STS, 4 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2002
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2414 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Casimiro , don Marcelino , don Daniel , don Ricardo , don Francisco , don Alberto , doña Leonor , don Matías , doña Celestina , doña Rosa , don Inocencio , doña Eugenia , don Benito , doña Catalina , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sección 3ª, con fecha 21 de noviembre de 1997, en su pleito núm. 8108/1995 . Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ don Marcelino , don Daniel , don Ricardo , don Francisco , don Alberto , doña Leonor , don Matías , doña Celestina , doña Montserrat , doña Rosa , doña Catalina , don Inocencio , doña Eugenia , don Benito , contra Acuerdo de 17-3-95 desestimatorio de petición sobre solicitud de nulidad de expediente expropiatorio para ejecución de obras del proyecto nº NUM000 , Club Náutico e Instalaciones Recreativas en Rairos, dictado por la Excma. Diputación Provincial de Lugo. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Casimiro , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Galicia, sección 3ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de febrero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha presentado ante este Tribunal Supremo de España en 3 de abril de 1998 y que se ha tramitado ante la Sala 3ª con el número 2414/98, don Casimiro , don Marcelino , don Daniel , don Ricardo , don Francisco , don Alberto , doña Leonor , don Matías , doña Celestina , doña Rosa , don Inocencio , doña Eugenia , don Benito , doña Catalina , impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 8108/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación, impugnaban el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Lugo, de 17 de marzo de 1995 que había desestimado la solicitud, formulada en 9 de febrero de 1995, de que se declarara la nulidad del expediente expropiatorio para la ejecución de las obras del proyecto nº NUM000 , Club Náutico e instalaciones recreativas en Rairós (provincia de Lugo).

La sentencia recaida en ese proceso contencioso-administrativo dijo en su parte dispositiva lo siguiente: ‹ don Marcelino , don Daniel , don Ricardo , don Francisco , don Alberto , doña Leonor , don Matías , doña Celestina , doña Montserrat , doña Rosa , doña Catalina , don Inocencio , doña Eugenia , don Benito , contra Acuerdo de 17-3-95 desestimatorio de petición sobre solicitud de nulidad de expediente expropiatorio para ejecución de obras del proyecto nº NUM000 , Club Náutico e Instalaciones Recreativas en Rairos, dictado por la Excma. Diputación Provincial de Lugo. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Tres motivos de casación invocan los recurrentes:

  1. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, por errónea aplicación del artículo 15 de la Ley de expropiación forzosa.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por inaplicación del artículo 52, en especial de sus apartados 2,3 y 4 de la Ley de Expropiación forzosa, el cual ha de ser puesto, además, en conexión en el artículo 28 de la Ley 30/1992. Y ello por no encontrarse presente en el momento de levantamiento de las actas el Concejal designado por el Alcalde a tal efecto, habiéndole sustituido otro distinto.

  3. Al amparo del artículo 95.1.3º, por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución por haberse rechazado el recibimiento del pleito a prueba, de lo que se ha derivado indefensión, teniendo en cuenta, además, que los recurrentes que interpusieron en su momento el oportuno recurso de súplica, con lo que ha de tenerse por cumplida la exigencia procesal prevista en el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Como parte recurrida ha comparecido la Diputación provincial de Lugo que, cuando fue requerida para ello, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

Hay que empezar rechazando la solicitud que formula en su escrito de oposición la Diputación de Lugo de que se declare inadmisible el recurso.

Nada hay que objetar en relación a la doctrina general que expone la parte recurrida acerca de la naturaleza del recurso de casación: no es una tercera instancia, etc.

Pero lo que falta es el razonamiento en virtud del cual esa naturaleza del recurso de casación queda subvertida en este caso, pues en el apartado que aparece bajo la rúbrica ‹›, se limita a citar una serie de sentencias del Tribunal Supremo así como los autos del mismo Tribunal. Y no hay más.

Bien está que en las actuaciones judiciales, los letrados -como los mismos Tribunales- recurran al empleo de técnicas de racionalización y simplificación del trabajo, y entre ellas la prefabricación de modelos en que la doctrina jurisprudencial -periódicamente actualizada- esté ya incorporada. Pero, aunque sólo sea por aquello de que el derecho no sólo es para la vida, sino que es muchas veces la vida misma, esos modelos devienen puro papel impreso si no se les conecta con la concreta, y hasta si se quiere prosaica, realidad del caso litigioso.

Es, más que conveniente, necesario que formas de proceder como la que aquí aparece rechazada sean eliminadas de la práctica forense. Simplificación del trabajo sí, rechazo radical al vicio de olvidarse del concreto caso litigioso sobre el que hay que aplicar el saber teórico y la experiencia profesional.

CUARTO

El primer motivo de los que invoca la parte recurrente debemos rechazarlo por las razones que exponemos a continuación.

Como ya hemos anticipado, en ese motivo, y al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se pretende obtener la anulación de la sentencia impugnada por errónea aplicación del artículo 15 de la Ley de expropiación forzosa y ello porque, si bien el inciso segundo de ese precepto permite incluir, entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate, la Sala de instancia ‹sic] deducir unas facultades omnímodas de la Administración para incluir más bienes de los precisos para previsibles ampliaciones» .

Es el caso, sin embargo, que no es posible saber -a la vista de lo que resulta de la sentencia -y del resto de las actuaciones- de dónde extrae la parte recurrente la apoyatura para ese parecer. La parte no nos lo dice, y de la lectura de la sentencia en general, y de su fundamento I, en particular, nuestra Sala no obtiene esa conclusión. Este tipo de expropiaciones a realizar en diversas fases exigen un desenvolvimiento progresivo, y la misma aprobación del Proyecto operativo así lo pone de manifiesto. Y desde luego en la prueba solicitada y luego rechazada no se hace referencia alguna a esta pretendida autoatribución de ‹› cuya prueba exigiría haber pedido que se aportara a las actuaciones el Plan que legitima esas ampliaciones, prueba ésta que, como reiteramos al analizar el motivo tercero, ni se ha aportado ni se ha pedido que se aporte a las actuaciones.

Y es el caso, además, que la sentencia tiene por probado -y nada hay en las actuaciones que contradiga lo así declarado- que ninguna reclamación se presentó por los interesados sobre la relación de bienes (artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación forzosa) sin que conste tampoco que se hayan aportado los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razón de fondo o de forma, a la necesidad de ocupación (art. 19). Todo ello sin olvidar que hasta que se presenta el primer escrito en 1995 han transcurrido más de un año.

Por todo ello, este primer motivo debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

A. En el motivo segundo, los recurrentes combaten la sentencia impugnada por no haber invalidado las actas previas de ocupación que, según ellos, adolecen de vicios graves como razonaron en la instancia y reiteran ahora ante nuestra Sala.

En esencia, lo que dicen es que en el momento de levantamiento de aquéllas no se hallaba presente el concejal designado a tal efecto por el Alcalde, sino otra persona distinta. Asimismo hacen constar los recurrentes que el perito manifestó que no había llegado a constituirse [sic] físicamente en las fincas.

Asimismo se hace constar, además, que el comisionado verbalmente por el Alcalde no podía comparecer por actuar como representante de la propiedad, DIRECCION000 . en relación con la finca número NUM001 .

Quiere decirse, entonces que esa otra persona, que sustituyó al Concejal designado -don Silvio - debió abstenerse, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 30/1992.

  1. El motivo debe ser rechazado según razonamos a continuación.

Y lo primero que debe decirse es que no consta que se formulara ninguna alegación de oposición sobre este punto durante el acto de levantamiento de las actas correspondientes -y fueron más de doscientas las que se extendieron: figuran agrupadas como documento número 15 en el expediente administrativo.

Tampoco se aduce por los recurrentes ningún daño, perjuicio, ni consecuencia jurídica de ningún tipo que haya podido seguirse para ellos ni para los intereses generales del levantamiento de las mentadas actas previas, lo que tiene importancia, según ahora se dirá, habida cuenta la naturaleza de actos de trámite que tiene el levantamiento o extensión de las dichas actas previas de ocupación.

Debemos entonces pronunciarnos sobre la naturaleza de la designación del representante del Ayuntamiento y del levantamiento de las actas previas. Y al respecto debemos decir que, aunque el artículo 52.3º de la Ley de Expropiación forzosa utiliza la expresión:‹expropiante], acompañado de un perito y del Alcalde o concejal en que delegue», no estamos ante un supuesto de delegación en sentido técnico (artículo 13 de la ley 30/1992), sino ante lo que en la terminología al uso se llama comisión o representación en sentido impropio (representante es el significante que emplea ese artículo 52.3º para referirse a quien actúa en nombre de la Administración, y su función es la misma que cumple el que lo hace en nombre del Ayuntamiento). No estamos -esto es innegable- ante una transferencia del ejercicio de una competencia del Alcalde sino de suplir a éste (sustitución personal, por tanto) en el desarrollo de unas actuaciones, ciertamente necesarias y, en su caso, trascendentes, pero que jurídicamente son meros actos de trámite con ocasión de los cuales los expropiados tienen oportunidad de hacer las alegaciones que consideran oportunas sobre la extensión, características, etc. de los bienes que se les van a ocupar. Y al respecto hay que recordar que los actos de trámite son recurribles cuando directa o indirectamente deciden el fondo del asunto o cuando producen indefensión. En los impresos que se emplean en estos casos (y así ocurre en los que aparecen utilizados en el documento 15 que los agrupa en el expediente) hay un espacio para formular las manifestaciones que consideren necesarios tanto la Administración como los interesados.

Por lo que hace a la actuación del perito, hay que decir que en expropiaciones para grandes obras públicas, como es aquí el caso, en que el número de bienes que se expropian y sus titulares son muy numerosos -más de doscientas fincas se expropiaban en este caso- el acto de extender las actas previas no tiene lugar sobre el terreno, sin perjuicio de que si alguien lo solicita -y nadie lo ha hecho en este caso- el perito se desplace con los demás asistentes oficiales a la finca o fincas de que se trate. Razones de celeridad, eficacia justifican esta práctica que viene aplicándose también por la mayor comodidad que ello supone para todos, empezando por los expropiados. Lo cual no empece para que, si alguien solicitara que el acto de levantamiento del acta previa - subrayamos que no estamos en el caso de las actas de ocupación- tenga lugar en la finca, haya que acceder a su petición pues eso es lo que literalmente dice la ley.

Por último, carece de sentido que estas cuestiones las hayan suscitado los interesados -y así lo recuerda la sentencia- cuando habían transcurrido casi ocho meses desde que ese acto tuvo lugar: el 28 de junio de 1994, y la solicitud de nulidad es de 9 de febrero de 1995. El defecto, -tampoco debemos perder de vista este otro aspecto de la cuestión-, es intrascendente para decretar la nulidad de actuaciones cuando ni siquiera se justifica indefensión ni daño, perjuicio o consecuencia dañosa de ningún tipo por esta causa.

SEXTO

El motivo tercero, en el que la parte recurrente solicita que se retrotraigan las actuaciones para que se practique la prueba cuya admisión denegó la Sala de instancia, debe ser igualmente desestimado.

En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es que se incorporen una serie de documentos tendentes a probar determinados extremos. Estos documentos son: el proyecto de obras, el Plan operativo local 1991-1993, copia del proyecto de obras enviado por la Diputación de Lugo a la Junta para la declaración de urgencia, Diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instancia de Monforte de Lemos, y relativas a la querella interpuesta por los recurrentes contra determinadas personas, entre ellas el Concejal designado por el Alcalde para asistir al acto del levantamiento o extensión de las actas previas a la ocupación de las fincas.

Respecto de la querella la propia Sala de instancia declara en el fundamento III que fue archivada por auto de 15 de diciembre de 1995, y en cuanto a la situación de las otras diligencias previas ( nº 72/96) es obvio que de haberse producido alguna novedad la parte ha podido aportarla, siendo como es la sentencia de 21 de noviembre de 1997, por tratarse de un hecho nuevo, sin que nada se haya dicho al respecto ni en los autos, ni en el recurso.

Por lo demás, la prueba que tendría que haber solicitado -y no lo ha hecho- para probar lo que pretende, es la de la incorporación del Plan que legitima las ampliaciones o de aquella parte del mismo que considerare pertinente a tal efecto. Los proyectos que mencionaba ya en el suplico de la demanda no permiten conocer lo que se pretendía probar, o sea: el exceso injustificado de los terrenos que fueron expropiados.

Sin que tampoco pueda admitirse una prueba que se solicita en términos tan genéricos como los que emplea en el apartado c) prueba mencionada con el nº 3 -‹› a efectos de la declaración de urgencia.

Por todo ello, nuestra Sala rechaza también este motivo tercero. Con lo que - desestimados también, como lo han sido los otros dos- el recurso de casación decae totalmente pues la totalidad de los invocados por la parte recurrente han sido desestimados.

SÉPTIMO

Debemos ahora resolver sobre las costas del presente recurso de casación. Y habiendo sido desestimados los tres motivos que invocan los recurrentes, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la hoy derogada Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (modificada, en lo que aquí importa, por la Ley 10/1992), precepto que, no obstante, es aplicable todavía a este caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo que en dicho precepto se establece, debemos imponer las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Casimiro y otros contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera), de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso 8108/1995.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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