STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3096
Número de Recurso1313/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1313/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, S.A. contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001 dictada en el recurso 1539/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la representación procesal de Dña. Eugenia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular la resolución del Jurado a que se contrae la litis, y definir el justiprecio de referencia en la cantidad total de 94.710.379 pts (seuo), más el cinco por ciento de afección y los intereses de demora que procedan.

3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley reguladora de la jurisdicción, por infracción de los arts. 1, 4, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley reguladora de la jurisdicción, por infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley reguladora, por infracción de los arts. 614 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 24 y 120 CE, art. 248.3 LOPJ, art. 372 LECivil y arts. 33.1 y 67.1 Ley de la jurisdicción.

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 632 LECivil 1.881 y jurisprudencia relativa.

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido la representación procesal de Dña. Eugenia , y absteniéndose el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Promoció Ciutat Vella, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eugenia contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 7 de Abril de 1.997 (expediente 46/97) que fijó en 30.914.541 ptas el justiprecio correspondiente a los derechos arrendaticios que tenía la actora sobre la finca número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Barcelona. La Sentencia de instancia fija como justiprecio la cantidad de 94.710.379 pts. más el cinco por cierto de afección y los intereses de demora que procedan y ello con base en la siguiente argumentación:

"Es de recordar en este punto la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que, no obstante, es susceptible de ser desvirtuada por la correspondiente prueba en contrario. En el caso, y frente a meritada presunción, se ha practicado diversa prueba, de entre la que destaca la pericial verificada por economista. El Jurado de Expropiación comienza razonando la exclusión del justiprecio litigioso de cualquier concepto o partida atinente al local sito en el número 24 de la misma calle, pues, según aduce, el mismo no está afectado por la expropiación. Ahora bien, para determinar el verdadero alcance de la indemnización expropiatoria es preciso antes comprender el funcionamiento del negocio que explotaba la demandante, a cuyo efecto vamos a seguir las explicaciones que nos ofrece el perito economista en su dictamen rendido en la causa, que coincide con otras pruebas documentales obrantes en la causa. La actora había suscrito en 17/6/1991 un contrato de agente comisionista con el concesionario de FORD ESPAÑA,S.A. (PLANA MOTOR, S.A.) que le autorizaba la venta a comisión de los automóviles de dicha marca en la zona de influencia correspondiente a dicha concesión. En la misma fecha, y dimanante de meritado contrato de agente comisionista, se había suscrito también un contrato de servicio oficial de Ford, por el que la recurrente se obligaba a prestar los servicios correspondientes al mantenimiento y venta de recambios derivados de la comercialización de vehículos como comisionista. Estos dos contratos estaban condicionados a la disposición de un local o unos locales adecuados para el desarrollo de las actividades contratadas, requiriendo la autorización del Concesionario Ford cualquier cambio de ubicación de los mismos. En línea con lo que acabamos de decir, la demandante disponía de dos locales comerciales, sito uno en los número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 (destinado a prestar los servicios derivados del contrato de servicio oficial de Ford), que fue el objeto de la expropiación de referencia, y sito el otro en el número 24 de la misma calle (destinado a la exposición y venta de los vehículos correspondientes al contrato de comisión, así como a las labores administrativas y comerciales del servicio oficial ford en su conjunto). Es de subrayar que ambos locales se hallaban situados enfrente, funcionando el uno como complemento del otro. Por fin, ante la situación creada por la extinción del contrato de arrendamiento a raíz de la expropiación del local sito en los número 19-21 de la CALLE000 , y debido a la imposibilidad de encontrar un local adecuado para la explotación del servicio oficial de Ford dentro de la zona de autorización del concesionario PLANA MOTOR, S.L., el 23/7/1998 se produce la rescisión de los contratos de venta a comisión y servicio oficial de marca. Pues bien, a partir de estos antecedentes el perito procesal economista plantea tres hipótesis indemnizatorias, inclinándose por la tercera de ellas, que se centra en la expropaición del local sito en la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , y pérdida de la concesión de servicio oficial Ford al no cumplir las condiciones del contrato respecto a la situación de los locales, cuyo justiprecio cifra en la cantidad total de 145.441.311 pts. Esta última cantidad es el fruto de los correspondientes cálculos para hallar el lucro cesante por la pérdida del servicio de venta de vehículos Ford y del taller de reparaciones, más el cinco por ciento, y quizá sea, como así efectivamente lo entiende el perito procesal, la que mejor corresponda al sentida de indemnidad propio del justiprecio expropiatorio. Sucede, sin embargo, que la demanda rectora del proceso no atiende exclusivamente a dicho concepto de lucro cesante, para fijar así globalmente el pertinente justiprecio, sino que hace una crítica de las distintas partidas señaladas por el Jurado en función de diferentes conceptos indemnizatorios, por lo que la Sala ha de ajustarse a dicho planteamiento para no alterar la causa petendi de la demanda, a la que se acomoda mejor la segunda hipótesis expuesta por el perito judicial, que desglosa y cuantifica toda una serie de conceptos indemnizatorios configuradores del justiprecio litigioso. Esta segunda hipótesis se centra en la expropiación del local sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , y el traslado de todo el negocio a un local situado fuera de la zona de influencia por imposibilidad de localizar un local adecuado en la zona, cuyo justiprecio se desglosa del siguiente modo:

  1. Gastos de desmontaje, traslado y montaje de la maquinaria y mobiliario del taller de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 1.175.975 ptas, cuya cantidad (fijada por el perito judicial) debe ceder ante la suma de 1.206.400 pts, que es la cifra en que ambas partes están de acuerdo por dicho concepto en sus respectivas hojas de aprecio.

  2. Gastos de adecuación del nuevo local para taller mecánico 22.250.560 pts.

  3. Fondo de comercio y pérdida de clientela que supondrá el cambio de ubicación del negocio 56.862.815.

  4. Capitalización de las diferencias de rentas correspondientes al local de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 8.557.256pts

  5. Capitalización de las diferencias de rentas correspondientes al local de la CALLE000 NUM002 . 5.833.348 pts.

La suma de las cantidades que acabamos de analizar hace el monto de 94.710.379 pts (suo) que es la cifra que hic et nunc acogemos y queda definida como indemnización expropiatoria correspondiente a los derechos arrendaticios afectados por la expropiación de referencia, debiendo adicionarse, por otra parte, el cinco por ciento de afección (art. 47 de la LEF). Descartada, por las razones que vimos más arriba, la tercera de las hipótesis indemnizatorias que plantea el perito procesal de constante cita, también hemos de desechar la primera de dichas hipótesis (que se centraba en la expropiación del local sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , y traslado previa localización a un local dentro de la zona de influencia del negocio) por la imposibilidad probada de encontrar un local dentro de la zona de influencia en cuestión, de donde que nos acojamos a la segunda de tales hipótesis en la forma que ya hemos visto, debiendo recordarse a este propósito que, cual la jurisprudencia tiene sentado reiteradamente -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/1994-, "el justiprecio comprende no sólo la estimación del objeto expropiado, sino todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, siendo manifiesta la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido por los particulares en sus derechos En suma, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la estimación parcial del recurso al haber quedado desvirtuada del modo visto la presunción de legalidad y acierto de la resolución combatida".

SEGUNDO

Promoció Ciutat Vella, S.A. articula siete motivos de recurso de Casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 1, 4, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y del principio general de interdicción del enriquecimiento injusto y ello por cuanto considera que no es procedente la tesis del dictámen pericial asumido por la Sentencia de "unidad de negocio", lo que determinaría que no sería procedente indemnizar como hace el Tribunal "a quo" por todos los conceptos indemnizables por los dos locales, cuando la expropiación solo se refiere al local de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y no al de la CALLE000 NUM002 , no afectado ni objeto de expediente de expropiación alguna.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) por supuesta infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa por haber aceptado la Sala de instancia el dictámen pericial, el cual no refiere sus valoraciones a la fecha de 16 de Octubre de 1.992, fecha en la que Dña. Eugenia recibe la notificación del inicio del expediente de justiprecio y del requerimiento para la presentación de su hoja de aprecio. A dicha fecha debería referirse la valoración, siendo así que según el recurrente, sería imposible saber a que fecha se refiere el Dictámen pericial, a la hora de efectuar su valoración.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto argumenta que la Sala de instancia reconoce a favor de Dña. Eugenia una indemnización de 314.752,40 euros (56.862.815 ptas) en concepto de "Fondo de Comercio y pérdida de clientela", cuando aquella en su Hoja de aprecio habría solicitado por este concepto la suma de 211.461,46 euros (35.184.227 pts) por lo que se habría vulnerado dicho precepto y reiterada jurisprudencia que cita en el sentido de que serían vinculantes tanto la cuantía fijada en la hoja de aprecio como cada uno de los conceptos indemnizables.

El cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 614 y ss. de la LECivil, de 1881 aplicable al caso de autos y así en concreto señala que la Sala de instancia asume un Dictámen Pericial respecto al que señala: a) En cuanto al concepto indemnizatorio de "diferencia de rentas" el perito se habría basado exclusivamente en un dictamen de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, desprovisto de cualquier diligencia de ratificación y contradicción por lo que no sería apto para desvirtuar la presunción de acierto de la Resolución del Jurado. b) En el mismo defecto habría incurrido el dictámen pericial para el cálculo de los gastos de desmontaje, traslado y montaje de la maquinaria y mobiliario que funda solo en el dictamen de otro economista. c) En cuanto a los gastos de adecuación del local nuevo, alega el recurrente que un economista no es técnico competente para dictaminar sobre construcciones industriales o comerciales.

El quinto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por supuesta infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 372 LECivil y 33.1 y 67.1 de la ley jurisdiccional por haber aceptado como suficiente para enervar la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, un dictámen pericial, con múltiples errores de cálculo comprendidos en las hojas anexas al dictámen puestos de relieve en el escrito de conclusiones y sobre las que nada habría dicho la Sentencia de instancia, vulnerando así la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas y de motivar las Sentencias.

El sexto motivo se articula al amparo del art.88.1.d) de la Ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 632 LECivil, reiterando que por las razones expuestas en los anteriores motivos, la valoración de un dictámen pericial conteniendo tantos defectos, sería contrario a las reglas de la sana crítica.

El séptimo motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia, que atribuye a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, la presunción de acierto y veracidad reiterando que el dictámen pericial practicado por los defectos que se alegan, no sería apto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Los motivos de recurso de Casación, propuestos por el orden en que lo hace el recurrente, exigen ser abordados de manera que se respete un cierto hilo conductor para el adecuado análisis de todos ellos.

Como se ha expuesto, la Sentencia de instancia anula el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, fundándose para ello en la prueba pericial practicada. Pese a lo que dice la recurrente en su Séptimo motivo de recurso, el Tribunal "a quo" no ignora la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y veracidad, sino que partiendo de dicha presunción, que expresamente recoge, señala que la misma es susceptible de ser desvirtuada por la correspondiente prueba en contrario y concluye que en el caso de autos, la pericial practicada en periodo probatorio por perito economista D. Luis Francisco Auditor y Censor Jurado de Cuentas, es suficiente para desvirtuar dicha presunción, aceptando la Sala la segunda de las posibilidades previstas en el Dictamen pericial "expropiación del local sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 y traslado de todo el negocio a un local situado fuera de la zona de influencia por imposibilidad de localizar un local adecuado en la zona". La Sala de instancia rechaza los otros dos supuestos que podrían haberse dado según el perito, a saber: "expropiación del local sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 y traslado previa localización aun local dentro de la zona de influencia del negocio" y "expropiación del local sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 y pérdida de la concesión de servicio oficial Ford al no cumplir las condiciones del contrato respecto a la situación de los locales". El Tribunal "a quo" asume la segunda de las hipótesis citadas y hace suya la valoración que en relación a ella hace el Informe pericial, razonando que dicha prueba sirve para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

El motivo de Casación séptimo, que era lógicamente el primero que debía ser abordado debe, pues, ser desestimado.

CUARTO

En los motivos cuarto, quinto y sexto de recurso (el cuarto y el quinto al amparo del art. 88.1.c) y el sexto al amparo del art. 88.1.d)) la recurrente en síntesis viene a argumentar tal y como antes se ha expuesto, que se ha producido una vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial y en concreto del art. 632 LECivil, por cuanto el dictamen pericial practicado adolecería de defectos tales como los que se han citado que le privarían de entidad para que, valorado según las reglas de la sana crítica, pudiera ser apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, fijándose además en que la Sentencia habría incurrido en incongruencia y en incumplimiento de la obligación de motivar, al no responder ni contestar a los supuestos errores de cálculo que le habrían sido puestos de relieve por la recurrente en el escrito de conclusiones. A esa alegación relativa a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia vamos a referirnos en primer lugar para rechazarla.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996). La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

El Tribunal "a quo", en los términos antes transcritos, argumenta precisamente las razones que le llevan a asumir la segunda de las hipótesis contempladas en el Dictamen pericial, cumpliendo de esa manera con las exigencias de motivación y sin incurrir en ningún tipo de incongruencia, al resolver todas las cuestiones planteadas con independencia de que la conclusión a la que llegue no sea la pretendida por la parte recurrente.

QUINTO

Cuestión distinta es la relativa a la concreta valoración que de la prueba pericial practicada hace el Tribunal "a quo". Es sabido que la valoración de la prueba únicamente puede ser revisada en sede casacional, cuando esta fuera irracional, ilógica o arbitraria o contraviniera normas relativas a la valoración de la prueba, como serían el art. 632 LECivil relativo a la prueba pericial que en concreto refiriéndose a esta, dice que deberá ser apreciada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica.

El tema esencia que debe, pues, abordarse es si el Tribunal "a quo", a la hora de asumir las consideraciones del dictamen pericial en el sentido de estimar que existía una "unidad de negocio", ha vulnerado el art. 632 LECivil y ello por cuanto, para la recurrente, al asumir la Sala de instancia la tesis del dictamen pericial apreciando una unidad de negocio, estaría otorgando una indemnización que infringiría los arts. 1, 4, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, según dice en su primer motivo de recurso y generando un enriquecimiento injusto para la Sra. Eugenia .

El objeto Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fija el justiprecio de los derechos arrendaticios que Dña. Eugenia tenía sobre el local situado en la c/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, rechazando la tesis sostenida por aquella que mantenía que el traslado de dicho local, la obligaba también al traslado del local que tenía arrendado en el nº NUM002 de la misma calle al tratarse de un único negocio. Para el Jurado, por el contrario se trataría de dos locales, en que se desarrollaban actividades perfectamente separadas, aún cuando tuvieran relación con el ramo del automóvil y con la casa FORD, la del local NUM000 - NUM001 , objeto de expropiación, en cuanto taller y la de Agente comisionista, que se desarrollaba en el número NUM002 de la misma calle.

Por las razones que se han recogido, el Tribunal "a quo" considera probado con base en la prueba pericial practicada, que existía un único negocio y que la actividad desarrollada en el local no expropiado, era complementaria con la realizada en el local 19-21, de tal forma que la expropiación y consiguiente traslado de dicho local incidía y afectaba directamente la actividad que se efectuaba en el local del nº NUM002 de dicha CALLE000 .

La valoración que de la prueba practicada efectúa el Tribunal "a quo" que le lleva a estimar que existe un único negocio, aun cuando se desarrolle en dos locales diferentes, no puede reputarse irracional, arbitraria, ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica. En efecto, ambos contratos se suscriben con la casa FORD el mismo día 17 de Junio de 1.991 y las actividades objeto de aquellos, venta de vehículos y taller de reparación de automóviles de dicha marca, están íntimamente relacionadas, de tal forma que según queda acreditado, la mayoría de los vehículos que fueron comprados en el local del nº NUM002 de la CALLE000 pasaron su revisión por el taller sito en el local del nº NUM000 - NUM001 de la misma calle, estando ambos locales situados uno enfrente del otro, lo que sin ninguna duda constituyó una razón determinante de que ambos contratos se suscribieran con la misma persona y el mismo día. Ratifica todo cuanto se ha dicho, el hecho de que el dia 23 de Julio de 1.998, se rescindan todos los vínculos contractuales de la casa FORD con la Sra. Eugenia , precisamente al entenderse por dicha marca automovilística, que al no poder prestarse servicios de taller mecánico, no cabe otorgar a la Sra. Eugenia la condición de Agente Comisionista.

En definitiva, pues, debe aceptarse que había un único negocio, por lo que ni puede entenderse que la Sala de instancia infrinja el art. 632 LECivil, al valorar la prueba pericial practicada, ni lógicamente al existir un único negocio, puede aceptarse que se haya producido la infracción de los preceptos que se estiman vulnerados en el primer motivo de recurso de casación, ni que se hubiera producido un enriquecimiento injusto de la expropiada, por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Es cierto, y así lo recoge la propia Sentencia de instancia, que el justiprecio ha de comprender todo los perjuicios sufridos por el titular del bien o derecho afectado, prohibiéndose el enriquecimiento injusto, como también lo es que la valoración de los bienes expropiados debe referirse al momento en que el recurrente es citado y requerido para la hoja de aprecio, conforme dispone el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, valgan por todas la Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Hechas estas precisiones generales, debe procederse a la desestimación del segundo motivo de recurso, pues no ha existido ninguna vulneración del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, la parte actora en la instancia, al proponer la prueba pericial que es admitida por la Sala "a quo" pide expresamente que la valoración y consiguiente objeto de la pericia, se realice en relación a la fecha de inicio del expediente expropiatorio en el año 1.992, así hace el perito que lo precisa en su escrito de ampliación de su Dictamen, siendo así que la hoy recurrente en casación, Promoció Ciutat Vella, S.A., ni comparece, ni nada alega al respecto en la diligencia de "rendición de dictamen" realizada el 27 de Noviembre de 2.002 (folio 169), razones estas que llevan a desestimar el motivo de recurso que venimos analizando.

SÉPTIMO

La Sra. Eugenia en su Hoja de aprecio habia señalado como justiprecio la cantidad de 141.114.515 pts (134.394.776 pts. mas el cinco por ciento del premio de afección) y la Sentencia de instancia con base en este señala, la cantidad de 94.710.379 pts, más el cinco por ciento de afección. En cuanto a la partida "pérdidas de fondo de comercio y clientela como consecuencia del traslado", que el perito en su ampliación del Dictamen a instancias de Promoció Ciutat Vela, S.A. fija en 56.862.815 ptas, y el Tribunal "a quo" hace suya, la recurrente argumenta que Dña. Eugenia había solicitado como indemnización por dicho concepto un total de 35.184.227 pts, que estarían desglosadas en 32.887.525 pts por pérdidas en el tiempo de recuperación de la actividad; 1.981.200 pts por pérdidas de jornales y gastos varios durante el periodo de traslado y 315.502 pts. por pérdida de beneficios durante el periodo de traslado.

Si se examina la hoja de aprecio presentada por la expropiada y los conceptos y partidas que en ella se recogen, resulta evidente que la misma precisa las partidas, desglosadas de forma diferente, en cuanto tales partidas, a aquellas que recoge el dictamen pericial, pero en ningún caso se incluyen ni en éste ni en la Sentencia de instancia conceptos no comprendidos en la Hoja de aprecio presentada por la expropiada, por lo que en función de lo argumentado por esta Sala en los anteriores pronunciamientos que se han citado, el tercer motivo de recurso debe ser desestimado.

Del mismo modo, las razones ya esgrimidas en cuanto a la valoración de la prueba pericial, al tratar del primer motivo de recurso, abundan en lo dicho en el fundamento cuarto, para proceder a la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto, pues es evidente que los informes que el Perito solicitó para la práctica de su Dictamen a Agente de la propiedad inmobiliaria y economista, tenían únicamente como objetivo el que dicho Perito, pudiera tener más elementos de juicio para emitir su Informe, por lo que no cabe hablar de una exigencia de ratificación de los mismos, al no haber sido propuestos por las partes ni aceptado por la Sala como diligencia de prueba. La prueba que debía practicarse, con respeto al principio de contradicción, es la pericial efectuada, para cuya realización el perito puede fundarse en los elementos de razón y conocimiento, que repute necesarios, por lo que no cabe aceptar las consideraciones hechas por la parte recurrente en ninguno de los tres citados motivos de recurso.

OCTAVO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente (art. 139 de la Ley jurisdiccional) fijándose en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Promoció Ciutat Vella S.A. contra Sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Recurso 1539/97, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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