STS, 14 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación numero 9122/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de mayo de 2003 -recaída en los autos 429/99 y 518/99, acumulados-, que desestimó los recursos contencioso-administrativos deducidos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de febrero de 1999, que fijó los justiprecios de fincas afectadas por la expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta con motivo de las obras de la prolongación del Paseo de Las Canteras, en el tramo comprendido entre La Cicer y El Rincón.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 9 de mayo de 2003 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuesto por los procuradores D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de don Enrique, así como por la procuradora Dª Dolores Moreno Santana en nombre y representación de D. Luis Miguel que, a su vez, actúa en nombre de la comunidad de bienes que forma con D. Pedro Miguel y otros, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, adoptados en sesión de 26 de febrero de 1999 (Acta nº 3/99), de fijación de justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001, los cuales declaramos ajustados a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación.

El primero de ellos, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas; además de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdiccional, y se basa en la infracción de los artículos 33.2 y 3 de la Constitución Española, en cuanto no tiene en cuenta que el justiprecio se aparta de la realidad inmobiliaria de la zona en que se ubica el inmueble dentro del casco urbano en una de las zonas comerciales y de ocio más importantes de la ciudad, vulnerándose también, a su juicio, por inaplicación, el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 28.1 de la Ley 6/1998, respecto al método utilizado para la valoración; así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita (de 21 de julio de 1989 y 6 de febrero de 1996 ) a tenor de la cual la sentencia hubo de admitir la valorar que se contiene en el dictamen pericial aportado en la demanda y ratificado por el perito judicial ante la Sala al amparo del artículo 265, en relación con el 337, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y tras manifestar todo lo demás que estima conveniente a su razón, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia, y resuelva de conformidad a lo solicitado en la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma, esto es, estimar el recurso, anular el acto administrativo impugnado en su día y fijar el justiprecio del inmueble expropiado al recurrente en 86.958.308 pesetas (522.629,96 euros) más los intereses legales; con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 13 de octubre de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria evacua dicho trámite, en que manifiesta cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada por la Administración recurrida, por cuanto de la simple lectura del escrito de preparación de recurso se infiere sin género de dudas la relevancia de las normas estatales que se invocan en la resolución del litigio que se plantea, la referencia al artículo 28 de la Ley 6/98 y lo que sobre el mismo se razona en cuanto a cuáles deben ser los valores de repercusión aplicables es suficiente para entender cumplido el requisito del artículo

89.2 de la Ley Jurisdiccional .

Sentado lo anterior, el primer motivo de casación que se invoca por la representación procesal del propietario expropiado contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los artículos

24.1 de la Constitución y 33.1 de la Ley Jurisdiccional, al no resolver el Tribunal a quo una de las pretensiones formuladas por la demanda, y en concreto la nulidad del acto impugnado por inadecuación a Derecho de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria y el acuerdo adoptado por el pleno municipal en sesión celebrada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que modificó el expediente de expropiación forzosa.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en el fundamento jurídico sexto, trata esta cuestión al considerar que «la Sala debe limitarse al examen de la legalidad del acto recurrido, esto es el acuerdo de fijación de justiprecio en la correspondiente pieza separada, sin que sea posible discutir aquí la legalidad del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria por tratamiento discriminatorio en los sistemas de ejecución previstos para la zona, ni posibles vicios invalidantes de lo que fue el procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta del que deriva la pieza separada, pues, de entender lo contrario, supondría una auténtica desviación procesal».

Con este razonamiento del Tribunal de instancia respondió a lo que realmente era una de las causas del debate: la nulidad del expediente expropiatorio y, por ende, del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados por falta de la causa legitimadora que motiva y justifica la expropiación, es decir, de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1989 por Decreto del Consejero de Política Territorial de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco .

Otra cosa será que la argumentación de la Sala de instancia sea o no acertada o que se comparta, pero lo que no cabe afirmar es que no se pronuncie sobre ella siquiera sea para afirmar que no cabe discutir aquí y ahora la legalidad del Plan. En consecuencia, no puede acogerse este motivo, ya que no se quebrantaron las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose «indefensión por incongruencia omisiva», ya que el Tribunal sí dio respuesta a las cuestiones planteadas.

Otra cosa sería también si el motivo se hubiera articulado al amparo del articulo 88.1 de la Ley Rituaria por infracción de la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedimiento anteriores a dicho acuerdo y por tanto también a la hipotética nulidad del Plan que legitima la expropiación, pero los estrechos márgenes en que se mueve el recurso de casación nos impiden entrar en esta cuestion.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se articula un segundo motivo de casación por infracción de los artículos 33.2 y 3 de la Constitución, inaplicación del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues según la parte recurrente la sentencia impugnada al fijar el justiprecio se aparta de la realidad inmobiliaria de la zona en donde se ubica el inmueble dentro del casco urbano, una de las zonas comerciales y de ocio más importantes de la ciudad; no aplica el método residual sino el valor fiscal, valorando el suelo de conformidad con el valor básico de la ponencia técnico-económica de valores para el municipio de Las Palmas en el año 1995 claramente desfasados; prescinde del informe pericial aportado con la demanda y ratificado por el perito judicial ante la Sala, en su opinión, más detallado y convincente que la mera referencia que se hace por el Jurado al «método residual», que la sentencia asume, cuando en realidad no es más que la valoración establecida en la ponencia de valores para el año 1995, sin tener en cuenta los precios de mercado de fincas de análogas características y los valores de reposición del inmueble, y finalmente, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal a quo que en el informe pericial se acreditó que la superficie total construida es de 899 m2 y no de 694 m2.

CUARTO

La Sala de instancia, al asumir la valoración efectuada por el Jurado, consideró conforme a Derecho el método valorativo seguido por el órgano tasador para justipreciar el suelo expropiado al entender que aplicaba el método residual del apartado cuarto de la Ley 6/1998, pues frente a la posición sostenida por el recurrente en la instancia -y que aquí reproduce en su escrito de interposición del recurso de casación- de que el Jurado se fundamenta en valores fiscales actualizados, sin hacer referencia a los precios de mercado o a las transacciones que se han tenido, ni a otras consideraciones, como la proximidad a la playa o a los grandes centros de ocio del municipio, sostiene el Tribunal de instancia que «lo que hizo el Jurado no fue otra cosa que emplear el método residual del apartado 4 del artículo 28, precisamente de cara a la búsqueda de este valor de sustitución que finaliza la actuación expropiatoria, y con esta finalidad partió de la Ponencia de Valores del año 1995 ... al ser esta última la actualizada basada precisamente en un estudio de mercado inmobiliario realizado en el primer trimestre del año 1995 y al haberse iniciado el expediente de expropiación en noviembre de 1994.

Es decir, se acudió a dicha Ponencia, no tanto por ser reveladora del valor fiscal que no tiene por qué coincidir con el valor real o de mercado, sino precisamente por constituir, dada la fecha en que se redactó, un dato del valor de mercado, teniendo en cuenta para ello que conforme el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 la valoración debía referirse al momento de iniciación de exposición al público del proyecto de expropiación al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, que era el año 1994, por lo que el criterio empleado de cara a la búsqueda del valor de mercado tuvo como base esa Ponencia de 1995 con esta finalidad ... por considerar obsoletos y alejados de la realidad los valores fiscales de la Ponencia de 1990...».

De ahí, entendemos que fue correcta la valoración efectuada por el Jurado y asumida por la Sala de instancia, pues en el suelo urbano la metodología correcta del cálculo consiste, conforme al artículo 28 de la Ley 6/98, en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión más específico de los que figuran en la ponencia catastral y cuando la ponencia de valores catastrales no está actualizada en la forma que previene la Ley 39/1980, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el valor de repercusión deberá obtenerse por el «método residual», que es lo que hizo el Jurado, sin que nada obste a que se tomara como punto de referencia la ponencia de valores de 1995, que, como estudio técnicoeconómico, parte de la realización, de un análisis de mercado y contiene los parámetros y criterios necesarios para valorar el suelo y las construcciones, si se estima que los valores allí recogidos responden a los reales a la fecha que debería referirse el justiprecio. La discrepancia sobre tal extremo debía combatirse por infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba al estimar que la valoración era arbitraria o por infracción del 9.3 de la Constitución ya que la que lo que hace el Jurado y asume la Sala es considerar que los valores estimados en la ponencia del 95 son el resultado de aplicar el método residual a los valores de mercado a la fecha que debe referirse la valoración. En lo que a la invocación que se efectúa a los artículos 33.2 y 3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser tomada en consideración ya que el artículo 43 citado no es aplicable desde la entrada en vigor de la Ley 6/98 y lo que el precepto constitucional citado establece no es el derecho al justiprecio que el propietario estime conveniente sino al que corresponda con arreglo a derecho y por tanto su invocación es puramente instrumental.

QUINTO

También sostiene el recurrente que la sentencia infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues el Tribunal hubo de admitir la valoración que se contiene en el dictamen pericial aportado en la demanda y ratificado por el perito judicial ante la Sala al amparo del artículo 265 en relación con el 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que, en su condición de dictamen pericial, excede de la condición de simple informe técnico que se le asigna en la demanda y prevalece sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, ya que el informe pericial es más detallado y convincente que la mera referencia que se hace por el Jurado al «método residual» que la sentencia asume sin tener en cuenta los precios de mercado de fincas de análogas características y los valores de reposición del inmueble, sin tener tampoco en cuenta el Tribunal que en el informe pericial se acreditó la superficie total construida de 889 m2 y no de 984 m2.

El motivo de casación debe ser desestimado, también en este punto, pues la Sala de instancia entendió, al declarar ajustada a Derecho la resolución del Jurado por apreciar que correctamente el órgano tasador acudió al método residual partiendo de los valores de mercado objetivos por más que hubiesen sido extraídos de una ponencia de valores correspondientes a la fecha a que debía referirse la valoración, en el ejercicio de su competencia para valorar la prueba, que la presunción iuris tantum de acierto del acuerdo del Jurado no quedaba desvirtuada por el dictamen incorporado a la hoja de aprecio y no se detecta error de hecho o de derecho en la determinación del justiprecio efectuada por el Jurado. Respecto del valor de la construcción, también considera el Juzgador de instancia que el dictamen incorporado a la hoja de aprecio no prevalece o destruye la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del órgano administrativo tasador, cuyos datos no pueden ser sustituidos por otros cuya procedencia no se explica satisfactoriamente y sin que se acredite un error en la determinación de la superficie construida se haya conllevado un error en la determinación del justiprecio final.

La sentencia no infringió la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que se invocan como soporte de este motivo de casación, ya que la doctrina sustentada en las referidas sentencias respectivamente se refiere a valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, y ya hemos dicho que si el recurrente no estaba de acuerdo con la valoración efectuada por la Sala de instancia el camino adecuado era haber articulado un motivo por infracción del articulo 9.3 de la Constitución o de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba y al no hacerse así el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas al recurrente hasta un máximo de 1.500 #.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de mayo de 2003 -recaída en los autos 429/99 y 518/99, con expresa condena en las costas de este recurso al recurrente hasta el límite fijado en el fundamento Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

113 sentencias
  • STS 1106/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicables es el mismo que el legalmente establecido para ......
  • STSJ Galicia 3154/2011, 17 de Junio de 2011
    • España
    • 17 Junio 2011
    ...la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio ( SSTS 27/03/07 -rcud 639/06 -; 14/04/07 -rcud 756/06 -; 26/09/07 -rcud 2573/06 -; 02/10/08 -rcud 1964/07 Y ello conduce a que la vinculación que el recurrente pretende establecer [si no hay......
  • STSJ Castilla y León , 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social (así, las SSTS 27/03/07 -639/06 -; y 14/04/07 - rcud 756/06 -). - Es más, en la doctrina más reciente se sostiene -de forma ecléctica-que la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual ......
  • STSJ Andalucía 2324/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...en que hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio. Así lo han afirmado diferentes sentencias, entre ellas la STS de 14 de abril de 2007 que señala que "a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad Estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 8-2007, Septiembre 2007
    • 1 Septiembre 2007
    ...deuda de aportar, previo requerimiento de la Administración a tal efecto, las cuentas cerradas a 31 de diciembre del último ejercicio. STS 14-4-2007. Fundamento jurídico 3º: "...Resulta, pues, plenamente conforme al art. 111.1 de la L.G.T. que la Administración, cuando tiene que dar respues......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR