STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6821
Número de Recurso6715/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6715/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Susana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 11 de abril de 2003 -recaída en los autos 861/2000-, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de reversión de terrenos expropiados a la recurrente, por causa de utilidad pública, para la construcción del "Ferrocarril Madrid-Burgos. Estación de Clasificación de Fuencarral".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la entidad Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A., y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de abril de 2003 cuyo fallo dice: "Inadmitimos totalmente el recurso interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de Dª Susana contra la presunta denegación por parte del Ministerio de Fomento de la solicitud de reversión de terrenos, efectuada el 5 de noviembre de 1999, sin que proceda la expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Susana se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de septiembre de 2003, que fundamenta en cuatro motivos de casación, en los que se denuncia las infracciones que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de esta parte.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido arbitraria y ha producido una indefensión a la parte recurrente.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los artículos 51.1.b) y 45.2.b ), en relación con los artículos 51.4, 58 y 138.2 de la citada Ley reguladora de esta Jurisdicción, y vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción, por inaplicación, del artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa vigente a la fecha de 5 de noviembre de 1999, que es el que legitima a los causahabientes del primitivo dueño de la finca expropiada para solicitar su reversión.

Y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que viene planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 22 de marzo de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En fecha 1 de abril de 2005 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, aduciendo lo que estima conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por el que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se imponga el pago de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la recurrente se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto que la sentencia impugnada vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba propuestos, en su escrito de proposición de prueba como documental pública números 1 y 4.

Tales documentos consistían en que «se dirija atento oficio al Archivo General de Protocolos a fin de que por quien corresponda y sea competente, se expida y remita certificación o testimonio de la referida escritura de partición de herencia otorgada por Doña Asunción, en la cual consta tanto las fincas objeto del presente recurso, como la identificación como causahabiente y (legitimada) de Doña Susana . [...] ... que se dirija atento oficio a los siguientes Notarios de Madrid, cuyo protocolo fue designado en el escrito de demanda, a fin de que remitan testimonio de las siguientes escrituras: -Del Notario Don Manuel Ramos Armero, la escritura de testamento abierto de Doña Carmen, otorgado el día 26 de septiembre de 1979, nº 5.678 de su protocolo. -Del Notario Don José Manuel Pérez-Jofre Esteban, la escritura de aceptación de bienes y derechos quedados al fallecimiento de Doña Blanca, otorgada el día 23 de julio de 1976, nº 830 de su protocolo», y tenían por objeto acreditar la legitimación de la recurrente para ejercitar, como causahabiente de doña Carmen y doña Blanca, la reversión de la finca B-2, que fue expropiada en su totalidad por causa de utilidad pública, para la construcción del "Ferrocarril Madrid-Burgos, Estación de Clasificación de Fuencarral", cuya acta de ocupación tuvo lugar el cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en providencia de fecha veinte de septiembre de dos mil uno, declaró impertinente la prueba documental propuesta por la recurrente, con los números 1 y 4, y señaló que «el solicitante podrá obtener y presentar por su cuenta propia, salvo que el Tribunal acuerde para mejor proveer».

Esta providencia, que indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de súplica, no fue recurrida por la demandante, y si bien en su escrito de conclusiones de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno solicita que se practique para mejor proveer las diligencias de prueba admitidas y aún no evacuadas, consistentes en los medios de prueba documental pública números 6, 7, 9 y 10 y número 2 de la documental privada; reiteradas posteriormete en escrito de fecha veinticinco de abril al hacer las alegaciones pertinentes sobre unas pruebas documentales incorporadas a las actuaciones, una vez concluido el periodo de pruebas; nada dijo sobre la necesidad de solicitar los documentos números 1 y 4.

Al no aportarse ni con la demanda, ni con posterioridad a la providencia dictada el veinte de septiembre de dos mil uno, el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, señala que «conforme al artículo 265.1.1º LEC, de aplicación supletoria, y a la reiterada jurisprudencia que lo desarrolla (SSTTS 10/2/1997; 14/12/1998 y 25/3/1999) estaba obligada a presentar dichos documentos con la demanda, ya que se trataba de los documentos en los que la parte funda su derecho a solicitar la reversión, ya que el art. 265.2 señala que si lo que se pretende aportar al proceso se encuentra en archivo, protocolo, expediente o registro, del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda. En todo caso, el art. 266.4 LEC determina que se habrá de acompañar a la demanda el documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa a favor del demandante. Al impugnarse por la parte contraria las copias simples aportadas, se debía haber traído al proceso el original o copia o certificación fehaciente a los efectos de que obtenga valor probatorio pleno conforme al art. 267 LEC o bien solicitar su cotejo, según lo previsto en el art. 320 LEC en relación con el art. 1220 CC . Sin ello, las copias impugnadas no pueden constituir prueba plena en el proceso», y declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora, denunciada por las partes codemandadas, por considerar que «ni con la demanda, ni con posterioridad al periodo probatorio, se acredita el tracto sucesorio puesto que no se ha acompañado la copia fehaciente de las escrituras en las que se aceptó la herencia de doña Blanca por doña Carmen, y de la que doña Carmen instituyó herederos universales a sus hijos, ya que sólo dos hojas fotocopiadas de la misma en el expediente administrativo no pueden acreditar fehacientemente su legitimación como heredera de las expropiadas, a lo que estaba obligada, según el artículo 45.2.b) de la Ley Jurisdiccional », argumento que esta Sala asume íntegramente.

TERCERO

El motivo de casación, por tanto, debe ser rechazado, no sólo por las razones expuestas, sino también porque no se infringió por la Sala de instancia el artículo 24.2 de la Constitución ; pues en el supuesto que enjuiciamos, la parte recurrente no interpuso recurso alguno contra la providencia de veinte de septiembre de dos mil uno, pudiendo haber interpuesto recurso de súplica contra la misma y no lo hizo, independientemente de que la Sala aludiera a la posibilidad de ser acordada como diligencia para mejor proveer, pues tales diligencias no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, ya que no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que no puede desplazar al Tribunal la carga de la prueba.

CUARTO

La desestimación del citado motivo de casación procesalmente nos dispensaría analizar los restantes, pues el segundo, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, desde otra perspectiva jurídica invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución, por considerar que la valoración de la prueba ha sido arbitraria y le ha producido indefensión.

Independientemente de que este motivo esté mal articulado, pues el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es el cauce procesal adecuado para denunciar las reglas de la sana crítica o de las normas sobre prueba tasada, debemos señalar que no hubo por parte del Tribunal de instancia arbitrariedad alguna al denegar el valor probatorio a las fotocopias que acompañó la demandante con la petición reversional en vía administrativa de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con el escrito de interposición del recurso y con su demanda, respecto del testamento abierto de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve de su madre doña Carmen, escritura de partición de su abuela de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, que per se no tienen -por ser meramente fotocopias, no autentificadas e incompleta una de ellasvalidez ni eficacia jurídica.

QUINTO

De la misma forma, es también inadecuado el cauce procesal utilizado en la formalización del tercer motivo de casación, para denunciar la infracción de los artículos 51.1.b) y 45.2.b ) en relación con los artículos 58 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional, pues tales infracciones, en el supuesto de que se hubieran producido, deberían haberse denunciado al amparo del artículo 88.1.c ) «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y aquí en el supuesto que enjuiciamos, la recurrente al interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición reversional solicitada al Ministerio de Fomento, debió acompañar con su escrito de interposición según dispone el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional «el documento o documentos que acrediten su legitimación por habérsele transmitido otro por herencia o cualquier título» y al no hacerlo así, una vez aducida por las partes demandada y codemandada la excepción procesal de la falta de legitimación pudo subsanar este defecto, en base al artículo 138 de la Ley Jurisdiccional y en todo caso, siempre en virtud de lo acordado por la providencia de veinte de septiembre de dos mil uno.

En consecuencia estos motivos deben ser rechazados, así como el cuarto, que carece de contenido, dada su relación con el primero que hemos examinado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139, procede imponer a la parte recurrente las costas que se hayan originado con este recurso de casación, hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado, respectivamente para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6715/2003 interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dª Susana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 11 de abril de 2003 -recaída en los autos 861/2000-; con imposición de las costas a la referida recurrente, en los términos establecidos en el fundamento sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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