STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:635
Número de Recurso9262/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero en nombre y representación de Dña. Elisa, Dña. Silvia y Dña. Elena, contra la sentencia de 7 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 463/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de diciembre de 2000, por el que se fija el justiprecio de una parcela propiedad de las recurrentes, sita en la AVENIDA000, nº NUM000, de Valencia, expropiada para la ejecución del proyecto de ampliación del Colegio Tomás de Villarroya. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Elisa, Dª Silvia y Dª Elena, contra el Acuerdo de 13/Diciembre/00, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el expediente num. 154/00, sobre justiprecio de parcela expropiada con motivo de la ejecución del proyecto de adquisición de terrenos para ampliación del Colegio Tomás de Villarroya, cuyo Acuerdo se anula por ser contrario a derecho.

  1. Se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 779.606,98 euros (=129.715.687,50 ptas), según el desglose que se realiza en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenando a la Administración a abonar la citada suma más sus correspondientes intereses moratorios.

  2. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de las citadas expropiadas, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de Dña. Elisa, Dña. Silvia y Dña. Elena, en el que se hacen valer diez motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, salvo los motivos quinto y noveno que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando la casación de la sentencia recurrida y que se declare la procedencia de la demanda, que la superficie expropiada es de 1255,38 m2 y fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en la demanda y subsidiariamente en la que este Tribunal estime ajustada a derecho de acuerdo con los motivos invocados.

Por auto de 17 de noviembre de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechazan los motivos de casación invocados de contrario y se solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de febrero de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en sesión de 13 de diciembre de 2000, procedió a fijar el justiprecio de la finca NUM001, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, suelo urbano, con una superficie de 962,50 m2 de suelo destino dotación escolar y 291 m2 de suelo destino vial, así como 1.375 m2 de edificación. Señala que la parte expropiada en su hoja de aprecio valora el suelo, 1289,22 m2 a razón de 270.000 pts./m2, que suponen 349.089.400 pts. y la construcción, 1443 m2 a razón de 20.000 pts./m2, que suponen 28.860.000 pts.; mientras que la Administración expropiante valora 962,50 m2 de suelo a 8.970 pts./m2 y 291 m2 a 11.700 pts/m2, y la edificación 1371 m2 a razón de 20.311 pts./m2, más el premio de afección, lo que supone un total de 41.964.247 pesetas. Precisa el Jurado que la valoración ha de referirse al año 1999 (requerimiento de hoja de aprecio a las expropiadas el 8 de abril de 1999), que se trata de suelo urbano (residencial) sin urbanización consolidada, debiéndose efectuar la valoración según lo dispuesto en el art. 28, apartados 1º y de la Ley 6/98, y no existiendo aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión y no habiéndose aportado por la Administración expropiante el correspondiente al polígono fiscal según el art. 29 de la citada Ley 6/98, entiende de aplicación el de 1m2/m2 del art. 146.c) del Decreto 3288/78, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, pero siendo el resultante de la edificación existente el 1,10m2/m2, aplica éste como mayor de los dos, y no siendo aplicables los valores de las ponencias catastrales, entiende que ha estarse a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, vivienda de renta libre, aplicando la fórmula Vr = Vv/1,40xFl - Vc, tomando al efecto como Vv 152.727 pts./m2, Vc 80.000 pts./m2 y Fl la unidad, obteniendo un Vr de 29.090,70 pts./m2, que multiplado por 1,10 de aprovechamiento suponen 32.000 pts/m2, de las que deduce 3.000 pts./m2 por gastos de urbanización precisa y no realizada. En relación con la construcción y dado que la aplicación del valor de sustitución resulta mayor que la cantidad solicitada por la parte expropiada y la ofrecida por la Administración, se esta a la valoración media de ambas, 20.155,50 pts./m2. Con ello valora la finca en los siguientes términos:

Suelo: 1253,50 m2 x 29.000 pts/m2........... 36.351.500 pts.

Edificación: 1374mº x 20.155,50 pts./m2... 27.713.812 pts.

5% Premio de Afección...................................3.203.266 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO.................................67.268.578 pts.

No conformes con ello las expropiadas interponen recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicitan que se declare no ajustada a Derecho la Resolución del Jurado que se impugna y se declare como superficie expropiada la de 1.266,39 m2 y como justiprecio de dicho suelo 1.837.370,10 euros, más el 5% de afección.

Por sentencia de 7 de julio de 2004 se estima en parte el recurso, a cuyo efecto la Sala razona, en primer lugar, sobre al aprovechamiento aplicable, señalando que no es asumible la posición del Jurado de acudir a un aprovechamiento presunto de 1m2/m2 en razón de que la Administración expropiante no dio datos al respecto y tampoco que la Corporación, tras no aportar al Jurado el aprovechamiento medio del polígono donde se sitúan los terrenos expropiados, discuta en el proceso los cálculos realizados por sendos peritos, de parte y judicial, por lo que entiende que ha de estarse al aprovechamiento de 2,731 m2/m2 establecido por el perito de parte, inferior al obtenido por el perito judicial. Sin embargo, considera que los demás datos que se toman en cuenta por las pericias, valor en venta y valor en construcción, "no vienen avalados más que por los propios conocimientos que se presumen a dichos profesionales, pero sin que haya constancia de la metodología empleada para su obtención, ni de sus fuentes, por lo que no constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de veracidad de la resolución del Jurado. Y a análogas conclusiones desestimatorias hay que llegar respecto a los 12,8 m2 de diferencia de superficie, que se reclama por las actoras, basados en un informe topográfico realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Millán, no ratificado en sede jurisdiccional".

En consecuencia, la Sala de instancia termina estimando parcialmente el recurso, en el sentido de aplicar al aprovechamiento 2,731 m2/m2, manteniendo los demás valores, incluida la minoración de 3.000 pts./m2, que entiende acertadamente efectuada por el Jurado, con lo que obtiene el siguiente:

JUSTIPRECIO:

- Suelo:

1.253,50 m2 x 76.446,70 ptas/m2................ 95.825.938 ptas

- Vuelo:

1.375 m2 x 20.155,50 ptas/m2......................27.713.812 ptas

5 % premio afección..........................................6.176.937,50

Total justiprecio:.............................................129.715.687,50 ptas

SEGUNDO

No conformes con tal pronunciamiento, las expropiadas interponen recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 54.1 de la Ley 30/92, alegando que la resolución del Jurado, aunque en apariencia contiene una motivación, ésta es sólo aparente y se incumple la exigencia de motivación en lo relativo al valor del suelo y concretamente en orden a la justificación de los valores empleados al efecto, así como en la deducción de 3.000 pts./m2 en concepto de gastos pendientes de urbanización, por lo que la sentencia al considerar motivado el acuerdo incurre en dicha infracción.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, alegando que la sentencia infringe todas las reglas jurisprudenciales al efecto, pues la resolución del Jurado incumplía el requisito de la motivación según se ha demostrado en el motivo anterior; por otra parte se rompió la presunción de acierto al quedar acreditada la arbitrariedad del Jurado en la elección del aprovechamiento aplicable, presunción de acierto que es indivisible en cuanto se refiere a la cantidad fijada como justiprecio y no a cada partida; entiende que a tenor de la prueba practicada ha quedado acreditado que los valores en venta y de construcción que debían aplicarse eran los recogidos en el dictamen pericial emitido por D. Ángel Daniel, invocando la potestad de la Sala de integración de los hechos reconocida en el art. 88.3 de la LJCA. Para ello se refiere a las explicaciones del perito Sr. Ángel Daniel sobre el importante factor de incremento de los precios en la zona, la inexistencia de viviendas de protección oficial y los precios medios de los inmuebles de 144.250 euros para una superficie media de 120 m2, de donde deduce el valor en venta de 1.200 euros. Por su parte el perito Sr. Lucio estima un valor en venta de 1.050 euros/m2, refiriéndose a un análisis inmobiliario de la zona y señala un valor de construcción de 450 euros/m2 "para edificación de vivienda libre estándar existente en la zona". Concluye que han de compararse las valoraciones del Jurado y de la prueba pericial, prevaleciendo la que sea la más razonable de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendiendo que en este caso los datos en que se basan los informes periciales están suficientemente motivados, debiendo por tanto prevalecer frente a los de la resolución del Jurado.

El tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se refiere a la infracción del art. 30 de la Ley 6/98, alegando que no procedía la deducción de 3.000 pts./m2 en concepto de gastos de urbanización pendiente, entendiendo que tal deducción solo procede cuando se haya empleado el método de valoración catastral y justificándose debidamente los extremos correspondientes (existencia de urbanización pendiente, en que consiste,...), y en este caso tanto el Jurado como la sentencia se han limitado a invocar el art. 30 de la Ley 6/98 sin justificar que existe urbanización pendiente y mucho menos cuales son los conceptos por los que procede deducir 3.000 pts./m2. En tal sentido el perito Sr. Ángel Daniel no señala deducción alguna por tal concepto y el perito Sr. Lucio, que también estima procedente la deducción de 18 euros en dicho concepto, no justifica ni razona la misma.

El cuarto motivo de casación, fundado en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se refiere de nuevo a la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en relación con la deducción de 3.000 pts./m2, remitiéndose a las alegaciones formuladas en el segundo motivo, e invocando indefensión y vulneración del art. 24 de la Constitución, así como el art. 88.3 de la LJCA.

El quinto motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del art. 120.3 de la Constitución, en relación con el 24 de la misma y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto la sentencia no motiva por qué considera que el Jurado aplicó acertadamente la deducción de 3.000 pts./m2.

En el sexto motivo de casación, de nuevo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se invoca la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia de instancia al valorar la prueba pericial practicada y rechazar los valores en venta y de construcción empleados en los informes periciales, infringe las reglas de la sana crítica, alegando que no es cierto que no se haya expresado la metodología empleada, que ha sido el análisis de la zona por los peritos y las fuentes que son las propias; que los peritos no solo gozaban de la presunción de conocimientos necesarios para elaborar sus informes, sino que los han acreditado con el rigor técnico empleado en su redacción; que existe contradicción entre la valoración de la prueba pericial y la valoración de la resolución del Jurado; que se opone a la reglas de la sana crítica la contradicción existente entre la aceptación del informe pericial en lo relativo al aprovechamiento urbanístico aplicable y al mismo tiempo rechazar los valores en venta y de construcción contenidos en el mismo dictamen.

El séptimo motivo, con apoyo en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se refiere de nuevo a la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la valoración de la prueba pericial en cuanto a la superficie expropiada de 1266,38 m2, 12,88 m2 superior a la fijada por el Ayuntamiento y el Jurado, pues la sentencia se basa en la falta de ratificación en sede jurisdiccional de la medición realizada por el perito D. Millán, pero olvida que esa medición fue asumida por el dictamen emitido por el Sr. Ángel Daniel, que si ratificó su informe, el cual sirvió para la estimación parcial de la demanda, insistiendo en la contradicción al aceptar como válida la determinación del aprovechamiento y no considerar el dictamen en relación con la diferencia de superficie.

En el octavo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de a Ley procesal, se reitera la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que solo se refiere al justiprecio y no otros extremos como la superficie expropiada, en cuanto se ha hecho prevalecer tal presunción inexistente frente a la prueba de medición topográfica efectuada por el Ingeniero Agrónomo D. Millán y el informe pericial del Sr. Ángel Daniel.

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se articula el motivo noveno, denunciándose la infracción del art. 24.2 de la Constitución (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa) y el art. 120.3 de la misma (motivación de las sentencias), al desestimar la pretensión relativa a la diferencia de superficie de 12,88 m2, por no haberse ratificado el perito D. Millán en su informe, alegando que la medición se incorporó con la demanda como documentos cuatro y cinco, que podía haber sido considerada por el Tribunal como prueba documental o pericial y, en el segundo caso, si el Tribunal consideraba necesaria su ratificación debió haber citado a D. Millán al efecto. Entiende que la sentencia debió valorar la prueba como mínimo como documental.

Finalmente en el motivo décimo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se denuncia la infracción de los arts. 326 y 319 de la LEC, al entender que la medición topográfica efectuada por D. Millán fue incorporada con la demanda como documentos 4 y 5, como prueba documental que no fue impugnada en el proceso y, en consecuencia, tenía la fuerza propia de los documentos públicos (art. 326.1 LRC ).

En los distintos motivos se incluyen denuncias sobre la motivación de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y la jurisprudencia sobre su presunción de acierto, así como la motivación de las sentencias y la valoración de la prueba, cuyo tratamiento se hubiera facilitado con la adecuada agrupación de los mismos, no obstante, dando respuesta al planteamiento de la parte, pasamos a examinar tales cuestiones en relación con cada uno de los motivos.

TERCERO

Se cuestiona en primer lugar, por las recurrentes, la motivación del acuerdo del Jurado en cuanto se considera suficiente por la Sala de instancia, a cuyo efecto, conviene señalar, que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89, 26-6-90, 28-10-96), señalando la de 10 de junio de 1999, que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan."

Y es el caso que el acuerdo impugnado contiene, como se ha señalado antes, la descripción de la finca y las superficies de la misma, la clasificación urbanística y sus destinos, la fecha a la que ha de referirse la valoración, que se trata de suelo urbano (residencial) sin urbanización consolidada, los criterios de valoración según lo dispuesto en el art. 28, apartados 1º y de la Ley 6/98, las razones que le llevan a aplicar el aprovechamiento urbanístico 1,10 m2/m2, la procedencia de acudir a los valores de repercusión obtenidos por el método residual al no ser aplicables los valores de las ponencias catastrales, la aplicación de la fórmula Vr = Vv/1,40xFl - Vc, tomando al efecto como Vv 152.727 pts./m2, Vc 80.000 pts./m2 y Fl la unidad, considerando la vivienda de renta libre como la edificación para la zona en cuestión, obteniendo un Vr de 29.090,70 pts./m2, que multiplicado por 1,10 de aprovechamiento suponen 32.000 pts/m2, de las que deduce 3.000 pts./m2 por gastos de urbanización precisa y no realizada, habiendo señalado previamente que se trata de suelo urbano (residencial) sin urbanización consolidada.

Todo ello permite a la parte expropiada tener perfecto conocimiento de los motivos y criterios que han llevado a la valoración impugnada y cuestionar, en su caso, con suficiente conocimiento de las razones de la decisión administrativa, los criterios o datos tenidos en cuenta por el Jurado, incluidos los valores en venta y de construcción o el importe de la deducción prevista en el art. 30 de la Ley 6/98, de manera que si considera que tales valores resultan inadecuados, por no responder a la edificación de vivienda de renta libre en la zona o a la urbanización pendiente en dicho suelo sin urbanización consolidada, puede ejercitar su derecho sin que los términos en que se manifiesta el Jurado le impidan o limiten tal defensa o impugnación. Por el contrario, la falta de mayor precisión en la fundamentación del Jurado puede facilitar la postura divergente de la parte, siempre que presente elementos de justifiquen tal discrepancia.

Todo ello lleva a concluir que la apreciación de la Sala de instancia sobre la suficiente motivación del acuerdo impugnado es conforme a Derecho y no se aprecian las infracciones del art. 35 de la LEF y 54.1 de la Ley 30/92 que se denuncian en el primer motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Y es el caso que la parte entiende infringida tal jurisprudencia por la Sala de instancia, en primer lugar, en razón de la falta de motivación del acuerdo del Jurado, que como hemos señalado antes no se comparte por esta Sala, decayendo tal argumento. Por otra parte, el hecho de que la presunción de acierto en la fijación del justiprecio se rompiera en la instancia al apreciar el Tribunal a quo la improcedencia del aprovechamiento urbanístico aplicado por el Jurado, lo que llevó a dicho Tribunal a fijar de nuevo tal justiprecio, no exonera a la parte de justificar el error, ilegalidad o improcedencia de los demás criterios, conceptos, datos o valores determinantes de la valoración efectuada por el Jurado, que no pueden sustituirse por las apreciaciones de la parte si no media la necesaria acreditación de la errónea o ilegal apreciación del Jurado, que es lo que hace la Sala de instancia al considerar que los restantes datos tomados en consideración en las pericias, como el valor en venta de viviendas libres o el valor de construcción, no vienen avalados más que por los propios conocimientos que se presumen a dichos profesionales, pero sin que haya constancia de la metodología empleada para su obtención, ni de sus fuentes, por lo que no constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de veracidad de la resolución del Jurado.

Se trata, por lo tanto, de una conclusión de la Sala de instancia derivada de la valoración de la prueba, que la parte viene a cuestionar en este motivo cuando señala que de la prueba practicada resulta acreditado que los valores en venta y de construcción que debían aplicarse eran los recogidos en el dictamen pericial emitido por D. Ángel Daniel, refiriéndose a las explicaciones del mismo, así como las razones dadas por el perito Don. Lucio, para concluir que los mismos resultan motivados frente a la resolución del Jurado, prevaleciendo en la comparación la valoración más razonable conforme a las reglas de la sana crítica.

Sin embargo, la parte no tiene en cuenta que, tratándose de la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Circunstancias que en modo alguno son apreciables en la valoración de las periciales practicadas en autos efectuada por la Sala de instancia, si se tiene en cuenta que a pesar de los esfuerzos de la parte, lo cierto es que el perito Sr. Ángel Daniel se limita a referir genéricamente un incremento de los precios de la zona, que no se concreta ni se refleja en dato preciso alguno, lo mismo que la referencia al precio medio de los inmuebles de 144.250 euros, para una superficie de 120m2, sin cita de operación alguna en tal sentido y menos de un número significativo para obtener tal valor medio. Menos razones da el perito Don. Lucio, que se remite al análisis inmobiliario de la zona y a la edificación de vivienda libre estándar existente en la zona, sin dato alguno al respecto que refleje y justifique tal metodología. No puede dejarse de significar la divergencia de los datos obtenidos por ambos peritos, que tampoco se justifica. De manera que no puede decirse que la valoración de tales periciales por la Sala de instancia resulte arbitraria o irrazonable y, por lo tanto, no puede sustituirse por las apreciaciones de la parte.

Finalmente ha de señalarse respecto de la invocación del art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción que se hace en este motivo y en otros posteriores, que tal precepto posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada, pero no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso.

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco puede estimarse el tercer motivo de casación, relativo a la infracción del art. 30 de la Ley 6/98 al entender improcedente la deducción de 3.000 pts. en concepto de gastos de urbanización pendiente, pues, en primer lugar, la parte modifica los términos del debate procesal en casación, ya que en la instancia se limitó a alegar al respecto que no puede aplicarse la deducción al haber aplicado el coeficiente 1,40 para obtener el valor de repercusión, que comprende y engloba los gastos de urbanización, los financieros y los generales, lo que supondría duplicidad de deducciones, mientras que en casación alega que la deducción sólo procede cuando se haya empleado el método de valoración catastral y se justifiquen los extremos sobre la existencia de urbanización pendiente y su alcance, introduciendo con ello un nuevo planteamiento que no fue objeto de examen en la instancia ni, por lo tanto, de pronunciamiento alguno del Tribunal a quo que pueda ser objeto de revisión a través de un motivo de casación.

Por lo demás, el citado coeficiente 1,40 se refiere a otros gastos generales y beneficio de la actividad; la deducción de gastos que se establece en el art. 30 de la Ley 6/98 es aplicable en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 28 de la misma, como expresamente señala el nº 5 de este precepto; y ante la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada apreciada por el Jurado, la parte no cuestiona tal circunstancia ni aporta dato alguno sobre la situación de la urbanización de zona que permita tomar en consideración el exceso o improcedencia de la deducción aplicada.

SEXTO

Lo expuesto al resolver los motivos segundo y tercero lleva a desestimar el motivo cuarto, en el que se vuelve a invocar la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en relación con la referida deducción por gastos de urbanización, al fundarse el motivo en las mismas razones que se han rechazado al examinar dicho motivo segundo, sin que sea de apreciar situación de indefensión para la parte, que como también se ha señalado antes, tuvo pleno conocimiento del criterio, concepto y cuantía aplicados por el Jurado y pudo ejercitar con pleno conocimiento de causa los medios de impugnación correspondientes.

La misma suerte ha de correr el motivo quinto, que se funda en una concepción de la motivación de las sentencias que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Y es el caso que la sentencia, aunque de manera escueta y por referencia la decisión del Jurado, entiende acertada y procedente la deducción en cuestión, que el Jurado justifica al tratarse de suelo sin urbanización consolidada, dando conocimiento a la parte de la razón de decidir y ocasión para ejercitar convenientemente los medios de defensa adecuados al efecto.

SEPTIMO

La infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia en el motivo sexto, alegando que la sentencia de instancia al valorar la prueba pericial practicada y rechazar los valores en venta y de construcción empleados en dichos informes infringe las reglas de la sana crítica, ya ha sido rechazada al examinar el motivo segundo, por lo que reiteramos lo allí expuesto, a lo que cabe añadir el distinto alcance de la valoración de la prueba pericial y la motivación de los acuerdos del Jurado, como se ha expuesto antes, y que el hecho de que se acepte el informe pericial en lo relativo al aprovechamiento urbanístico, en los concretos términos que se expresan en la sentencia de instancia, no libera de la necesidad de justificar adecuadamente los demás datos y apreciaciones, en este caso sobre valores de venta y de construcción, que se contienen en el informe y que según valoración de la Sala de instancia, no arbitraria o irrazonable, no se ha producido en el caso de las periciales examinadas.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo séptimo, en el que se vuelve a denunciar la infracción del art. 348 de la LEC en relación con la valoración de la prueba pericial en cuanto a la superficie expropiada, pues la propia parte reconoce que la medición efectuada por el Ingeniero Agrónomo D. Millán no fue objeto de ratificación judicial, con lo que la Sala alude a la falta de carácter contradictorio de la prueba para justificar su no consideración como determinante de su decisión, y si bien la parte alude a la asunción de dicha medición en el informe emitido por el Sr. Ángel Daniel, acompañado a la demanda y ratificado en periodo de prueba, omite señalar que el propio perito manifiesta que en su visita al lugar, en mayo de 2002, la misma fecha que consta en la referida medición, no es verificable la superficie porque la parcela está ocupada, de manera que dicho informe, lejos de justificar la postura de la parte, viene a poner de manifiesto que la valoración de la Sala de instancia resulta razonable y en todo caso no incurre en arbitrariedad o infracción de las reglas de la sana crítica que permita su revisión en casación.

Tampoco puede prosperar el motivo octavo, pues el dato de la superficie expropiada tomado en consideración por el Jurado responde a la propia titulación pública correspondiente a las expropiadas y aportada a las actuaciones, que se refleja igualmente en la posterior acta de ocupación y pago, que alude a la superficie de 1251 m2 según título y 1253,5 m2 según reciente medición, datos no cuestionados, a diferencia de la medición topográfica invocada por la parte recurrente, que ya se cuestionó por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda, refiriéndose a la cabida que figuraba en la escritura pública aportada, a la que se unió un plano representativo con una medición "que llegó hasta el mm, y medición incluso del grosor de los pilares y muros de cerramiento", asumida por el Jurado con redondeo en 1253,50 m2, aludiendo igualmente al hecho de que las fincas estaban ocupadas por tres naves colindantes, que habían sido derribadas cuando en mayo de 2002 se elabora la medición topográfica invocada por la parte expropiada, que se habían borrado los restos de cerramiento y que en el informe del Sr. Ángel Daniel se hace constar que en esa fecha no era verificable la superficie de la finca. Todo lo cual pone de manifiesto la justificada apreciación de la Sala de instancia sobre la superficie, al margen de la presunción de acierto de la resolución del Jurado y por lo tanto de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto.

Lo que se acaba de exponer lleva, igualmente, a la desestimación de los motivos noveno y décimo, pues la Sala de instancia no ha dejado de considerar la medición pericial aportada con la demanda, justificando la razón por la que no la ha considerado determinante, cual es la falta de su carácter contradictorio, lo que no resulta indiferente a la hora de valorar el alcance de la prueba, cuyo crédito no mejora en su consideración de prueba documental cuando, como ha sucedido en este caso, se cuestiona de contrario, lo que impide atribuirle la fuerza propia de los documentos públicos a que alude la parte recurrente con referencia a los arts. 319 y 326 de la LEC. Ha de añadirse que la proposición de la prueba corresponde a la parte, tanto en su faceta de documental ante las alegaciones de contrario como de pericial (ratificación), sin que puedan atribuirse las omisiones al órgano jurisdiccional, al que corresponde efectuar su valoración de acuerdo con las normas procesales y en los términos que han sido propuestas y admitidas.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9262/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa, Dña. Silvia y Dña. Elena, contra la sentencia de 7 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 463/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

40 sentencias
  • STS, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 de abril de 2012
    ...del Jurado Provincial de Expropiación. Es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), que considera que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la deter......
  • STS, 3 de Junio de 2013
    • España
    • 3 de junho de 2013
    ...de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ) y 2 de diciembre de 2008 (recurso 386/06 ), lo que no es el caso, pues el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropia......
  • STS, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 de abril de 2015
    ...pues es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de octubre de 2006 (recurso 5053/2003 ), 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), 2 de diciembre de 2009 (recurso 386/2006 ), 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), 6 de mayo de 2013 (recurso 3606/2010 ......
  • STS, 14 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 de novembro de 2014
    ...concretas empleadas en la comparación. Es constante la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ) y 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), que indica que "...el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR