STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6674
Número de Recurso9586/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Camila y Dña. Elsa, contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1091/00, en el que se impugna la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 19 de octubre de 2000, que desestima recuso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión formulada el 17 de marzo de 2000. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que confirmamos por ser acorde con el Orden jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de las recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso, solicitándose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se recogen los siguientes hechos: "En fecha 27 de mayo de 1960, se formalizó el pago de la expropiación de 2.175 m2 de superficie, para la construcción de un silo en la localidad de Arcos de la Frontera.

Mediante escrito de 8 de junio de 1999, la parte actora se dirigió a la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Andalucía, solicitando la remisión de documentación referente al Silo de la localidad de Arcos de la Frontera. Por la Delegación se contestó mediante oficio de 8 de julio de 1999, en el que se expresaba que el mencionado órgano se dirigió a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca, para tratar de obtener mayor información. Por escrito de 17 de noviembre de 1999, solicitan del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, copia del título por el cual el Ayuntamiento, obtuvo la propiedad de los terrenos en los que ubica una plaza pública, o cualquier otro título que le habilite para la realización de la plaza. La mencionada petición fue reiterada en diciembre de 1999. Por oficio de 6 de marzo de 2000, se informó por el Ayuntamiento, que la plaza ubicada en la intersección de las Avdas. Duque de Arcos y Miguel Mancheño, se llevaron a cabo en cumplimiento de lo previsto en el Planeamiento Urbanístico, constituyendo, en base a lo previsto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales bien de dominio público.

En fecha 17 de marzo de 2000, se solicitó de la Dirección General de Patrimonio, la reversión de la totalidad de los terrenos que en su día fueron expropiados, por haberse producido la desafectación de los mismos y en cualquier caso la reversión de los terrenos sobrantes de la expropiación efectuada, especialmente los utilizados por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera para construir una plaza. Ante el silencio de la Administración se interpuso recurso de alzada, cuya desestimación motivó el presente recurso contencioso administrativo."

Se razona en la sentencia sobre la determinación de la normativa aplicable, teniendo en cuenta la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/99, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, y estimando que los escritos de las recurrentes de 8 de junio, 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 no pueden considerarse como peticiones de reversión de los bienes expropiados, que sólo se produce por escrito de 17 de marzo de 2000, concluye que resulta de aplicación la modificación operada por la referida Ley 38/99, de 5 de noviembre.

Y en consecuencia, razona la desestimación del recurso señalando que: "Una vez determinada la normativa de aplicación, no es procedente el derecho de reversión, pues la expropiación se llevó a cabo en 1960, firmándose el acta de aceptación de la valoración el 3 de marzo de 1960 y el acta de pago el 27 de mayo de 1960, con la finalidad de construir en Arcos de la Frontera, un Silo de la Red Nacional de Silos y Graneros, que construido dejó de servir a sus fines en el año 1992, fecha que es aceptada por la Administración y que entiende que la desafectación se ha producido treinta y dos años después de la fecha de expropiación. Asiste razón a la Administración demandada pues el art. 54.2.b) de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en la redacción dada por la Ley 38/99, indica que no habrá derecho de reversión, cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social, se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o establecimiento del servicio, lo que ocurre en el supuesto presente, que se supera con creces el período indicado de afectación. Por otra parte, el arto 54.3. a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en la redacción de la Ley 38/99, expresa que el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes, cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derechos expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos, a sensu contrario, no es procedente la reversión cuando han transcurrido viente años desde la expropiación de la finca, como ocurre en el supuesto que se enjuicia.

Respecto a la petición de reversión de los terrenos sobrantes de la construcción del silo, y en los que actualmente existe una plaza, la denegación deriva de la aplicación del arto 54.3 anteriormente expuesto, además de que el Tribunal Supremo, en terrenos sobrantes de una expropiación, venía exigiendo junto al presupuesto básico de que la obra o servicio público se haya ejecutado, que no se den las circunstancias que permitan reconocer en los terrenos sobrantes, un uso dotacional público, aunque sea distinto al que motivó la expropiación, asi en sentencia de 5 de abril de 1994 estimó: "que al estimarse cumplida la finalidad esencial de la expropiación si se mantiene el uso dotacional público, aunque sea distinto del que motivó la expropiación del bien expropiado por razones de urbanismo (SSTS 3 junio 1991,3 febrero 1992 y 14 febrero 1992, de esta misma Sala Y Sec.), y, en consecuencia, el destino, según el nuevo planeamiento, del suelo expropiado no constituye la invocada desafectación del mismo".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando en el primero la infracción del art. 33 de la Constitución, la LEF y su Reglamento y la disposición adicional quinta de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y la jurisprudencia que cita, alegando que el expediente administrativo se inicia con fecha 9 de junio de 1999, en la que se presenta el primer escrito ante la Administración, invocando la sentencia de 28 de abril de 1995 relativa al nacimiento del derecho de reversión cuando se produce la desafectación y que ha de regir la Ley vigente en dicho momento, con cita igualmente de la sentencia de 14 de noviembre de 1999.

Conviene señalar en cuanto a su naturaleza, como se indica en la sentencia de 4 de noviembre de 2005, que "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Por otra parte, el nacimiento del derecho, cuando se produce el supuesto contemplado en la norma vigente, comporta la posibilidad de su ejercicio conforme a la dicha norma mientras se encuentre vigente, según se invoca por la parte y se recoge en las sentencias que cita, pero ello no impide que la modificación de la ley incida en los supuestos en los que tal derecho no se haya ejercitado, en cuyo caso el ulterior ejercicio se ha de sujetar a las previsiones de la norma vigente cuando se hace efectivo.

Así se recoge en sentencia de 27 de mayo de 2004, señalando que "como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002, ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse".

A tal efecto y siguiendo la sentencia de 17 de febrero de 2004, que cita las de 17 de julio de 2000 y 20 de marzo de 2001 entre las recientes, ha de tenerse en cuenta que "el escrito formulando el preaviso o advertencia no ha de revestir específicas formalidades, menos con carácter ad solemnitatem, bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del inmueble expropiado".

A la vista de tales criterios generales, basta observar los escritos de 8 de junio, 17 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, dirigidos, el primero a la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Andalucía y los otros dos al Alcalde de Arcos de la Frontera, para apreciar que su contenido se limita a solicitar información sobre el Silo construido y el título por el que el Ayuntamiento obtuvo los terrenos en que se encuentra una determinada plaza, sin que en ninguno de ellos se haga referencia a la finalidad para la que se solicita la información y menos aun el propósito de ejercitar el derecho de reversión, que en todo caso habría de formularse ante el órgano competente, que no era el caso, por lo que ni siquiera puede plantearse la posibilidad de una solicitud implícita que, al menos, ha de dirigirse a quien tiene la competencia para conocer de la solicitud y, por lo tanto, puede valorar el alcance del escrito a tales efectos.

Por lo tanto ha de concluirse, con la Sala de instancia, que la formulación de la solicitud de reversión por las recurrentes tuvo lugar mediante escrito de 17 de marzo de 2000, dirigido a la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía, estando en vigor la modificación operada en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, a la que queda sujeta la solicitud en cuestión, en cuanto regula el ejercicio de tal derecho.

Por lo tanto, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Las mismas razones que acabamos de exponer llevan a la desestimación del segundo motivo de casación, en el que con la misma genérica invocación de normas, se denuncia la vulneración de la jurisprudencia, por no otorgar al escrito de 9 de junio de 1999 el carácter de escrito de preaviso para instar la reversión, con cita de la sentencia de 14 de febrero de 1992.

La propia sentencia invocada insiste en el criterio ya señalado consistente en que, si bien el escrito de preaviso o advertencia no exige formalidades en su planteamiento, es preciso que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del bien expropiado, lo que no sucede en el referido escrito de la parte de 8 de junio de 1999, cuyo contenido y alcance se ha examinado antes, no pudiéndose identificar la solicitud de información sobre la situación del bien, dirigida a órganos distintos del que en su caso ha de conocer de la solicitud de reversión, con la advertencia o preaviso del ejercicio de tal derecho. No puede olvidarse al respecto, que la reversión se configura como un derecho del primitivo dueño o sus causahabientes, que no opera por la simple concurrencia de los supuestos previstos en la Ley para su nacimiento sino que responde a la voluntad de su titular, que valorando las circunstancias concurrentes se decide a ejercitarlo, de manera que no puede confundirse la actividad del interesado dirigida a obtener la información, de cuya valoración resultará la decisión, con la manifestación de la intención de instar el derecho.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, con las mismas invocaciones legales que los anteriores, se denuncia la vulneración de la jurisprudencia en relación con la ocupación por la vía de hecho de los terrenos sobrantes por parte del Ayuntamiento, con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1996, alegando que se trata de terrenos sobrantes de la expropiación, cuya circunstancia debió ser puesta en conocimiento de los expropiados a fin de que si lo consideraban procedente instasen la reversión, en lugar de actuar por la vía de hecho ocupando dichos terrenos.

Carece de fundamento la invocación de la sentencia de 11 de marzo de 1996 que se efectúa en este motivo de casación como fundamento de la alegación de ocupación por vía de hecho de los terrenos en cuestión, dado que la misma contempla un supuesto de anulación del procedimiento expropiatorio y las consecuencias, al no ser viable la restitución de la finca in natura, que nada tiene que ver con el caso de autos en el que la expropiación se llevó a cabo y se consumó en su momento y lo que se cuestiona es la existencia de un posible derecho de reversión, en terrenos que se dicen sobrantes, que en todo caso y como se señala en la sentencia de instancia no se ejercitó en su momento y resulta ahora improcedente.

Ha de tenerse en cuenta que la Ley distingue tres situaciones en las que el primitivo dueño o sus causahabientes pueden recobrar lo expropiado, a saber: a) que no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) que haya alguna parte sobrante de los bienes expropiados; y c) que desaparezca la afectación del bien expropiado al fin que justificó la expropiación.

Seguidamente regula los plazos en los que ha de ejercitarse el derecho de reversión, estableciendo una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiados, es necesario que no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquellos (art. 54.3. a)).

La ley contempla, por lo tanto, el supuesto de falta de notificación en el caso del exceso de expropiación o sobrante, que se invoca por las recurrentes, impidiendo ejercitar la reversión una vez transcurridos veinte años desde la toma de posesión de los bienes expropiados, periodo ampliamente superado en este caso, que excluye el reconocimiento de derecho sobre tales terrenos que se dicen sobrantes a favor de las recurrentes y, en consecuencia, su invocación frente a la ocupación por el Ayuntamiento, que habrá de cuestionarse, en su caso, por quien esté en condiciones de hacer valer su derecho frente a la actuación del Ayuntamiento.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente las mismas razones llevan a la desestimación del cuarto motivo de casación, en el que se denuncia la desestimación por la sentencia de instancia de la existencia de terrenos sobrantes de la expropiación y del derecho a la reversión de los mismos, añadiendo que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera ha realizado un cambio de destino de esos terrenos sobrantes, proscrito por el ordenamiento jurídico, pues, como ya hemos señalado antes, la Ley al regular los supuestos en que procede la reversión, contempla la falta de notificación del exceso de expropiación a los interesados y, aun cuando amplia notablemente el plazo de ejercicio del derecho de reversión en tales casos, lo limita al periodo de veinte años desde la toma de posesión del bien expropiado, que en este caso había transcurrido ampliamente cuando en el año 2000 se ejercitó por las recurrentes, criterio que es aplicable a los supuestos de desafectación, que también se invoca en este motivo, todo ello en relación con lo que la parte entiende sobrante, pues respecto del terreno en el que se llevó a cabo la construcción del Silo, que estuvo en funcionamiento hasta el año 1992, como se recoge en la instancia, ni siquiera habría nacido el derecho a la reversión, pues el art. 54.2.b) de la LEF excluye tal derecho cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o establecimiento del servicio.

Por lo tanto, tampoco se producen las infracciones que se denuncian en este motivo de casación y que se atribuyen a la sentencia de instancia. SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9586/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila y Dña. Elsa, contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1091/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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