STS, 18 de Enero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:108
Número de Recurso589/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 589 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.239 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintinueve de septiembre de dos mil, en el Recurso número 1.239 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona actuando en nombre de don Jose Ignacio, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa indicadas que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto " Casco de Fuencarral". Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de noviembre de dos mil, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de septiembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de enero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de febrero de dos mil uno, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de marzo de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de diecinueve de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintinueve de septiembre de dos mil, que confirmó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmado, a su vez, por el de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el primero, y que fijó el justo precio de una parcela de terreno sita en el casco urbano de Fuencarral (Madrid), en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001 de cuatrocientos setenta y tres con noventa y ocho m2 de superficie (473,98) en la suma de nueve millones cuatrocientas noventa mil setecientas setenta y seis pesetas (9.490.776).

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se alega la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su referencia al art. 24 de la Constitución española, como garantía del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Aun cuando expresamente no lo menciona el escrito de interposición ese motivo se acoge al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998 "por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia".

Según el motivo la Sentencia recurrida toma únicamente en consideración la prueba pericial practicada en los autos, e ignora por completo los otros medios de prueba practicados a instancia de la parte consistentes en prueba documental de carácter público y privado. No contiene referencia alguna la Sentencia al informe de tasación de la finca acompañado con la demanda, elaborado por la empresa TASAMADRID y autorizado por la firma del Dr. Ingeniero de Caminos D. Armando, que establecía un justiprecio para la finca expropiada de sesenta y cuatro millones novecientas noventa y cinco mil pesetas, y tampoco a las dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, recaídas en relación con la finca expropiada a la Sociedad "Comartos, S.L.," de la que era socio mayoritario el aquí recurrente, en el mismo Plan de Expropiación y en el mismo casco de Fuencarral, a escasa distancia de la expropiada y en las que se estableció un valor cinco veces superior a aquella. Esos documentos se tuvieron como prueba documental y las resoluciones del Jurado se unieron por testimonio del recurso núm. 1240/1997.

Pues bien, sigue el motivo señalando que la Sentencia no los valoró ignorando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber resuelto sobre todos los medios de prueba practicados.

La Comunidad de Madrid opone al motivo el que la prueba pericial puede resultar suficiente para destruir la presunción de acierto que se reconoce a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y niega que la Sentencia carezca de congruencia por no referirse a la valoración de las pruebas porque es bastante con que dé respuesta a las pretensiones de las partes y las resuelva en el fallo. La Sentencia impugnada dio las respuestas completas y correctas y no incurrió en el vicio denunciado.

TERCERO

Como expusimos el motivo invoca el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 derogada por la Ley 1/2000, de 8 enero, que resulta de aplicación y que en su art. 218.3 dispone al referirse a la congruencia y motivación de las sentencias que "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En consecuencia es evidente que la Sentencia debe expresar los razonamiento fácticos y jurídicos que le conducen a la apreciación y valoración de la prueba que puede hacerse de modo conjunto, pero lo que desde luego no puede hacer el Tribunal, es prescindir de un medio de prueba aportado a los autos y admitido, e ignorarlo lisa y llanamente sin hacer mención alguna a la razón o razones que le inducen a ello. De este modo procedió la Sentencia recurrida que se detuvo en la consideración de la prueba pericial y nada dijo en relación con la documental privada aportada con la demanda y la pública incluida en los autos por testimonio de otro recurso sustanciado ante la misma Sala de instancia con el núm. 1240/1997, incurriendo así el texto judicial en incongruencia por falta de motivación en relación con la apreciación y valoración de la prueba.

Abundando en lo expuesto esta Sala y Sección en Sentencia de 8 de noviembre de 2000 declaró en relación con esta cuestión de la omisión en la valoración y apreciación de las pruebas que: "Por último debemos añadir -antes de seguir adelante- que nuestra Sala no ignora que el Tribunal constitucional tiene dicho que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo). Pero no es menos cierto que el art. 9.3 CE prohíbe a todos los poderes públicos -por tanto, también a los Tribunales (unipersonales o colegiados) que integran el Poder judicial- actuar arbitrariamente. Y un Tribunal de justicia, sea unipersonal ("Juzgado", en la terminología legal al uso), sea colegiado ("Tribunal") actúa de modo arbitrario cuando prescinde -sin razonarlo de ninguna manera- de analizar aquella o aquellas pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de manera específica. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa".

Esa doctrina es de perfecta aplicación al supuesto aquí contemplado porque las pruebas acerca de las cuales la Sala no hizo mención alguna ignorándolas por completo, por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida, tendrían que haber sido analizadas de manera específica. Ello obliga a estimar el motivo y casar la Sentencia recurrida que se deja sin ningún valor ni efecto, y, en consecuencia, procede que la Sala resuelva de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

El recurso afirma que son dos las pruebas documentales que la Sala de instancia no apreció para resolver adecuadamente el proceso; se trata de una prueba documental privada aportada con la demanda e incorporada como tal al proceso y que consistía en un informe de tasación de la finca elaborado por la empresa TASAMADRID y autorizado por la firma del Dr. Ingeniero de Caminos D. Armando, que establecía un justiprecio para la finca expropiada de sesenta y cuatro millones novecientas noventa y cinco mil pesetas, y dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, recaídas en relación con otra finca expropiada a la Sociedad "Comartos, S.L.", de la que era socio mayoritario el aquí recurrente, en el mismo Plan de Expropiación y en el mismo casco de Fuencarral, a escasa distancia de la expropiada y en las que se estableció, se dice, un valor cinco veces superior a aquella.

Ambas pruebas por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de manera específica por la Sentencia, y, por ello, procede ahora su análisis y la determinación de su alcance en el proceso. Por lo que hace al informe de la empresa TASAMADRID se trata de la opinión de un técnico superior cuya titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos aun siendo respetable no es la más idónea para la determinación del valor de un suelo calificado como urbano y sito en el casco de un lugar que forma parte del término municipal de Madrid al que se incorporó por absorción, siendo, además, emitido a instancia de parte y no ratificado en el proceso, por lo que la Sala no aprecia que sus conclusiones sean bastantes ni suficientes para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de acierto que acompaña al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación con el que se confronta, y, en cuanto a los dos Acuerdos del propio órgano de valoración, que se refieren a otra parcela cuya titularidad corresponde a una sociedad en la dice ser socio mayoritario la persona física aquí recurrente tampoco tiene virtualidad para destruir la presunción del Jurado, puesto que se trata de fincas distintas, próximas entre sí, pero entre las cuales pueden concurrir diferencias suficientes que justifiquen su desigual valor, sin que se haya probado su identidad.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 589 de 2.001 interpuesto por la representación legal de D. Jose Ignacio, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintinueve de septiembre de dos mil, que confirmó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmado, a su vez, por el de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el primero, y que fijó el justo precio de una parcela de terreno sita en el casco urbano de Fuencarral (Madrid), en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001 de cuatrocientos setenta y tres con noventa y ocho m2 de superficie (473,98), que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 1239/1997 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid por la representación legal de D. Jose Ignacio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmado, a su vez, por el de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el primero, y que fijó el justo precio de una parcela de terreno sita en el casco urbano de Fuencarral (Madrid), en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001 de cuatrocientos setenta y tres con noventa y ocho m2 de superficie (473,98), que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas no se hace expresa imposición de las causadas en este recurso de casación y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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