual señalábamos ya en nuestras anteriores sentencias en contemplación de iguales presupuestos fácticos y jurídicos, pues el recurrente confunde el proceso con el procedimiento administrativo, ya que alega como infringidas normas procesales reguladoras del proceso contencioso administrativo y sin embargo se imputa la infracción al procedimiento administrativo, al que no son aplicables los preceptos invocados, razón también por sí suficiente para rechazar el motivo.

QUINTO

Los motivos articulados bajo los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno deben ser enjuiciados de modo conjunto, al modo como hicimos en las anteriores sentencias resolutorias de otros tantos recursos de casación idénticos, habida cuenta su evidente relación por combatirse en ellos la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo".

Constatábamos que en estos motivos se planteaba la infracción de normas relativas a la prueba, por cuanto en el cuarto se alega la infracción del artículo 1232 del Código civil, pero, en contra de lo que opina la recurrente, la prueba que, como de confesión en juicio por via de informe de la Generalidad Valenciana, se pidió, fue rechazada por la Sala de instancia, de modo que en las actuaciones no existe tal prueba de confesión de la Consejería de Hacienda de la Generalidad Valenciana, y, por consiguiente, no se ha podido infringir precepto alguno relativo a la valoración de la prueba de confesión en juicio.

Por lo que se refiere a la invocación del mismo artículo 1232 del Código civil, realizada en el séptimo motivo, destacábamos que la jurisprudencia considera que la confesión en juicio bajo juramento indecisorio debe ser apreciada juntamente con las demás pruebas, por lo que con este motivo no se hace sino combatir la valoración de la prueba, lo que no resulta admisible en casación salvo que se alegue y justifique que tal apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es irracional o arbitraria, pero, además, el informe emitido por la Universidad de Valencia alude a los precios fijados por mutuo acuerdo para derechos arrendaticios históricos, que, por ser convencionales, no son extrapolables a los casos en que el justiprecio es determinado por el Jurado con arreglo al valor urbanístico del suelo, legalmente tasado, y, a mayor abundamiento, como expondremos al analizar el motivo quinto, no es acertado considerar que el valor del suelo sin arrendar ha de ser superior al de un suelo arrendado, ya que, cuando se expropia el suelo, se extingue el arrendamiento, cuya privación conlleva la correspondiente compensación y, por consiguiente, este motivo séptimo ha de ser desestimado.

En el motivo octavo se alega la infracción del artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber dado valor probatorio alguno la Sala de instancia a la certificación municipal que, sobre el valor de repercusión a efectos de plusvalía, obra en el ramo de prueba de la actora, mientras que acepta la certificación del Ayuntamiento que aparece en el ramo de prueba de la parte demandada.

Aun sin comprender el alcance de este motivo, ya que la Sala de instancia no ha requerido cotejo alguno que no sea exigible a tenor de lo dispuesto por el artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo cierto es que ha incorporado a los autos las certificaciones remitidas por el Ayuntamiento, procediendo a sacar de ellas las conclusiones que ha considerado procedentes a efectos de hallar el valor urbanístico del suelo, careciendo de fundamento la alusión a las certificaciones que obran en uno y otro ramo de prueba porque no aparecen otras que las pedidas por la representación procesal de los demandantes, al no haber solicitado la práctica de prueba alguna las Administraciones demandadas.

Finalmente, en el motivo noveno, invocado al amparo del artículo 95.1, de la ley de esta Jurisdicción, por haberse rechazado los extremos 7 y 8 sobre los que se solicitaba que informase el Ayuntamiento de Valencia, se aduce por los recurrentes indefensión al verse privados de un medio de prueba esencial para el cálculo del valor urbanístico de las parcelas que les fueron expropiadas.

Este motivo, al igual que el anterior, carece completamente de fundamento, porque la Sala de instancia accedió a dicha prueba documental, la cual fue oportunamente practicada, como se desprende de la certificación librada por el vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia con fecha 20 de junio de 1995, en que se da respuesta a los extremos 7 y 8 interesados por los demandantes.

SEXTO

En el quinto motivo casacional se arguye que el Jurado ha de resolver dentro de los límites impuestos por las valoraciones del expropiante y expropiado, lo que no ha hecho la Sala de instancia, por lo que ha infringido lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La tesis de los recurrentes no puede ser aceptada al ser contraria a la jurisprudencia, según la cual el valor unitario de las parcelas libres no tiene por qué ser igual a la suma de lo abonado a propietario y arrendatario, cuando la parcela esta arrendada, al tiempo que, como ya dijimos, los casos traídos a colación son justiprecios de mutuo acuerdo en lo que atañe al abonado a los arrendatarios, razón por la que en modo alguno aquéllos pueden entenderse como oferta tácita de valoración en el caso de autos, ya que ésta es sólo la contenida en la hoja de aprecio de la beneficiaria, sin que pueda presumirse una aceptación implícita de valores, fundada en lo pagado en expropiaciones distintas, terminadas concordadamente en lo que a la compensación de los derechos arrendaticios se refiere.

En cualquier caso, no es acertado el planteamiento de los recurrentes, porque el justiprecio a pagar al propietario del suelo arrendado no tiene por qué ser inferior al del suelo que no lo está, por tratarse de la privación de dos derechos diferentes, que comportan la correspondiente indemnización atendiendo a las circunstancias y condiciones de uno y de otro, de modo que no cabe entender que el precio a satisfacer al propietario de un terreno expropiado, que no está arrendado, deba ser la suma del que se ha de abonar al propietario y al arrendatario del mismo suelo.

SEPTIMO

Igual suerte debe correr el motivo sexto, articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia.

Los recurrentes sostienen su tesis sobre el mismo razonamiento que el motivo anterior, que no es otro que el haber llegado a un mutuo acuerdo en el justiprecio del derecho arrendaticio en otras expropiaciones implica, en su opinión, una alteración tácita de la hoja de aprecio emitida en el caso de autos, tesis que ya hemos dicho ser inadmisible y por tanto el motivo debe también desestimarse.

OCTAVO

Se vuelve a insistir en el motivo décimo de casación en la incongruencia de la sentencia, invocando de nuevo la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haberse fijado, a pesar de lo declarado en el fundamento jurídico sexto de la propia sentencia, como valor mínimo garantizado el señalado por la Administración a los efectos de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales para los terrenos de la zona.

El hecho de que los valores medios en el impuesto de transmisiones patrimoniales alcancen una determinada cifra no supone que en todos los casos el valor del suelo, que se venga aplicando, a efectos de dicho impuesto, llegue a ese promedio, pero desde luego no han sido así valoradas las parcelas expropiadas a fin de abonar el referido impuesto de transmisiones, mientras que el valor mínimo garantizado acogido por el Tribunal " a quo", de acuerdo con el señalado a efectos del impuesto de plusvalía para esas concretas parcelas expropiadas, debe ser considerado un valor mínimo garantizado conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 104.5 y 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que este motivo debe ser desestimado al igual que los anteriores.

NOVENO

En idéntico sentido negativo hemos de pronunciarnos con relación al undécimo y último motivo esgrimido por la parte recurrente, que se articula sobre la infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que la Sala de instancia no ha resuelto sobre la pretensión de que se liquide el justiprecio bajo la formula de interés compuesto y no a un interés simple.

Admitiendo que se solicitó en la demanda el pago de intereses de las cantidades adeudadas por impago de intereses devengados, y que según lo declarado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 1997, seguida por las de 22 de septiembre de 1997, 19 de enero de 1998, 13 de febrero y 22 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2000, 10 de febrero y 6 de octubre de 2001, entre otras, procede dicho abono cuando se paga el justiprecio sin satisfacerse los correspondientes intereses de demora y el expropiado los reclama judicial o extrajudicialmente, esa pretensión se sustenta, conforme a lo aducido por la representación procesal de los demandantes tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones, en lo establecido por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que contemplaba los denominados intereses procesales, a lo que la Sala de instancia accedió, y así lo declara expresamente en el párrafo segundo del fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida.

En el último inciso de dicho párrafo, la Sala, al dar respuesta a la cuestión relativa al pago de intereses de intereses, demuestra no haber comprendido lo que realmente piden los demandantes, debido, sin duda, a la confusión o falta de claridad con que la pretensión se formuló tanto en la referida demanda como en el mencionado escrito de conclusiones, oscuridad que persiste al articularse el undécimo motivo de casación, en el que se asegura que la sentencia recurrida «no resuelve sobre el derecho del expropiado a que se le liquide el interés compuesto y no un interés simple».

El Tribunal "a quo" no pudo comprender con exactitud lo que, al parecer se reclamaba, que era el pago de intereses de intereses, pues tal pretensión, además, no se sustentaba en un concreto planteamiento fáctico, que hubiera sido necesario para que en casación enjuiciásemos nosotros si el Tribunal "a quo" ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia al resolver la cuestión relativa al pago de intereses legales de los intereses de demora no abonados oportunamente, posibilidad expresamente reconocida por esta Sala del Tribunal Supremo en las aludidas Sentencias, cuya doctrina, sin embargo, no cabe aplicar en este supuesto ante el defecto de relato de lo acaecido realmente, lo que aconseja rechazar también este último motivo de casación.

DECIMO

En armonía con la exposición anterior, e insistiendo en la remisión a los más amplios fundamentos de derecho vertidos en las sentencias de esta Sala y Sección citadas con anterioridad y a los criterios en ellas incorporados, deviene obligada la desestimación de todos los motivos de casación formalizados, y por ello la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, reformada por Ley 10/1992, aplicable por razones temporales, en relación con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

UNDECIMO

En un otrosí, la representación procesal de los recurrentes nos hace saber literalmente «que el presente recurso se interpone contra una sentencia que viene a ser repetición de otras anteriores, también recurridas, y del mismo expediente expropiatorio; sentencia que seguirá reproduciéndose en otras posteriores, que en principio también serán recurridas en casación», y solicita a la Sala que, «con el fin de evitar acumulación de repetitivos recursos de casación, así como molestias y gastos a los expropiados, se tramiten sin demora, lo mas pronto posible, los recurso de casación interpuestos, referentes a este mismo expediente expropiatorio».

Después de dos de esos recursos de casación inadmitidos y siete desestimados, esta Sala confía que dicha representación procesal actúe en consecuencia para evitar, como ella misma pide, sentencias repetitivas, molestias y gastos a los expropiados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los once motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Leticia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2264 de 1994, con imposición a los recurrentes Don Ismael y Doña Leticia de las costas procesales causadas, y, en cuanto a lo solicitado en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación, aténgase la representación procesal, que formula dicha petición, a lo que hemos expresado en el párrafo último del fundamento jurídico undécimo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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