STS, 27 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3910
Número de Recurso3247/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "S.R. ESTUDIOS FOTOGRAFICOS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia de 4 noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1.355/98 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 12 de febrero de 1997, expediente 661/96, que estableció el justiprecio de sus derechos en relación con la parcela número 135 arrendamiento 4 del "Plan parcial para el área NPT-6 de la Ciudad de las Ciencias de Valencia". Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de noviembre de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por S.R. Estudios Fotográficos, S.L. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 12 de febrero de 1997 (expediente 661/96) por el que se justiprecia sus derechos en relación con una parcela sita en Valencia expropiada con motivo del proyecto "Plan Parcial para el Área NPT-6 de suelo urbanizable no programado Ciudad de las Ciencias".

Segundo

Confirmar el acuerdo recurrido.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad mercantil S.R. ESTUDIOS FOTOGRAFICOS, S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, y solicitando la estimación del primer motivo y declaración de nulidad del acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación y, subsidiariamente, con estimación de los motivos de casación, que se acepten las pretensiones, en el sentido y con el alcance postulado en el demanda. Todo ello tras solicitar la terminación del proceso por falta de objeto y causa del mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a las partes recurridas, que se opusieron al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de junio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 16 de mayo de 1994, se acordó la incoación de expediente de expropiación de los terrenos incluidos en el Area del SUNP NTP-6 Ciudad de la Ciencia de Valencia, determinando como procedimiento expropiatorio a seguir el de expropiación individual y de urgencia.

Con fecha 6 de octubre de 1994 se extendió acta de ocupación en relación con la finca nº 135, Camino de las Moreras, 18, Valencia, con la asistencia de la entidad expropiada como arrendatario 4, a la que en convenio de adquisición se le ofreció la cantidad de 4.818.184 pesetas en concepto de: indemnización por traslado 125.000 pts., por altas en servicios 70.000 pts., por derechos de arrendamiento 4.428.184 pts. y por costes de sustitución 195.000 pts.. Al no ser aceptado, la entidad expropiada presentó hoja de aprecio por escrito de 17 de agosto de 1995, valorando sus derechos en 35.000.000 pts., después complementada por escrito de 27 de octubre de 1995, en el que contiene los siguientes conceptos: diferencia de rentas de 20 a 25 millones de pesetas, traslado 1.500.000 pts, retirada de las instalaciones aprovechables 300.000 pts., construcción de un nuevo camerino 2.300.000 pts., construcción de un ciclorama de semejantes características 1.500.000 pts., un foso para fotografía 300.000, obras de acondicionamiento en general del nuevo local 7.000.000 pts., pérdida de clientela y disminución de la misma 3.000.000 pts. y pago de salarios durante el traslado 1.000.000 pts.

Por la Administración se presentó hoja de aprecio de 8 de noviembre de 1995, en la que se mantienen los conceptos y cuantías de la valoración inicial.

Ante la discrepancia, el Jurado Provincial de Expropiación acordó con fecha 12 de febrero de 1997 fijar el justiprecio en la cantidad total de 6.043.093 pesetas, que corresponden a los siguientes conceptos: diferencia de rentas 4.428.184 pts., 5% premio de afección 221.409 pts., altas de servicios 70.000 pts., coste de traslado 125.000 pts. y costes de sustitución 1.198.500 pesetas.

No conforme con ello la parte expropiada interpuso recurso contencioso administrativo en el que mantiene la valoración por los conceptos ya indicados de 41.900.000 pesetas, más el 5% de afección, perjuicios de urgente ocupación no inferiores al diez por ciento del principal e intereses de demora con referencia al acuerdo de inicio del expediente de 22 de junio de 1994.

La sentencia objeto de este recurso de casación, comienza por examinar la alegación de la parte en el sentido de que por sentencia de la misma Sala de 12 de marzo de 1998 se anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 21 de enero de 1994, que aprobó definitivamente el Plan Parcial Area NPT-6 y modificación del PGOU en la Ciudad de las Ciencias y por sentencia dela misma fecha se anuló también la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 8 de octubre de 1993 sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística del Area NPT-6 y Modificación de Area SUNP npt-6, por lo que quedaba sin efecto la causa expropiandi, desapareciendo todo amparo legal de la actividad expropiatoria, entendiendo la Sala de instancia que la existencia de tales sentencias, recurridas en casación, no justifica la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos que las sentencias que se dicten en su día puedan tener sobre la presente, añadiendo que debe rechazarse la eficacia anulatoria porque no se trata de resoluciones judiciales firmes, y sin perjuicio del resultado de los recursos de casación, la Administración, asumiendo los criterios de dichas sentencias, ha procedido a aprobar el expediente de Homologación con ordenación pormenorizada del sector NPT-6, por resolución de 11 de febrero de 2000, de manera que en ningún momento habría quedado la actuación expropiatoria carente de cobertura habilitante.

En cuanto a las demás alegaciones, tras invocar la jurisprudencia sobre la presunción "iuris tantum" de la veracidad y acierto de las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación, razona que "en el presente procedimiento la parte actora propuso prueba pericial, prueba que fue admitida pero no se pudo practicar ante la incomparecencia de la parte proponente al acto de designación.

Siendo ello así hay que concluir que la parte recurrente no ha acreditado que el Jurado haya incurrido en error a la hora de valorar ni las diferencias de rentas entre el local que ocupaba, y que ha sido expropiado, y el nuevo local de similares características que pudiese alquilar, y lo mismo cabe afirmar respecto de las demás partidas en valoración de altas de servicios, costes de traslado y costes de sustitución".

SEGUNDO

En el recurso interpuesto contra dicha sentencia se comienza alegando que con fecha 31 de octubre de 2002 esta Sala ha dictado sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia, antes citada, de 12 de marzo de 1998 por la que la Sala de instancia anulaba el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia aprobando el Planeamiento que ha determinado la expropiación, por lo que entiende, invocando doctrina de esta Sala, que el presente proceso carece de sentido por inexistencia de objeto y causa, razonando al respecto para terminar solicitando: que se declare la terminación de este proceso, por falta de objeto y causa del mismo, al haber desaparecido, como consecuencia de la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002 el acto legitimador de la expropiación en la que se adoptó el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación, con el corolario de decretar explícitamente la nihilización de tal acuerdo y sin perjuicio de poder reclamar los perjuicios por haber tenido que soportar tales actos nulos e independientemente de los derechos que puedan derivarse en el supuesto de que la Administración pueda obtener una resolución judicial sobre imposibilidad de ejecución.

Ya en el primer motivo del recurso de casación, que se interpone con carácter subsidiario y cautelar, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción de los arts. 9,10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se mantiene la desposesión coactiva una vez que se ha anulado el instrumento urbanístico que legitimaba la expropiación.

Como se desprende de dicho planteamiento, se formulan por la parte recurrente dos pretensiones de distinta naturaleza. Así, en primer lugar se solicita que se declare terminado por falta de objeto y causa del mismo sobrevenida al haberse dictado sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002 con el alcance ya indicado, petición propia de aquellos casos en los que el recurso ha perdido su razón de ser, por cualquier causa distinta de las que dan lugar a otras formas de terminación del proceso, en cuanto a la obtención por el interesado o recurrente de los efectos pretendidos, o como señala expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su art. 22 contempla esta forma de terminación del proceso, cuando "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida". Sin embargo, este no es el caso, ya que la entidad recurrente sigue manteniendo su interés en la anulación del acuerdo impugnado y así lo solicita, de tal forma que si bien con dicha anulación no trata de obtener el justiprecio en la cantidad pretendida inicialmente sino conservar el bien o derecho expropiado, el efecto pretendido es el de salvaguardar y mantener su interés patrimonial como consecuencia de la anulación del acto impugnado que considera nulo y que depende de la declaración judicial de nulidad que pretende.

Por ello no es aplicable al caso esta forma de terminación del proceso, ya que la petición de la parte no se limita a dicha declaración de finalización sino que pretende una declaración judicial de nulidad del acuerdo, fundada en la alegación de la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002 , reservándose el ejercicio de los derechos que puedan derivar de tal declaración de nulidad.

En consecuencia, no es procedente acordar la terminación del proceso que se solicita por la recurrente.

TERCERO

Distinta es la cuestión planteada en el primer motivo de casación, a cuyo efecto, ha de tenerse en cuenta, como señala la sentencia de 10 de diciembre de 1996 , que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable, según determina el art. 9 de la Ley , la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario ("indispensable" es el término usado por la ley) que legitima dicho procedimiento. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de "causa expropiandi" y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse como nulos de pleno derecho. Como consecuencia de ello, no cabe la subsanación que es aplicable a los supuestos de anulabilidad.

Por ello son numerosas las sentencias que señalan que a anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, por lo tanto, acarrean la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justo precio ( Ss. 19-5-92, 6-6-92, 11-11-93 y 19-12-03 ), señalando la sentencia de 21 de abril de 1997 que "la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio sea cual fuere la calificación que se haya hecho de la aludida " inexistencia del Plan Parcial ...", en otro orden de ideas los efectos propios del vicio sustancial constatado, no pueden ser reconducidos a los de la simple anulabilidad ni, por ende, aplicada la normativa dictada para la misma, en cuanto la inexistencia de utilidad pública o interés social ha de desplegar los efectos propios de la nulidad radical, habida cuenta la falta del primer requisito o presupuesto de todo punto necesario, incluso constitucionalmente, para llevar a efecto la expropiación". Precisando la citada sentencia de 10 de diciembre de 1996 , que "al faltar el instrumento de planeamiento y el proyecto de obras que legitimaba y hacía posible la expropiación, puesto que llevaba implícita la declaración de utilidad pública de tales obras, falta el presupuesto indispensable para la expropiación, y ello impone como consecuencia ineludible, según lo anteriormente razonado, la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos del procedimiento expropiatorio, que no pueden sustentarse en una declaración de utilidad pública del fin a que hayan de afectarse los bienes expropiados. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa (cfr. sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 ).

En consecuencia, habiendo quedado firmes las sentencias de 12 de marzo de 1998 dictadas por la Sala de instancia, por las que se anulaban los instrumentos urbanísticos en los que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para ejercicio de dicha potestad, causa sobrevenida que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el Justiprecio, según el criterio jurisprudencial expuesto, que no es susceptible de subsanación por su carácter de nulidad radical, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia y mantiene la contraparte, que por lo tanto no se ajusta a dicha jurisprudencia invocada por el recurrente, lo que lleva a estimar este motivo de casación, teniendo en cuenta que el hecho de que la firmeza de tales sentencias se haya producido después de dictada la sentencia aquí recurrida no supone una alteración sustancial del planteamiento de la instancia, en la que ya se invocaba la nulidad del planeamiento como fundamento de sus pretensiones, ni impide su apreciación en este recurso de casación, que en otro caso conduciría a un replanteamiento del proceso en la instancia por el recurrente, incompatible con una efectiva prestación de la tutela judicial.

CUARTO

La estimación de este primer motivo hace innecesario el examen de los demás y determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( art. 95.2.d) LJCA ), lo que supone que haya de estimarse del recurso contencioso administrativo en la pretensión de anulación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 12 de febrero de 1997 que se impugna, sin que se entienda procedente la pretensión de declaración de terminación del proceso, articulada en el suplico del escrito de conclusiones, por lo que se ha expuesto antes, y teniendo la pretensión de aceptación de la valoración postulada por la parte un carácter subsidiario de la petición de anulación, como bien se expone en dicho escrito de conclusiones, que además sería incompatible con la anulación que en los términos que se planteado de falta de cobertura de la expropiación y por ello de la fijación de justiprecio.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo invocado declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "S.R. ESTUDIOS FOTOGRAFICOS, S.L.", contra la sentencia de 4 noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1.355/98 , y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 12 de febrero de 1997, declaramos su nulidad por ser contrario a derecho. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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