STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:3285
Número de Recurso2555/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2555/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 864/00 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, doña Micaela , doña Purificacion , doña Socorro y don Octavio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto revocando la resolución identificada el fundamento jurídico primero esta sentencia y declarando el justo precio del expropiación asciende a la cantidad de 724.670,34 €, más que 5% de apremio de afección y los intereses de demora. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... casando la recurrida y pronunciando otra resolviendo que el Acuerdo dictado el día 17 de marzo de 2000 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, mediante el cual se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 afectada por el Proyecto de expropiación de terrenos para el Vertedero y Centro de Transformación de Residuos Sólidos de <>, es conforme a derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Micaela , doña Purificacion , doña Socorro y don Octavio , en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando este Recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente" , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formalizar oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga el 31 de enero de 2007, en el recurso contencioso administrativo 864/2000 , interpuesto por doña Micaela , doña Purificacion , doña Socorro y don Octavio , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 17 de marzo de 2000, que fijó en 69.097,4 euros el justiprecio de una finca propiedad de aquellas, afectada por el proyecto de ejecución de la obra de construcción de un nuevo vertedero y centro municipal de transformación de residuos sólidos.

La sentencia recurrida, con estimación del recurso, eleva el justiprecio a 724.670,34 euros, más el 5% de premio de afección e intereses de mora. Frente al criterio del Jurado de valorar la finca expropiada como suelo no urbanizable, la Sala de instancia la valora como suelo urbanizable en atención a su destino a un sistema general, cual es la ubicación de un vertedero y centro municipal de tratamiento de residuos sólidos.

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento con la sentencia interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 20.1, 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 25 y 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y, por derivación, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1983 .

Por el segundo aduce la infracción de doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

Entiende el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida yerra al valorar la finca expropiada, clasificada como sistema general de dotación municipal, como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a sistemas generales que "crean ciudad".

Argumenta que la Sala de instancia sostiene una concepción formal de dicha doctrina jurisprudencial al clasificar como suelo urbanizable toda instalación que se considere sistema general en el planeamiento, a pesar de que no contribuya a "crear ciudad".

Afirma que la finca expropiada estaba clasificada en el PGOU de Málaga vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento expropiatorio como suelo no urbanizable y que, precisamente, dicha circunstancia fue la que motivó que fuera elegida para instalar un vertedero municipal y un Centro de Transformación de Residuos Sólidos, ya que la normativa medioambiental exige su alejamiento de los núcleos urbanos.

Asimismo, señala la recurrente que el vertedero y centro municipal son utilizados por diversos Ayuntamientos de la zona que carecen de una instalación similar.

Por todo ello concluye que no se da ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda valorar como urbanizable el suelo destinado a la ejecución de un sistema general ya que:

- el destino real del suelo no es "crear ciudad",

- no se produce un aislamiento o singularización de dicho suelo clasificado como no urbanizable ya que las fincas colindantes presentan esa misma clasificación urbanística, por lo que no existe desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo y los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Descarta que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 que la Sala de instancia emplea como fundamento de su decisión (referida a la instalación de un vertedero municipal en Las Palmas de Gran Canaria) resulte aplicable ya que sus presupuestos fácticos no son asimilables a los que concurren en el presente supuesto.

Por último, considera que la Sala de instancia, cuando fija el justiprecio de conformidad con la valoración de la parte expropiada, no tiene en cuenta que la superficie objeto de la expropiación fue modificada con posterioridad a noviembre de 1991 con la conformidad de los propietarios recurrentes -tal y como se desprende del folio 274 del expediente administrativo- y que, en consecuencia, ha incluido indebidamente en dicha valoración 5.105 m2 de terreno que no fueron objeto de expropiación.

TERCERO

Uno y otro motivo deben ser acogidos por esta Sala de casación.

No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76 ) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable" .

Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación ( Sentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 y 6430/2006 ).

En cuanto a la real superficie de la finca expropiada ha de reconocerse que también asiste razón al Ayuntamiento recurrente al discrepar de la sentencia recurrida. El documento obrante al folio 274 del expediente acredita un reconocimiento por parte de doña Micaela que la superficie expropiada es de 106.645 m2.

Por todo ello, procede acoger el recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado que correctamente justiprecia la finca expropiada como suelo no urbanizable y, en atención, según reza y sin que sea desvirtuado, a la situación, estado y naturaleza de la finca.

CUARTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas ni en la instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo número 864/00 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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