STS, 18 de Enero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:99
Número de Recurso194/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 194 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1.713 de 1,998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciocho de noviembre de dos mil tres, en el Recurso número 1.713 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Humberto y Doña Carmen, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 120/1998, de fecha 5 de febrero de 1.998, en el que ha sido parte la Administración demandada y el Ayuntamiento de Gijón, Acuerdo que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de diciembre de dos mil tres, la Procuradora Doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación de Don Humberto y Doña Carmen, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de dieciocho de noviembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1713/1998, hecho valer frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000, expropiada por el Ayuntamiento de Gijón, con motivo de la obra "construcción del sendero del Cervigón".

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimando el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Señala el recurso como Sentencias de contraste las de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1999, 4 de marzo de 2000, 27 de enero y 24 de febrero de 2001 en las que se sienta la doctrina de que "la anulación de los planes comporta la anulación de los documentos que de él devienen y que en su ejecución tienen lugar y los que son mera ejecución de ellos". Sostiene el recurso que la Sentencia cuestionada ignora esa doctrina frente a una expropiación singular en la que tanto el Plan de referencia (Esquema Director de la Costa Este de Gijón) como los instrumentos de desarrollo (Proyecto de Urbanización y Proyecto de Expropiación) fueron expresamente declarados nulos por Sentencia firme. Se refiere a la Sentencia de la Sala de instancia de 22 de febrero de 2000 que declaró nulos los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 12 de enero de 1996 que aprobaban los proyectos de urbanización y expropiación del Sendero Litoral del Cervigón y en esa Sentencia se hace referencia expresa a la Sentencia firme de 12 de septiembre de 1997 que declaró nulo el Esquema Director de la Costa Este de Gijón.

Opone de contrario el Ayuntamiento demandado que es cierto que se anuló el Proyecto del Sendero litoral del Cervigón, y ello porque faltaba la aprobación previa del Plan Especial de Protección de la Costa Este de Gijón. No obstante ello señala que en 12 de mayo y 11 de septiembre de 2000 se aprobó por el Pleno municipal el Plan Especial citado que recogía la realidad del Sendero litoral del Cervigón ya ejecutado en esas fechas. Aprobado el Plan Especial fue impugnado mediante la interposición de recurso contencioso administrativo frente al mismo, que concluyó con decisión de archivo al desistir la Asociación de Vecinos que lo interpuso, dictando la Sala de instancia Auto de 2 de octubre de 2003 en el que consideró debidamente ejecutada la Sentencia de 22 de febrero de 2000 y reconociendo en él la aprobación del Plan Especial de protección Paisajística de la Costa Este de Gijón.

CUARTO

El recurso como expusimos mantiene que la Sentencia recurrida infringió la doctrina establecida por las Sentencias aportadas como de contraste y que se contiene, como transcribimos a título de ejemplo en el siguiente párrafo de la de cuatro de marzo de dos mil, que dice así: "La anulación, decidida por sentencia firme, de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial así como de la delimitación de la unidad de actuación y del sistema de ejecución por expropiación priva de causa a la expropiación llevada a cabo y de eficacia a la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos expropiados, según ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de junio de 1992, 21 de junio de 1994, 18 de abril, 6y 8 de noviembre de 1995, de manera que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación, deben también ser anulados".

El recurso en los términos que se plantea no puede prosperar. Y ello porque entre la Sentencia recurrida y las de esta Sala que se ofrecen como de contraste no existen las sustanciales identidades a que se refiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998. En la Sentencia que se recurre ni se considera acreditado que sea imposible reponer los terrenos a su situación anterior por estar ya efectuada la obra que motivó la expropiación, al contrario de lo que acontece en la sentencia de contraste, y, por otra parte, concurre un elemento diferenciador que la sentencia de instancia considera determinante, sin que esta Sala entre a valorar la corrección jurídica del razonamiento del Tribunal a "quo" ya que excede del ámbito de este recurso, en el trámite previo de examen de la concurrencia de los requisitos del artículo 96 de la Ley Rituaria, tal elemento diferenciador consiste en la aprobación posterior de un plan especial, motivo que como decimos no está presente en la sentencia de contraste en la que se basa el Tribunal a "quo" para cuestionar la vía de hecho, argumento sobre cuya corrección jurídica esta Sala, como hemos dicho, no puede pronunciarse en este momento previo en el que sólo examinamos la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso, requisitos, que no concurren y por tanto en consecuencia y a la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso planteado.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 194 de 2.004, interpuesto por la representación legal de D. Humberto y D.ª Carmen contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de dieciocho de noviembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1713/1998, hecho valer frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000, expropiada por el Ayuntamiento de Gijón, con motivo de la obra "construcción del sendero del Cervigón", y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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