STS, 30 de Enero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:550
Número de Recurso4169/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4169/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de febrero de 1996, dictada en recurso número 2351/1993. Siendo parte recurrida el procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Alejandro , D. Lucas y D. Luis Enrique

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 2351 de 1993 interpuesto por D. Lucas y D. Alejandro y D. Luis Enrique contra la resolución adoptada en 27 de septiembre de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo sólo parcialmente y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de 13 581 452 pesetas, incluida la afección legal y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del 27 de septiembre 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestimó la reposición deducida contra la emitida por dicho Jurado el 8 de febrero 1993, por la que se señaló el justiprecio por la expropiación de la finca número NUM000 del término municipal de Gavà, propiedad de los actores en actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en ejecución de la autopista variante de la carretera C- 245 de Barcelona a Castelldefels.

La Sala asume el dictamen pericial practicado con todas las garantías propias de las actuaciones procesales e intervención de las partes. La prueba aparece debidamente razonada atendiendo a la clasificación y calificación del suelo señalada en el Plan General para averiguar el aprovechamiento urbanístico correspondiente y aporta suficientes datos para llegar a la valoración que propone, aceptada por la Sala, máxime si se compara la pericia con el escueto dictamen del Vocal Técnico del Jurado incorporado a la resolución recurrida. Como la cifra señalada por el perito es inferior a la consignada por el expropiado en su hoja de aprecio, la estimación del recurso es sólo parcial, entendiendo que la primitiva hoja de aprecio se completa por la obrante en los folios 166 a 168 del expediente, constatándose que la superficie expropiada es de 1 615 metros cuadrados.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la Generalidad de Cataluña se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

La finca expropiada es de carácter rústico y la zona afectada está calificada de sistema general en el Plan General Metropolitano de 1976. La parte que queda al Norte está incluida en un plan parcial y la parte que queda al Sur está ubicada en suelo no urbanizable.

El Jurado Provincial, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación, tuvo en cuenta el valor inicial considerando el valor de mercado, que ha cifrado en 1 100 ptas./m².

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993, 8 de julio de 1991 y 3 de marzo de 1992.

El técnico que efectuó la valoración en la prueba pericial califica el terreno como sistema, pero a efectos de valoración considera que el límite entre el suelo no urbanizable y el suelo urbanizable está en el eje del vial que motiva la expropiación. Este cambio de límites no se estima justificado, ya que el límite de la zona con aprovechamiento urbanístico está perfectamente delimitado y ésta incluye sistemas, pero no los que son motivo de expropiación.

Además, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La fórmula utilizada para el cálculo del valor de repercusión, establecida en la orden de 10 de noviembre de 1994, se puede considerar muy discutible, pues al aplicar el coeficiente se admite que no hay ningún gasto hasta que el producto inmobiliario está terminado y además resulta un valor de repercusión de un solar industrial muy superior al normal en la fecha de valoración, extremo que confirma el propio titular afectado en su valoración.

En cuanto a la edificabilidad, de aplicarse la de 0,66 m²/m², sin aplicar ningún coeficiente de homogeneización, tal como establece el artículo 83 de las Normas Urbanísticas del Plan General, ni la deducción del 10% del aprovechamiento medio, resultaría que la parte de la finca calificada de sistema viario tendría un aprovechamiento superior al resto incluido en la actuación urbanística del Plan Parcial, que obtiene un aprovechamiento privado de 0,45 m²/m².

En cuanto a la valoración, en el caso de que deba aplicarse un aprovechamiento urbanístico a la zona afectada, y desde su situación entre suelo urbanizable y suelo no urbanizable, sería lógico aplicar el aprovechamiento que considera el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano para los suelos calificados de sistemas, que es de 0,2 m²/m². Si aplicamos el valor de repercusión sin gastos de urbanizar que considera el titular en su hoja de aprecio a la referida edificabilidad nos daría un valor unitario más cercano al del Jurado de 1 780 ptas./m².

En conclusión, se estima que debe aplicarse el valor inicial sin ningún incremento por aprovechamiento urbanístico, ya que no ha participado en ninguna carga ni fiscalmente ni urbanísticamente de la zona.

Termina solicitando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se deje sin efecto el justiprecio fijado, estableciendo como válido el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación cifrado en 1 865 325 pesetas.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alejandro , D. Lucas y D. Luis Enrique se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se postula la inadmisión del recurso de casación pues el escrito presentado, aparte del error en la persona de los recurridos, en su única alegación dice que no se encuentran en el caso del artículo 93.4 al no fundamentarse en una norma emanada de la Comunidad Autónoma y el recurso de casación dice que se anuncia que viene motivado en uno de los motivos tasados previstos en artículo 95 de la ley 10/1992, con lo que se infringe la Ley, ya que en el escrito de preparación del recurso debe contenerse al menos la mención del punto que se considera infringido, como indica el artículo 96, al decir que deberá exponerse al menos alguno o algunos de los requisitos exigidos.

Independientemente de ello, la presunción de veracidad de la resolución del Jurado ha quedado destruida por la sentencia por la práctica de la prueba formulada con las garantías procesales y no puede ser en sí misma motivo de casación, no sólo por inexistencia de práctica de prueba alguna por parte de la recurrente, sino también por la falta de aclaraciones o preguntas al perito en el momento de evacuar el dictamen.

Termina solicitando que se dicte auto de inadmisión del recurso de casación declarando la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

CUARTO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular oposición al recurso de casación

QUINTO

Mediante nuevo escrito la representación procesal de D. Alejandro , D. Lucas y D. Luis Enrique se opone al recurso, en síntesis, por los siguientes motivos:

La Sala de instancia, lejos de sustituir el criterio del Jurado analiza cuidadosamente la prueba practicada en autos, consistente en el dictamen emitido por un perito, para concluir que dicha prueba aparece debidamente razonada.

La parte recurrente funda en realidad su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba acogiéndose a la pretendida infracción de un artículo que no ha sido vulnerado. La Generalidad pretende sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio sin haber practicado prueba alguna. Ni siquiera compareció en el momento de evacuar el dictamen.

El perito obtiene el valor de repercusión mediante el consagrado método del valor residual, si bien utilizando una fórmula más perfeccionada que la habitual. La edificabilidad aplicada es la general para la zona colindante, enclavada en suelo urbanizable de desarrollo industrial conforme a las normas del Plan General, ya que el Plan Parcial a que se alude fue aprobado después. El artículo 169 de las Normas del Plan General ha sido interpretado ya por el Tribunal Supremo en sentido de no ser aplicable, sino la edificabilidad promedio del sector (sentencias de 11 de octubre 1991, 27 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1989).

Recientes sentencias del Tribunal Supremo señalan para casos iguales el valor del suelo urbanizable para la totalidad de los terrenos afectados de vial, al tratarse de la ejecución de un vial previsto en el plan: sentencias de 11 de julio 1996, 29 de enero de 1994, 9 de mayo 1994 y 3 de diciembre de 1994. Los suelos destinados a viales o protección de viales no pueden considerarse adscritos al suelo no urbanizable, sino por el contrario urbanizable, al ser los viales una infraestructura básica al implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley del suelo 1976 y artículos 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento.

Es además un vial que discurre entre el suelo urbanizable y no urbanizable para evitar el tráfico en el centro urbano a modo de ronda exterior, como en el caso de algunas de las sentencias citadas referentes a Tarrasa. Pretender valorar como rústicos estos terrenos es absolutamente ilógico y técnicamente injusto.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de febrero de 1996, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada en 27 de septiembre de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona y se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de Gavà, propiedad de los actores, en actuaciones llevadas a cabo por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas en ejecución de la autopista variante de la carretera C-245 de Barcelona a Castelldefels.

SEGUNDO

No procede acordar la inadmisibilidad del recurso de casación solicitada por los recurridos D. Alejandro , D. Lucas y D. Luis Enrique .

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (v. gr., auto de 26 de enero de 1993, seguido de otros muchos), en el escrito de preparación del recurso de casación no es menester hacer constar los motivos en que el mismo se funda, sino solamente justificar, si se da el caso, que la norma que se invoca como infringida, relevante y determinante del fallo combatido, es de Derecho estatal o comunitario europeo.

Bajo la vigencia de la ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la ley 10/1992, dicho requisito sólo es exigible en el supuesto de que se haya impugnado un acto emanado de la Comunidad Autónoma, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

TERCERO

En el motivo único de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se alega, en síntesis, que: a) la finca expropiada es de carácter rústico, por lo que debe aplicarse el valor inicial o, en último caso, el aprovechamiento que considera el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano para los suelos calificados de sistemas, que es de 0,2 m²/m²; b) La fórmula utilizada para el cálculo del valor de repercusión, establecida en la orden de 10 de noviembre de 1994, se puede considerar muy discutible.

CUARTO

Tratándose de una expropiación de carácter urbanístico, toda vez que el vial a cuya ejecución está ordenada dicha expropiación está previsto en el Plan General Metropolitano e integrado en la red urbana, pues tiene como finalidad la descongestión del tránsito interior, no son aplicables los preceptos valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa, sino los contenidos en la Ley del Suelo de 1976, por lo cual no puede resultar infringido en la aplicación de las normas de valoración el artículo 36 de la primera de las citadas leyes.

Fundándose en dicha infracción el motivo de casación que combate la valoración efectuada, bastaría esta consideración para desestimarlo. También debe serlo, como seguidamente se verá, por razones de fondo.

QUINTO

En las sentencias de 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994 y 3 de diciembre de 1994 esta Sala ha declarado que el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino.

Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente -en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999, 3 de mayo de 2000, 8 de mayo de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 7 de marzo de 2000, entre otras igualmente recientes- que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones vocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1.e) y 2.2.a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

En consecuencia, tampoco podría estimarse por razones de fondo la alegación fundada en que el terreno objeto de expropiación no puede ver reconocida la edificabilidad prevista en el Plan General para el suelo urbanizable programado, dado que la misma se opone a la expresada jurisprudencia.

SEXTO

Esta Sala ha examinado ya, en relación con el aprovechamiento urbanístico fijado para los terrenos de la red viaria básica por el Plan General Metropolitano de Barcelona (artículo 169 de las Ordenanzas), la cuestión de si este aprovechamiento, por ser el permitido en el Plan con arreglo al artículo 105 de la Ley del Suelo (1976), debe prevalecer en todo caso para la valoración del suelo expropiado y afectado a dicha red (como sostiene la parte recurrente), o, por el contrario, debe darse preponderancia al valor del entorno, si ello es necesario para el equilibrio en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento.

Nos hemos inclinado por entender que el artículo 169 de las Ordenanzas del Plan General Metropolitano de Barcelona resulta aplicable cuando se trata de la expropiación de suelo urbanizable no programado, pero no en aquellos casos en que, tratándose de suelo urbano, la aplicación del aprovechamiento reconocido en el mismo es notablemente inferior a la que resulta de los terrenos circundantes, puesto que ello supondría una infracción de los principios que presiden la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento.

Así, la sentencia de 10 de diciembre de 1990 se apoya en la opinión del perito a la sazón informante según la cual si el suelo tiene la consideración de urbanizable no programado es más justo aplicar el artículo 169 de las Ordenanzas, mientras que si la consideración del suelo es la de urbano es más justo reconocerle la edificabilidad de la zona del entorno y funda, según esta premisa, la aplicación del citado precepto de las Ordenanzas del Plan General Metropolitano en el hecho de que «la calificación jurídica del suelo es [...] la de suelo urbanizable no programado».

Este mismo criterio es seguido en las Sentencias de 21 de septiembre de 1998, recurso de casación 3406/1991, 7 de julio de 1998, recurso de casación número 2931/1994, 9 de julio de 1996, recurso de apelación número 9120/1991, 10 de marzo de 1992, recurso número 1373/1990, 11 de octubre de 1991, recurso número 2538/1989 y 27 de febrero de 1991, aun cuando de él se aparta alguna resolución aislada (sentencias de 3 de mayo de 1995, recurso número 4516/1991, y 12 de abril de 1995, recurso número 1741/1992).

SÉPTIMO

La doctrina acogida en las citadas sentencias no ha sido infringida por la sentencia recurrida, la cual, al aceptar el dictamen pericial, ha admitido que el terreno destinado a viales en un entorno de suelo urbanizable programado (dado que se había aprobado definitivamente y publicado un PAU en la zona contigua en el momento de formularse la hoja de aprecio administrativa) sea valorado con arreglo a la edificabilidad que corresponde a éste. Es cierto, como observa la parte recurrente, que el perito no ha aplicado la deducción del 10% del aprovechamiento de cesión obligatoria; sin embargo, dicha omisión queda suficientemente compensada por el hecho de que el valor de repercusión obtenido se aplica solamente sobre una parte de la superficie del inmueble expropiado y no, como resulta de la jurisprudencia antes recogida, sobre la totalidad de la superficie destinada a viales.

OCTAVO

Esta Sala ha admitido en diversas ocasiones, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, la idoneidad del procedimiento establecido en la Orden ministerial de 28 de julio de 1989, sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario, para el cálculo del valor de repercusión a efectos de fijar el valor urbanístico de los terrenos (sentencia de 3 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación número 2523/1995, entre otras). En consecuencia, debe considerarse asimismo idóneo el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994, que ha venido a sustituir a aquélla.

Ambas disposiciones tienen por objeto, como se dice en el preámbulo de la segunda, establecer los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles siempre que los mismos estén destinados a alguna de las finalidades que en ella se señalan y, para proceder a la valoración de bienes inmuebles fuera del ámbito del mercado hipotecario, se dicta la segunda Orden con la finalidad de realizar determinadas adaptaciones, sin perjuicio de recoger en un solo texto todas las normas sobre esta materia, contemplando diversos procedimientos de aplicación del método residual que nuestra jurisprudencia considera adecuado, entre los cuales el perito considera idóneo el llamado método residual dinámico.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de febrero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 2351 de 1993 interpuesto por D. Lucas y D. Alejandro y D. Luis Enrique contra la resolución adoptada en 27 de septiembre de 1993 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor de dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo sólo parcialmente y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de 13 581 452 pesetas, incluida la afección legal y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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