STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1931
Número de Recurso10574/1998
ProcedimientoRECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 10.574/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José L. P. Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 1.768/1.995, sobre modificación del ámbito del expediente de expropiación por el sistema de tasación conjunta para la prolongación del Paseo de las Canteras, habiendo comparecido en calidad de recurridos las Procuradoras de los Tribunales Doña Laura C. . hecho en nombre y representación de Don Juan M. S. R. J. y de M. M. P. en nombre y representación de Don Juan A. R. S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.768/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan A. R. S. contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos no ajustado a derecho y, por tanto, anulamos.- 2.- No imponer condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 1.998.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Juan M. S. R. J. y de Don Juan A. R. S. personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados el día 23 de diciembre de 1.998 y 7 de octubre de 1.999, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición al recurso.

La representación procesal de Don Juan A. R. S. presenta escrito el 18 de febrero de 2.000, en el que tras alegar lo que estima pertinente termina suplicando a la Sala que tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido y, en definitiva, dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho e imponiendo las costas a la recurrente.

Transcurrido el plazo concedido sin que la representación de Don Juan M. S. R. J. haya presentado escrito alguno, la Sala tiene por caducado el plazo para evacuar el tramite de oposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de esta Jurisdicción, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda.

QUINTO.- Se señala para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto. Magistrado de esta Sala

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de José M. S. Míguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis del único motivo de casación articulado debemos examinar las causas de inadmisibilidad alegadas por los recurridos.

En primer lugar se alega como causa de inadmisibilidad el no citar los preceptos legales y jurisprudencia que considera infringidos, así como prescindir del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción que se había invocado en el escrito de interposición.

La alegación no puede prosperar por cuanto el recurrente sí cita los preceptos que estima infringidos (arts. 82.c y 37.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 107 de la Ley 30/92), sin que el hecho de no haber articulado un motivo al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Rituaria, invocado juntamente con el 95.1.4, sea motivo de inadmisión.

La segunda alegación de inadmisibilidad se fundamenta en que el recurrente reproduce los argumentos de la sentencia de instancia. La alegación no puede prosperar por cuanto la Administración recurrente combate de forma específica la sentencia de instancia, sin que en modo alguno su escrito de interposición pueda considerarse como una reproducción de las alegaciones de instancia, ya que hace expresa referencia a los argumentos contenidos en aquella.

SEGUNDO.- Rechazados las causas de inadmisión alegadas, entraremos en el análisis del motivo articulado y que tiene su fundamento en el hecho de que en opinión de la Administración recurrente estamos ante un acto de trámite.

El motivo no puede prosperar por cuanto el contenido del acuerdo de 12 de mayo de 1.995 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no es otro que excluir determinadas fincas del expediente de expropiación por el sistema de tasación conjunta para la prolongación del Paseo de las Canteras e incluir otras no inicialmente comprendidas en aquel, acordando continuar la tramitación respecto de las fincas no excluidas entre las que se encuentra la del recurrente. Al tiempo, el punto cuarto del acuerdo se refiere a solicitar de la Consejería de Política Territorial la estimación de los recursos interpuestos en relación con la edificabilidad aplicable a la prolongación del Paseo de las Canteras, tramo Cicer El Rincón, y derecho de tanteo y retracto de la Corporación Municipal.

El recurrente en el suplico de la demanda parece concretar su "petitum" a la nulidad del acuerdo de 12 de junio de 1.995, en lo que se refiere a la modificación del ámbito de aplicación del expediente expropiatorio.

El motivo no puede prosperar por cuanto aun cuando atendida la legislación vigente en la fecha del acuerdo del Ayuntamiento recurrente en casación éste debía limitarse a elevar el acuerdo de modificación para su aprobación al órgano ejecutivo superior de carácter colegiado de la Comunidad Autónoma, acuerdo que debia consistir en la propuesta de modificación tramitada de acuerdo con el artículo 129 del Texto Refundido de 1.992 de la Ley del Suelo entonces vigente, conforme pone de manifiesto la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias en su escrito de junio de 1.995, atendido que el citado acuerdo afecta al Sistema General de Espacios Libres, lo cierto es que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, aún cuando fuera atribuyéndose una competencia que no le corresponde, procedió a la aprobación de la modificación del expediente de expropiación, aprobación que afirma tiene carácter definitivo en vía administrativa y así lo notifica a los afectados, con vocación de ejecutividad según consta en el expediente administrativo, y al propio Consejero de Política Territorial quien se ve en la precisión de efectuar la advertencia contenida en el escrito de 22 de junio de 1.995 sobre su irregularidad. El acuerdo de haber sido adoptado correctamente sin duda hubiera sido un acto de trámite, pero en la forma en que efectivamente lo fue no puede sino ser considerado como acto definitivo con vocación de producir efectos, sin perjuicio de los vicios procedimentales en que hubiera podido incurrir, y, por tanto, susceptible de recurso contencioso.

TERCERO.- Rechazado el único motivo de casación procede la condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1.998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 1.768/95, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

firme,

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