STS 738/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:5079
Número de Recurso3601/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución738/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida JEFATURA PROVINCIAL DE COSTAS EN HUELVA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 230/95, a instancia de D. Simón , representado por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi, contra El Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Jefatura Provincial de Costas en Huelva), en la persona del Abogado del Estado, sobre diversos extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pedimentos: "A) Que se declare que mi representado D. Simón , es propietario de título de dueño por haberla ocupado quieta y pacíficamente sin interrupción alguna desde fecha 19-9-1.956 por autorización del Ayuntamiento de Lepe de la finca urbana sita en playa de La Antilla (Lepe) en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ubicada en los solares marcados bajo los nº NUM001 y NUM002 de la tercera fila del Plano de Urbanización del referido Ayuntamiento.- b) Que se declare del mismo modo que la finca propiedad de mi mandante estaba ubicada con anterioridad al deslinde aprobado por O.M. de 13-9-1.990 en suelo delimitado fuera del dominio público marítimo-terrestre.- C) Que para el supuesto de que se denegase el reconocimiento del derecho de propiedad, se reserve el derecho a favor de mi representado a solicitar, si lo considerase oportuno a la concesión a la que se refiere el nº 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1.988.- D) Se reconozca el derecho a solicitar asimismo, conjunta o alternativamente con la anterior solicitud al pago de la indemnización que corresponda por la privación del inmueble de su propiedad".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el -Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley compareciendo en los autos, contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al Estado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el suplico principal de la demanda deducida por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi, en nombre y representación de Simón , contra el Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Jefatura Provincial de Costas de Huelva) en la persona del Abogado del Estado debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos principales, y estimando parcialmente el suplico subsidiario debo declarar y declaro reservado el derecho a favor del actor a solicitar si lo considerase oportuno a la concesión a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1.988; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Simón y Ministerio de Obras Públicas y Transportes representado por el Procurador Don Alfredo Acero Otamendi y Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 8 de Huelva en fecha 25 de Julio de 1.996 y confirmar la indicada resolución condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Simón , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. al apreciarse infracción por no aplicación de los Arts. 348 y 349 del C.c., en relación con el art. 609 del mismo cuerpo legal y el art. 33 de la Constitución española, en cuanto que reconocen y regulan el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo, salvo por causa de utilidad pública e interés social mediante la correspondiente indemnización. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. al apreciarse infracción de jurisprudencia dictada por este Alto Tribunal, y en concreto invocamos la reciente Sentencia de esa Sala de fecha 10-6.1996, y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. al apreciarse de violación por la no aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de Julio, en relación con la Transitoria Novena del Reglamento de la misma, Ley aprobada por R.D. 1471/1989 de 1 de Diciembre. También menciona la sentencia de 4-6-91. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. al apreciarse infracción de los principios y derechos contenidos en el apartado 3, del art. 9 de la Constitución española de 1978.

  1. - Admitido el recurso (el Ministerio Fiscal informó de la no admisión del segundo motivo) y evacuado el traslado, el Abogado del Estado en la representación legal que le atribuye el art. 447.1 de la L.O.P.J., presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Simón dedujo demanda contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes interesando se declarase que era propietario de la finca urbana sita en la playa de la Antilla (Lepe), en DIRECCION000 nº NUM000 , la cual, con anterioridad al deslinde aprobado por orden Ministerial de 13 de Septiembre de 1990 estaba ubicada en suelo delimitado fuera del dominio público marítimo-terrestre. Subsidiariamente, que se le reservase el derecho a solicitar la concesión a que se refiere el nº 1 de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 y, conjunta o alternativamente, la indemnización correspondiente a la privación del inmueble de su propiedad. El Abogado del Estado solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la petición principal de la demanda y acogiendo parcialmente la formulada con carácter subsidiario declaró reservado al actor el derecho a solicitar la concesión a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988. No realizó especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Recurrida dicha sentencia tanto por el demandante como por el Abogado del Estado, fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial que condenó a los apelantes al pago de las costas de la alzada.

El Sr. Simón ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cuatro motivos, todos ellos fundamentados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 348 y 349 en relación con el artículo 609, todos ellos del Código Civil y del artículo 33 de la Constitución, en cuanto reconocen el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo, salvo por causa de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización.

Se alega que el recurrente adquirió por usucapión el dominio de la finca objeto de litigio, y se hallaba en la creencia legítima de que su vivienda se asentaba en terrenos de propiedad particular y no de domino público. De hecho, el deslinde practicado en 1965 excluía dicha finca del dominio y consta en autos el pago del impuesto de bienes inmuebles y se han realizado obras autorizadas por los entes públicos.

Se añade que si el artículo 13 de la Ley de Costas fuese de automática aplicación, carecería de sentido la norma del artículo 14 que se refiere al ejercicio de acciones civiles por los afectados, en defensa de sus derechos.

No acepta el recurrente la tesis de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Julio de 1991, según la cual , el otorgamiento de una concesión por 30 años prorrogables por otros 30, sin abonar canon, constituye el justiprecio de la expropiación que supone incluir en el dominio público bienes considerados anteriormente como particulares, pues esto solo sucedería en los supuestos que contempla la Disposición Transitoria 1ª. De todos modos -añade- la compensación que la misma ofrece es solamente un precio vil e insuficiente pues se trata de una concesión administrativa temporal, no transmisible, y que impide además la enajenación del bien y la obtención de un precio cierto a través de cualquiera de las figuras contractuales reconocidas en nuestras leyes.

Para decidir acerca de las cuestiones que se plantean por el recurrente, ha de tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia mencionada, de la cual cabe resaltar las siguientes afirmaciones:

  1. Que el legislador, al que el artículo 33.2 de la Constitución encomienda la delimitación del contenido del derecho de propiedad de acuerdo con la función social del mismo, puede establecer regulaciones distintas de la propiedad, en razón de la naturaleza propia de los bienes y de las características generales de los mismos.

  2. Que la rotundidad del enunciado del artículo 132.2 C.E. obliga a entender que desde el momento mismo de la promulgación del texto constitucional todos los espacios enumerados en tal precepto se integran en el dominio público del Estado, aunque se encomiende al legislador el establecimiento de su régimen jurídico y se deje a actuaciones ulteriores de la Administración la delimitación de sus confines.

  3. Que la eliminación de titularidades privadas respecto a terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no es una actuación arbitraria o carente de justificación, por cuanto es la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma.

  4. Que el apartado 1 de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas al otorgar una concesión por 30 años, prorrogables por otros tantos, que permitirá los usos y aprovechamientos existentes, sin abonar canon alguno, a los titulares de espacios de playa que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, establece una transformación de un derecho dominical en concesión que constituye una muy singular forma de expropiación, por evidentes razones de utilidad pública en la que la indemnización a percibir por los anteriores titulares consiste en el valor económico de la referida concesión que representa un equivalente del derecho de que se les priva.

  5. Que el apartado 4 de la misma Disposición Transitoria primera, referido a aquellos bienes que tras el correspondiente deslinde pasan a integrar el dominio público marítimo-terrestre, constituye un supuesto similar al anterior.

  6. Que el apartado 3 de la misma Disposición (que dispone que en los supuestos de tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo estuviere solo parcialmente a la entrada en vigor de la Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos prevenidos en el artículo 13) ha de ser objeto de una interpretación sistemática merced a la cual también en los casos mencionados la privación de derechos deberá ser indemnizada en términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores.

  7. Que en cuanto a los derechos que recaen sobre terrenos que antes de 1988 eran de dominio privado y que al efectuarse el deslinde que la Ley prevé se incorporan al dominio público, existe una laguna legal que ha sido completada por el Reglamento, el cual, en sus Disposiciones Transitorias tercera, 4 y cuarta, dispone que estas situaciones recibían el mismo tratamiento que las contempladas en el apartado 4 de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Costas.

En atención a todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado por cuanto la privación del derecho que ostentaba el recurrente es consecuencia de una expropiación por causa de utilidad pública cuya causa se encuentra en la Constitución vigente.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala, que se dice representada por la sentencia de 10 de Junio de 1996.

El motivo, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio Fiscal, por cuanto una sola sentencia no constituye jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil) ha de ser rechazado dado que aparte de la razón que invoca el Ministerio Público, es lo cierto que la resolución de esta Sala que se cita por el recurrente se refería a fincas enajenadas por el propio Estado en 1874 y 1875, al amparo de la legalidad en aquellos momentos vigente, supuesto sustancialmente distinto del que es objeto del presente litigio.

Por otra parte, en sentencias de 8 de Junio de 1999, 18 de Julio y 17 de Diciembre de 2001 y de 7 de Mayo de 2002 se ha declarado que el acto administrativo de aprobación del deslinde, determinando los terrenos de dominio público marítimo-terrestre atribuye a los mismos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Costas y el artículo 132.1 de la Constitución, los caracteres de inalienables, imprescriptibles e inembargables, careciendo de todo valor obstativo, detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparecieran amparadas por asientos registrales, pues no pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia violación por no aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas, en relación con la Transitoria 9ª del Reglamento de la misma Ley, normas que según el recurrente, impiden que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas puedan ser considerados demaniales estando sujetos únicamente a una servidumbre de protección de 20 metros.

Se añade que la existencia de suelo urbano consolidado y edificado es totalmente incompatible con la consideración del mismo como playa, y esto es lo que sucede con la parcela del recurrente que forma parte de una calle de la localidad de Lepe, estando incluida en la delimitación de suelo urbano del Plan General de ordenación urbana de la playa de la Antilla aprobado en 1970, así como dicha vivienda se mantiene incluida en suelo urbano por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Lepe, aprobadas en 1987.

Ha de tenerse en cuenta respecto a la argumentación que el recurrente desarrolla en el presente motivo que tanto la Disposición Transitoria 3ª de la Ley como la 9ª de su Reglamento se refieren al Titulo II de la Ley de Costas, en el cual no se definen los bienes de dominio público marítimo- terrestre (materia a la que está dedicado el Título Primero) sino que se imponen ciertas limitaciones a la propiedad de los terrenos que no forman parte integrante de dicho dominio público, sino que son colindantes o contiguos al mismo, así como determinadas servidumbres (de protección, de tránsito, de acceso al mar...) si bien las fincas de que se trata continuarán siendo propiedad de sus antiguos titulares. Dichas limitaciones y servidumbres presentarán especiales características si están clasificadas como suelo urbano.

Distinto es el caso de las playas, que -como ya se ha dicho- se integran en el dominio público, estén clasificadas o no como suelo urbano, compensándose a sus antiguos titulares por la expropiación a que se ven sometidos, con una especial indemnización que según el Tribunal Constitucional ha de considerarse de valor equivalente al derecho de que se les priva.

El motivo, en atención a lo expuesto, ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

En el último de los motivos se denuncia que se ha infringido el artículo 9-3 de la Constitución, por cuanto se resiente la seguridad jurídica ya que los terrenos que se afirma forma parte del dominio público eran de propiedad particular, con una situación jurídica perfectamente consolidada, vulnerándose el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales. Además, la Administración que venía percibiendo los impuestos que gravaban la finca y otorgaba licencia de obras, clasificando como urbano el suelo donde se enclava, contraviene la teoría de los actos propios al pretender que se declare el dominio público del terreno en cuestión.

Es necesario reiterar parte de lo que ya se ha dicho anteriormente respecto a que la Ley de Costas al eliminar titularidades privadas en los terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar, no ha hecho sino poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución cuya razón de utilidad pública, constitucionalmente declarada, no puede ser puesta en duda.

Tampoco puede discutirse que siempre que se decide llevar a cabo una expropiación forzosa va a producirse una limitación o restricción de derechos individuales, alterándose en cierta medida la seguridad jurídica y las expectativas de los afectados, que han de sufrir un cierto sacrificio, al verse privados de determinados bienes o derechos en atención a la utilidad o el interés social de una determinada actuación que se considera necesario desarrollar.

Pues bien, la expropiación forzosa se contempla en la Constitución como posibilidad a utilizar en determinados momentos, siempre en atención a fines relevantes y mediante la correspondiente indemnización, y aunque viene a alterar situaciones jurídicas preexistentes, privando a ciertos ciudadanos de derechos absolutamente legítimos, es perfectamente compatible con los principios que proclama el artículo 9 de aquella norma, los cuales, en consecuencia no pueden entenderse vulnerados.

Por todo ello, el motivo debe ser asimismo rechazado.

SEXTO

A tenor de lo previsto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 230/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Huelva.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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