STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:6187
Número de Recurso4303/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.303 de 1999, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los recursos contencioso-administrativo números 1.465 y 2.040 de 1.993 acumulados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los Recursos números 1.465 y 2.040 de 1.993 acumulados, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.465 de 1.993, promovido por Don Jaime y Don Jesus Miguel y por la Generalitat de Catalunya, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente a que esta litis se contrae, sin costas ".

SEGUNDO

En escritos de siete y diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve el Procurador Don Josep Castells Vall, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Don Jaime y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, interesaron se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintiuno de junio y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Don Jaime y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña por Providencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres, y con fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, la Sala dictó Auto declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jesus Miguel y Don Jaime.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos tiene por objeto la Sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó los recursos acumulados números 1.465 y 2.040 de 1.993, promovidos por don Jaime y don Jesus Miguel y la Generalidad de Cataluña, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, que fijó el justiprecio de la finca urbana de los expropiados, sita en el polígono NUM000, isla NUM001, parcela NUM002 de Tarragona.

Frente a la Sentencia citada ambas partes interpusieron recurso de casación, inadmitiendo la Sección Primera de esta Sala mediante Auto de veintiuno de febrero de dos mil tres, el interpuesto por la representación procesal de los Sres. Jesus MiguelJaime, de modo que la resolución que ahora pronuncia el Tribunal se circunscribe al recurso interpuesto y admitido de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

El recurso lo articula el Ejecutivo Autonómico en un único motivo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 1.998 "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haber incurrido la resolución impugnada en incongruencia omisiva".

Invoca como preceptos infringidos el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 bajo cuya vigencia se dictó la Sentencia de instancia, precepto que imponía al Tribunal al dictar Sentencia decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Cita el motivo Sentencias de este Tribunal como las de 12 de marzo y 15 de julio de 1.998 que, a su juicio, sostienen esa tesis de la necesidad de que la resolución judicial que cierra el proceso resuelva todas las cuestiones en él controvertidas. Afirma, también, el escrito de interposición del recurso que la Sentencia omite cualquier referencia a las pretensiones esgrimidas por la Administración de la Generalidad de Cataluña en la Sentencia recurrida, tal y como resulta de la simple lectura de sus fundamentos de derecho que olvidan cualquier referencia a la postura procesal mantenida por los servicios jurídicos de la Generalidad, limitándose en su parte dispositiva a desestimar el recurso por ella interpuesto.

TERCERO

Dentro del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es posible distinguir dos vicios de procedimiento, o, dicho de otro modo, dos posibles errores in procediendo, como gusta de afirmar la jurisprudencia de esta Sala. Se trata de aquellos defectos que pueden imputarse a las Sentencias, o los que atañen a los actos y garantías procesales.

Tal y como el motivo plantea la cuestión, es obvio, que se trata de examinar en este caso, si la Sentencia recurrida cumplió el mandato legal refrendado por el artículo 67 de la Ley vigente de decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Es decir, si la Sentencia fue congruente de conformidad con lo que establece la Constitución española en su art. 120.3 al imponer que las mismas sean siempre motivadas, o, como disponía el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", o, como expone también el art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Lo que plantea en definitiva el motivo es que la Sentencia incurrió en incongruencia por omisión, en tanto que no dio respuesta a la cuestión esencial que la Administración recurrente había planteado en la instancia.

Sobre este vicio de la Sentencia consistente en la incongruencia por omisión se ha manifestado con reiteración esta Sala afirmando que siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición.

Atendiendo a lo expuesto, es como habremos de examinar la cuestión para comprobar si la Sentencia incurrió en el vicio que se le imputa. La lectura del escrito de demanda presentado en el recurso nº 2.040 de 1.993 por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, que aparece en los folios 101 y siguientes de los autos, y su mera confrontación con los fundamentos de la Sentencia de instancia, pone de manifiesto, sin género de duda, que el texto judicial olvidó por completo dar respuesta a las pretensiones que el Ejecutivo catalán había planteado en el pleito, de modo que la Sala de instancia incurrió al dictar la resolución que puso término al litigio en la incongruencia denunciada. Ello obliga a este Tribunal a casar la Sentencia recurrida, que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y a resolver conforme a derecho, ya en funciones de Tribunal de instancia, lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción 29 de 1.998, de 13 de julio.

CUARTO

Como dijimos, ya en el escrito de demanda la Generalidad planteaba una única cuestión referida a la discrepancia que mantenía en relación con el valor urbanístico del suelo, solicitando que esa partida se modificase en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, y se redujese como consecuencia de ese hecho de modo proporcional la cuantía del premio de afección.

Como no podía ser de otro modo este es el planteamiento que efectúa también en el escrito de interposición de este recurso extraordinario de casación. Así dice que "el otorgamiento de una licencia para la ejecución de la primera fase del Anteproyecto, que superaba el aprovechamiento máximo susceptible de apropiación privada, no vinculaba a la Administración municipal en el momento de otorgar la licencia correspondiente a las fases 2ª y 3ª, por lo que, a los efectos que ahora nos ocupan, el aprovechamiento computable para la determinación del justiprecio de estas 2ª y 3ª fases será el máximo permitido en el Plan General Municipal de 1.973, es decir, 6m3/m2 o lo que es lo mismo 2,5 m2/m2". Y continúa manifestando que "aplicando el citado coeficiente a la superficie no construida del solar de 2.799,2 m2, resultaba un aprovechamiento de 6.998 m2 al cual se deben sumar los 3.574,6 m2 consolidados de la licencia de la 1ª fase, lo que suman el total de 10.572 m2 que ha considerado siempre la Administración de la Generalidad como el aprovechamiento a computar". Por el contrario el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa reconoció un aprovechamiento urbanístico de 14.635 m2 cifra con la que no se muestra conforme la Administración expropiante y a la que contrapone la que cree ajustada a derecho de 10.572 m2.

Pues bien, en relación con el aprovechamiento urbanístico que determinó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, tomado del establecido por el Arquitecto Superior de la Hacienda Pública Vocal Técnico del Jurado en su informe de 20 de mayo de 1.993, se obtiene examinando el "Anteproyecto para la construcción de viviendas, locales comerciales y aparcamientos sobre el solar de referencia" y sus distintas modificaciones, concluyendo que el aprovechamiento urbanístico a tasar es el citado de 14.635 m2. El informe que acepta el Jurado, en ese extremo no razona el por qué alcanza ese aprovechamiento sino que se limita a trasladar a ese lugar las cifras que existen en el Anteproyecto presentado al Ayuntamiento, si bien si explica con claridad el motivo por el qué no incluye en el aprovechamiento las superficies edificables bajo rasantes. Pese a lo que acabamos de exponer, el informe si afirma incidentalmente, en referencia también a la edificabilidad bajo rasante, que el aprovechamiento urbanístico de un terreno se determina en función de las edificabilidades permitidas por el planeamiento, sin que, en nuestro caso y en ese informe, se haga referencia alguna a cuál era el que el plan reconocía a la parcela para la que se solicitaban las licencias, tanto la concedida para la fase primera como las que no llegaron a otorgarse para las dos posteriores.

Y esa es la cuestión que plantea la Generalidad en el pleito, y que hemos de resolver al no haber obtenido respuesta en la instancia. Acepta la Administración expropiante dar por bueno el aprovechamiento que se concedió al amparo de la licencia concedida en su momento, y que excedía del otorgado por el plan existente, pero sostiene que ese aprovechamiento no tiene porque extenderse al resto del solar sino que por el contrario debe tenerse en cuenta exclusivamente el determinado por el plan.

Está acreditado en autos que el solar tenía la clasificación de suelo urbano, y en las ordenanzas de edificación del casco urbano dice el perito designado por la Sala que se asignaba a una parte de la finca la calificación de zona portuaria, tolerancia industrial y el resto quedaba incluido en la zona de casco actual y ensanche antiguo, si bien aclara que la parcela que se hallaba en zona industrial admitía también edificios destinados a vivienda.

Dice la Administración expropiante y aquí recurrente, que el Plan de Ordenación Urbana de Tarragona, vigente cuando se otorga la licencia, e, incluso, cuando se presenta el primer Anteproyecto como consta en certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Tarragona fechada el 23 de abril de 1.992 y que obra en autos, determinaba como aprovechamiento urbanístico del solar el de 6m3/m2, lo que representa 2,5m2/m2. La Sala ha revisado con toda atención no sólo los autos sino el expediente administrativo, y no ha podido constatar la presencia de la certificación referida, pero pese a ello no duda de la veracidad de la afirmación porque la misma no la cuestiona la parte recurrida, que se limita a afirmar que la certificación es errónea, sin explicar por qué, y porque a ella se hace referencia reiteradamente en otros documentos que la Administración cita, y que la Sala ha examinado, y, efectivamente, existen las referencias a la certificación y a su contenido que es coincidente con lo afirmado.

Junto a lo anterior, y en relación con la prueba practicada en los recursos acumulados, y en el ramo de la Generalidad se propuso y admitió documental pública en la que textualmente se solicitó que "por parte del Ayuntamiento de Tarragona y a través de su Arquitecto Municipal o el técnico que se estime competente, se aporte a las presentes actuaciones informe sobre el aprovechamiento urbanístico a otorgar de acuerdo con la normativa del Plan General de Tarragona de 1.973, a la finca de la CALLE000 esquina con la CALLE001, propiedad de los Sres. Jesus Miguel y Jaime, objeto de expropiación por el Departamento de Cultura de la Generalidad, para la cual, con fecha 19 de julio de 1.976 la Comisión Municipal Permanente otorgó licencia para la construcción de 32 viviendas. El informe ha de referirse al aprovechamiento resultante del propio plan y no al que le fue reconocido a la propia licencia si ambos no fueran coincidentes".

Examinados los autos esa prueba no obtuvo oportuna respuesta. Lo que aparece unido al ramo de prueba de la Generalidad es el informe del Ayuntamiento de Tarragona en respuesta a la prueba solicitada por los expropiados, y en la que se hace referencia a la tramitación ante el Ayuntamiento de los proyectos presentados. En estas circunstancias y puesto que por ninguna de las partes se ha puesto en duda la afirmación de la Generalidad de cuál era el aprovechamiento del plan para el solar de autos la Sala lo tiene por probado habida cuenta de las distintas referencias que en las actuaciones aparecen a ese aprovechamiento que el plan otorgaba al solar de 2,5 m2/m2, con las consecuencias que de ese hecho extraeremos a continuación.

Habida cuenta de que la legislación aplicable dada la fecha de la Sentencia era la del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 habrá de estarse a lo que en él se establece en el art. 105 en cuanto al valor urbanístico del suelo que se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, y añade el precepto en el párrafo 2 que "el aprovechamiento que, en todo caso, servirá de base para la determinación del valor urbanístico, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatorias que afecten a aquél, será el siguiente: En el urbano, el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, y en defecto de Plan, 3 metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso".

En consecuencia y como en el supuesto de autos el suelo sobre el que se produjo la expropiación era urbano, el aprovechamiento urbanístico era el fijado en el plan que era el de 2,5m2/m2 que es el que habrá que tomar en consideración para la determinación del valor urbanístico del suelo.

De este modo el valor urbanístico del suelo a la hora de fijar el justiprecio resulta de sumar a los 3.574,6 m2 consolidados de aprovechamiento por la licencia otorgada en la primera fase los 6.998 m2 que resultan de aplicar el coeficiente de 2,5m2/m2 reconocido por el plan a los 2.799,2 m2 de superficie restante del solar hasta completar los 10.572 m2 de aprovechamiento total. Multiplicando esa cifra por el valor de repercusión del suelo de 23.821 pesetas se obtiene un valor urbanístico del suelo de 251.849.904,6 al que han de sumarse 85.136.536 pesetas del derecho a edificar consolidado y 28.684.890 pesetas en concepto de gastos del proceso urbanizador y edificatorio hasta completar la suma de 365.671.330,6 pesetas a la que ha de añadirse el 5% de premio de afección hasta alcanzar la cantidad total de 383.954.897 pesetas, S.E.U.O. que constituye el justo precio a satisfacer por el bien expropiado.

QUINTO

En cuanto a costas al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este proceso y en cuanto a las causadas en la instancia cada parte abonará las producidas a su instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 4.303 de 1.999, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña frente a la Sentencia de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó los recursos acumulados números 1.465 y 2.040 de 1.993, promovidos por don Jaime y don Jesus Miguel y la Generalidad de Cataluña, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, que fijó el justiprecio de la finca urbana de los expropiados, sita en el polígono NUM000, isla NUM001, parcela NUM002 de Tarragona, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y declaramos que el justo precio del bien expropiado a los Sres. don Jesus Miguel y don Jaime finca urbana sita en el polígono NUM000, isla NUM001, parcela NUM002 de Tarragona que les ha de abonar la Administración expropiante es el de 383.954.897 pesetas o su equivalente de 2.307.615,41 euros más los intereses legales que correspondan y que se determinarán en ejecución de Sentencia.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso y en cuanto a las de instancia cada parte abonara las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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