STS, 6 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:5388
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 9/06 interpuesto por D. Benjamín, D. Rosendo y D. Bartolomé y D. Luis Manuel y Dª Celestina contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Comparecen como recurridos la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó con fecha 31 de enero de 2.005 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo 124/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 31 de enero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Benjamín, D. Rosendo y D. Bartolomé y D. Luis Manuel y Dª Celestina contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de expropiación de la finca NUM000 afectada por el Plan Especial Parque del Norte.

Fundamenta el recurrente el presente recurso en el hecho de que, en una sentencia que considera claramente contradictoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de noviembre de 2.003 y con ocasión de valoración de finca colindante con la de autos, se realizó una valoración distinta de la misma estando ambas propiedades afectadas por el Proyecto de Expropiación del Plan Especial del Parque del Norte del municipio de Málaga, teniendo además ambas fincas superficies idénticas de 87,90 metros cuadrados.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene naturaleza excepcional en cuanto que su interposición sólo procede, en los supuestos previstos por la ley, con la finalidad, a diferencia del recurso de casación ordinario, no de corregir los errores in iudicando ó in procedendo, sino la de unificar criterios interpretativos en el ejercicio de la función que corresponde a este Tribunal en orden a la determinación de la doctrina jurisprudencial.

No se trata, por tanto, en este recurso de enjuiciar la corrección y legalidad de la sentencia recurrida, sino de unificar criterios, precisando la doctrina correcta, por lo que el articulo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional permite que el mismo se interponga sólo cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos por las Salas de la Jurisdicción. Y por ello la misma ley exige que se acompañe, como previene el articulo 97, certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, al objeto de que por esta Sala se enjuicie la concurrencia de las identidades sustanciales subjetivas, objetivas y causales a que se refiere el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional que deben de concurrir entre la sentencia objeto de este recurso excepcional y la invocada como contradictoria.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de la afirmación de que, como consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana el 20 de julio de 1.992, la finca pasó a tener una calificación de sistema general R-I y a ser clasificada como suelo urbanizable programado, manteniéndose dicha calificación de sistema por el Plan Especial de 1.997. Y afirma la sentencia en su fundamento de derecho tercero que situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana, como de que cuenten con los servicios apropiados.

En el presente caso la invocada contradicción entre los pronunciamientos de la recurrida y de la sentencia de contraste no existe por cuanto que deriva, como decimos, no de una contradicción de doctrina que posibilite el ejercicio de la función unificadora que la ley atribuye a este alto Tribunal, sino de una distinta prueba pericial destinada a determinar el justiprecio correspondiente en función de la auténtica naturaleza del terreno, que en el caso enjuiciado por la recurrida entendió la Sala, como así resulta de la valoración de dicha prueba, que no reunía los requisitos legalmente exigibles para ser calificado como suelo urbano, sin que esta apreciación y valoración fáctica pueda ser revisada en vía casacional, y menos a través de un recurso de casación tan excepcional como es el de unificación de doctrina por este Tribunal.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que, por otro lado, y a diferencia de lo que ocurre en la invocada como contradictoria que declaró la nulidad de la modificación del planeamiento de

1.997 en lo que se refiere a la finca afectada, ha rechazado la revisión de dicho planeamiento y confirmada la naturaleza no urbana del terreno objeto de valoración.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Benjamín, D. Rosendo y D. Bartolomé y D. Luis Manuel y Dª Celestina contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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