STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7208
Número de Recurso3884/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.884 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha tres de febrero de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 2.160 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el tres de febrero de dos mil, en el Recurso número 2.160 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Estela, Doña Lorenza, Doña Silvia y Don Vicente ; y Don Carlos Ramón, Doña Andrea y Don Juan Pedro, representados y defendidos por el Letrado Don José Ignacio Vallejo Segura, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de junio de 1.996 y 30 de enero de 1.996 que, respectivamente, desestima la reposición entablada por los actores -entre otros- y fija el justiprecio de la parcela número 14 del Polígono de Rafalafena en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo. No hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de once de marzo de dos mil, el Letrado Don José Ignacio Vallejo Segura, en nombre y representación de Doña Estela y Doña Lorenza, Doña Silvia y Don Vicente; y Don Carlos Ramón, Doña Andrea y Don Juan Pedro, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha tres de febrero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de abril de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de junio de dos mil, el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Doña Estela y Doña Lorenza, Doña Silvia y Don Vicente; y Don Carlos Ramón, Doña Andrea y Don Juan Pedro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de diciembre de dos mil uno.

CUARTO

En escritos de siete de febrero y uno de marzo de dos mil dos, el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que de ella ostenta, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación que resolvemos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de tres de febrero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2160/1996 interpuesto frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de enero y 26 de junio de 1.996, éste último desestimando el recurso de reposición hecho valer contra el anterior, y que fijó el justo precio de la parcela nº 14 del polígono Rafalalena en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida para confirmar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de La Plana sigue lo expuesto por el Acuerdo del órgano de valoración, y en cuanto al aprovechamiento aplicable declara que ha de estarse a la consideración de parcela bruta, sin tomar en consideración los terrenos afectos a dotaciones públicas, para evitar de ese modo la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues, obrar de otro modo, determinaría un aprovechamiento de referencia distinto entre los expropiados en el momento en que se inició el expediente, y aquellos que lo fueron al inicio de las actuaciones en el polígono ya muy lejanas en el tiempo. Atendiendo a lo expuesto se reduce el aprovechamiento del 1,83 al 0,85. Y en cuanto al valor básico de repercusión, dando por bueno la aplicación del método residual, rechaza la prueba pericial, porque, a su juicio, el valor del Jurado no estaba desfasado y no resultaba válidamente contradicho por el informe pericial aportado a los autos.

TERCERO

Las partes están conformes en la clasificación del Suelo sobre el que se produce la actuación de la Administración expropiante en tanto que goza de la clasificación de suelo urbano, plenamente consolidado, calificado como dotacional público, zona verde, incluido en la unidad de ejecución 21, del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, del denominado polígono Rafalalena.

De igual manera coinciden las partes, en que el procedimiento es el de expropiación mediante tasación conjunta, de modo que el momento de valoración de los bienes ha de referirse a la fecha de la exposición al público del proyecto de expropiación.

CUARTO

La recurrente mantiene el recurso de casación alegando tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio, y el tercero al amparo del apartado c) del mismo ordinal y artículo.

En relación con este motivo que se esgrime en último lugar, y, que por razones obvias, debe examinarse con preferencia, la parte no menciona precepto alguno de ninguna norma legal que considere infringida por la Sentencia de instancia, y se circunscribe a citar cuatro Sentencias a modo de jurisprudencia vulnerada, sin razonar nada acerca del porque la Sentencia de instancia las infringe. Se limita a decir que "en la Sentencia no se exponen los argumentos que hacen al valor de repercusión establecido por el Jurado Provincial el más acertado. Sin entrar en las demás pruebas que pueden señalar como errónea esta valoración ni en los puntos en que se basan ambas valoraciones para determinar el valor de repercusión, la Sentencia se limita a decir que el perito procesal no da razón de ciencia alguna que desacredite la del Jurado Provincial". Y añade que "esto supone dar prevalencia a la valoración hecha por el Jurado Provincial frente a la del perito procesal, cuando tienen igual presunción de veracidad, y deja a la parte recurrente sin argumentos que rebatir a la Sentencia creando una situación de indefensión en un procedimiento ya cargado de irregularidades Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1.998, 9 de mayo y 18 de junio de 1.994 y 6 de febrero de 1.999".

Como consecuencia de este planteamiento, es claro que el motivo no puede prosperar. Ya hemos anticipado que no es posible conocer qué norma considera la parte infringida, que, por otra parte, y habida cuenta de que el motivo se acoge al apartado c) del art. 88.1 de la Ley habría que entender en este supuesto referida al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", sin que del planteamiento del motivo se pueda admitir que se alega falta de motivación de la Sentencia, puesto que no se invoca infracción del art. 120.3 de la Constitución, en relación con el 24.1 de la misma y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ó, incongruencia del texto judicial en cualquiera de sus vertientes, para lo que habría que apelar también al art. 24 de la Constitución en relación con el 33 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ó falta de claridad o precisión de la Sentencia, impetrando a ese efecto, también, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 218 de la Ley 1/2000, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, desde luego, no se puede considerar que en este motivo se pretenda cuestionar la Sentencia por la indebida apreciación o valoración de la prueba pericial porque la Sentencia en su fundamento quinto manifiesta sus razones para rechazar la prueba pericial, razones que podrán resultar convincentes o no para la parte pero no permiten afirmar que la sentencia en este punto esté falta de motivación.

Por ello y como anticipamos el motivo debe desecharse.

QUINTO

El primero de los motivos que alegó la recurrente para casar la Sentencia que combate se refiere al cálculo del aprovechamiento urbanístico, y lo formula al amparo del art. 88.1.d), por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Cita los artículos 48.4, 50, 56.2 y 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/2000, (se trata de un error de transcripción, sin duda, porque todos esos preceptos corresponden al Real Decreto Legislativo 1/1992), y afirma que el Ayuntamiento aplicó el último de esos artículos el 96.2, pero lo hizo de modo indebido, amparándose en el principio de equidistribución de cargas y beneficios, y sostiene que es la fórmula allí contenida la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, con expresa cita del art. 105 del texto citado, que serían de aplicación tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, y ello en aras de la aplicación del principio de economía procesal.

El motivo debe estimarse, pero no en los términos y por las razones que mantiene la parte recurrente, que yerra cuando afirma, como hemos recogido más arriba, que es la fórmula allí contenida (art. 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992) la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, art. 105 y que, también se equivoca, cuando sostiene que la aplicación de una norma anulada implicaría retrotraer el procedimiento, ya que, en modo alguno, esa retroacción es necesaria ni admisible.

Como tiene declarado esta Sala, por todas la Sentencia de 31 de marzo de 2.001, en su fundamento de Derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".

Y en esa misma Sentencia en el siguiente de sus fundamentos se añade que: "De lo declarado...se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el art. 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

SEXTO

Estimado el motivo procede ahora entrar a resolver, de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate. Así las cosas, en el informe pericial que obra en autos, rendido por el arquitecto que lo suscribe en 1.999, se utilizan como criterios de valoración, al menos en cuanto al aprovechamiento urbanístico, los propios del Decreto Legislativo 1/1992, aunque no contiene el informe referencia expresa alguna al mismo. En consecuencia, y por motivos distintos de los que consideró la Sala de instancia, en este punto el informe no debe tenerse en cuenta, y, en ejecución de Sentencia, deberá concretarse cuál sea el aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno, y hallado éste, será el que habrá de aplicarse a la parcela nº 14 a la que se refieren los autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de la misma de 3.382,69 m2, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquélla al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo, que se obtiene por el perito para el año 1.994, fijando como valor en venta unitario del m2 construido el de 105.930 pesetas para viviendas de precio tasado, valor no cuestionado por la Administración expropiante, que alega sin demostrarlo que la vivienda predominante en la zona es la de protección oficial. De este modo quedará fijado el justo precio de la parcela expropiada, que no podrá en ningún caso exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará con el 5% de premio de afección sobre la cifra que resulte.

Obtenida esta conclusión no es preciso que la Sala se pronuncie sobre el segundo de los motivos del recurso relativo al valor de repercusión, sobre el que al resolver el anterior hemos resuelto.

SÉPTIMO

La Sentencia de instancia nada dijo en cuanto a los intereses, de modo que se hace ahora necesario efectuar la declaración que sobre ellos corresponda. Al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al publico del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1.994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio.

OCTAVO

En cuanto a costas al casarse la Sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con dispuesto por el art. 139 de la Ley de Jurisdicción. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3.884 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de doña Estela y otros, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de tres de febrero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2160/1996 interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de enero y 26 de junio de 1.996, éste último desestimando el recurso de reposición hecho valer contra el anterior, y que fijó el justo precio de la parcela nº 14 del polígono Rafalalena en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2160/1996 interpuesto frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de enero y 26 de junio de 1.996, éste último desestimando el recurso de reposición hecho valer contra el anterior, y que fijó el justo precio de la parcela nº 14 del polígono Rafalalena en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo, que anulamos, y fijamos como justo precio el que resulte en ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento sexto de esta Sentencia, cantidad que devengará los intereses legales de acuerdo con lo determinado en el fundamento séptimo de esta resolución, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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