STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2003:1872
Número de Recurso9452/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9452/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete representado por don Virgilio Martínez Martínez Letrado Municipal del Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia de 29 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso 1223/94, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 12 de julio de 1994. Siendo parte recurrida doña Yolanda y doña Sandra y la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Yolanda y doña Sandra contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 12 de julio de 1994, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don Virgilio Martínez Martínez Letrado Municipal en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de contestación de la demanda, declarando ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito en el que alega que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en la casación de la referencia, manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, por lo que suplica a la Sala provea de conformidad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de febrero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Albacete, de 12 de julio de 1994, por el que se había fijado en 3.642.864 pesetas el justiprecio de 57.823´24 metros expropiados por el Ayuntamiento de Albacete a los recurrentes, frente a cuya suma estos solicitaban que se fijase en 62.050.916 pesetas, la sentencia de instancia anuló el acto impugnado, pero no porque entendiese que la cifra en él contenida no fuese conforme a derecho en razón de su cuantía, sino porque afirmó que el acuerdo de necesidad de ocupación dictado el 9 de junio de 1993 en el expediente expropiatorio determinante del acuerdo del Jurado era nulo de pleno derecho, cuestión que la Sala había sometido a consideración de las partes, en uso de la facultad que le concedía el artículo 43-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento, que lo funda en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la mencionada Ley de la Jurisdicción, al considerar que había infringido el artículo 2 de la citada Ley, en cuanto establece la naturaleza revisora de la jurisdicción, y los artículos 81-1-a), 82-c) y e) en relación con el 37 y siguientes y artículo 58, todos ellos también de la Ley Jurisdiccional, en relación con las normas de procedimiento que regulan las notificaciones, todos los cuales dan lugar a la inadmisibilidad de los recursos contra actos definitivos y firmes, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tal como esta planteado, el motivo no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la naturaleza revisora de la jurisdicción, porque ni el artículo segundo invocado de la Ley de 1956 alude a este tema ni entendida la consecuencia de esta naturaleza en su sentido más clásico y tradicional, de exigencia de una acto administrativo previo como presupuesto de admisibilidad del proceso contencioso-administrativo, puede negarse que en el caso de la sentencia enjuiciada el acuerdo de necesidad de ocupación que en ella se argumenta que era nulo de pleno derecho había sido dictado por la Administración y por eso cubría el requisito de la naturaleza revisora de la jurisdicción.

Pero es que además en este caso la nulidad de pleno derecho de aquel acto constatada en la sentencia se introdujo por la Sala como cuestión en el proceso, de modo que su valor en el mismo fue el de el argumento esencial de la sentencia, pero sin formar parte del fallo, cuyo pronunciamiento se limitó a declarar la nulidad del acto de fijación del justiprecio que había constituido el objeto de la pretensión.

TERCERO

Esto nos lleva directamente a la segunda infracción en que se funda el motivo, esto es, que la sentencia declaró la nulidad de un acto que era definitivo y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Cualquiera que sea el criterio que en general tengamos sobre una cuestión como la debatida, es lo cierto que al haber considerado el Tribunal Supremo que en el caso concreto del Matadero el vicio de falta de audiencia a los propietarios había devenido insubsanable porque se había abierto después de aprobado el proyecto, con más razón, como destaca con acierto la sentencia impugnada, ha de reputarse nula de pleno derecho la necesidad de ocupación de los terrenos declarada en el segundo procedimiento expropiatorio, iniciado como consecuencia de la anulación judicial del primero, porque "si el Tribunal Supremo consideró que la audiencia coetánea a la aprobación del proyecto inicial no convalidaba su omisión como trámite previo porque el Ayuntamiento no sería del todo libre a la hora de valorarla por el coste político que podría suponer un cambio de decisión, en mayor medida será absolutamente ineficaz la posibilidad de alegar respecto de la necesidad de ocupación de unos terrenos cuando ya han sido materialmente ocupados hace unos años y sobre los que ya se había construido el matadero".

Queda así fijado que en este caso concreto y a raíz del fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 6 de marzo de 1966, que al considerar insubsanable y por eso definitivo el vicio de nulidad de falta de audiencia en razón de las circunstancias descritas, lo convirtió en un caso de nulidad de pleno derecho, en tanto en cuanto persistieran aquellas circunstancias de hecho -preexistencia de un proyecto- u otras todavía más determinantes de la nulidad, conforme a aquella argumentación, como es el caso del proyecto ya realizado, la consecuencia es que dicha anulación de la primera declaración de necesidad de ocupación en los peculiares términos indicados ha contaminado con su eficacia anulatoria cualquier otra manifestación de intento de aplicar el ordinario procedimiento expropiatorio a la realización de la obra ya hecha, contaminación que como argumento puede hacerse valer por encima de cualquier plazo, a la vista de su insubsanabilidad y su naturaleza de nulidad de pleno derecho, en afirmación judicialmente firme, a la vista de lo declarado por el Tribunal Supremo para la situación específica del procedimiento expropiatorio cuya causa expropiandi era la construcción del Matadero Municipal de Albacete.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29 de julio de 1998, dictada en el recurso 1223/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, conforme a lo ordenado por el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, quien venía designado anteriormente como ponente en el recurso de casación 9452 de 1998, y que, al disentir del criterio de la mayoría, declina la redacción de la sentencia, que ha pronunciado la Sala con fecha 18 de marzo de 2003 en dicho recurso de casación:

PRIMERO

Es cierto que la primera invocación que se hace en el único motivo de casación, aducido por el Ayuntamiento recurrente, carece de apoyo en el precepto contenido en el artículo 2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, pero no ocurre lo mismo con aquélla que se basa en haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto concordadamente en los artículos 37, 58, 81.1 a) y 82. c y e de la Ley Jurisdiccional, en relación con los preceptos de la Ley 30/92, que regulan las notificaciones, porque con dicha cita se está poniendo en entredicho la decisión jurisdiccional combatida, que, después de someter a las partes la tesis en relación con la incidencia que la anulación de la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos acordada en un anterior expediente expropiatorio pudiera tener en el ulterior tramitado en virtud de otro proyecto reformado de matadero municipal a construir sobre los mismos terrenos, terminó declarando la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por ser nulo el nuevo expediente expropiatorio a pesar de que el acuerdo de necesidad de ocupación no ha sido impugnado, por lo que habría devenido firme, con lo que no sólo se amplía indebidamente el objeto del proceso sustanciado al amparo de la facultad conferida al juzgador por el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 sino que se ha revisado un acto administrativo que no era susceptible de recurso alguno, con lo que, en definitiva, se ha venido a permitir una impugnación indirecta de un acto administrativo al recurrir otro posterior, que trae causa del primero.

En contra de lo decidido en la sentencia de la que discrepo, considero que el motivo de casación aducido por el Ayuntamiento recurrente debe prosperar porque se ha ampliado, indebidamente, por el Tribunal "a quo" el objeto del pleito y se ha anulado el acuerdo valorativo del Jurado, único acto impugnado en sede jurisdiccional, en virtud de la declaración de nulidad de otro acto que no ha sido impugnado ni en éste ni en otro proceso, por lo que tal acto administrativo debe tener la eficacia propia de éstos, pues en el proceso contencioso-administrativo no cabe en cuanto a los actos un recurso indirecto equivalente al previsto en los artículos 39.2 y 4 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 y 26 de la vigente Ley 29/1998 respecto de las disposiciones de carácter general.

SEGUNDO

Es cierto que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 18 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 10.548/91), 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 1455/92, fundamento jurídico primero), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 5297/93, fundamento jurídico primero), 27 de enero de 2001 (recurso de casación 4007/96, fundamento jurídico noveno), 24 de febrero 2001 (recurso de casación 4818/96, fundamento jurídico quinto) y 27 de julio de 2002 (recurso de casación 3655/98, fundamento jurídico segundo) que «el propietario de los bienes expropiados está legitimado para aducir, como motivo determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la nulidad del procedimiento expropiatorio por defecto de causa, ya que la nulidad de éste acarrea la de todos los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los referidos acuerdos sobre justiprecio, como se deduce del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa».

No obstante, la nulidad del expediente expropiatorio debería ser objeto del proceso en cuestión a fín de que el Tribunal pueda decretarla o bien tendrá que haber sido declarada en otro proceso, pues lo que no cabe es anular el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio con base en dicha nulidad sin anular también el acto o actos de que trae causa o sin que éstos hubiesen sido anulados en otro proceso, a pesar de lo cual así ha procedido el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, con lo que, si bien ha anulado el acuerdo valorativo del Jurado, ha quedado subsistente la eficacia del acuerdo de necesidad de ocupación de los terrenos, ya que la Sala sentenciadora, al no poderlos anular por no haber sido impugnados, se limita a declararlo en sus razonamientos.

TERCERO

La anulación del primer expediente expropiatorio por sentencia firme fue lo que llevó al Ayuntamiento recurrente a aprobar en sesión plenaria de 25 de junio de 1992 un nuevo proyecto reformado de matadero municipal a ejecutar sobre los mismos terrenos elegidos en aquel primer expediente expropiatorio, y ha sido en este ulterior expediente expropiatorio en el que, subsanados los defectos formales apreciados en el primero, se ha incoado una nueva pieza de justiprecio que ha finalizado con el acuerdo valorativo objeto del proceso ahora tramitado en la instancia, siendo dicho acuerdo, fijando el justiprecio de los terrenos ocupados por el matadero municipal, el único acto impugnado en el presente juicio.

CUARTO

Como he tenido ocasión de expresar en el voto particular que formulé a la Sentencia pronunciada por esta Sala, con fecha 13 de febrero de 2003, en el recurso de casación nº 927 de 1998, en el que se dirimía una cuestión íntimamente relacionada con la actual en virtud de otro recurso de casación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra una sentencia de la misma Sala de instancia resolviendo en idéntico sentido, la razón por la que se ha anulado en la sentencia recurrida el acuerdo valorativo del Jurado no es otra que la previa anulación jurisdiccional de un procedimiento expropiatorio seguido por el mismo Ayuntamiento demandado, ahora recurrente, para ejecutar el matadero municipal sobre unos terrenos propiedad de las recurrentes debido a una serie de defectos formales, que impedían construir dicho matadero en suelo rústico al no habérseles dado audiencia previa ni recabado los preceptivos informes de la Comisión Provincial de Urbanismo, de la Comisión de Saneamiento y de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma.

Recurrida en apelación aquella sentencia por el Ayuntamiento demandado, esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 6 de marzo de 1997, sentencia desestimatoria de tal recurso de apelación después de examinar exclusivamente el defecto de no haberse dado audiencia a los interesados antes de proceder a la aprobación definitiva del proyecto, porque, difícilmente, las alegaciones posteriores podrían modificar el emplazamiento elegido para dicho matadero.

Antes de recaer sentencia en el expresado recurso de apelación, el Ayuntamiento, a la vista de los defectos por los que la Sala de primera instancia había anulado el procedimiento expropiatorio, encargó la elaboración de un proyecto reformado de matadero municipal que, con idéntica ubicación, somete a las preceptivas autorizaciones y del que da traslado a los interesados, terminando con un nuevo acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de los mismos terrenos para el matadero municipal y se publica la relación de bienes y derechos afectados, cuyo acuerdo no es el objeto del proceso ahora tramitado en la instancia ni consta que haya sido anulado o impugnado en otro proceso.

Mientras se tramitaba este nuevo expediente expropiatorio subsanando todos los defectos que habían acarreado la anulación del primero, el Ayuntamiento, como no se había suspendido la ejecutividad de su primitivo acuerdo a pesar de haberse sometido a revisión jurisdiccional, terminó de construir el matadero en los terrenos inicialmente elegidos.

QUINTO

En el proceso sustanciado en la instancia, terminado por la sentencia que ahora examinamos en casación, se pretendió exclusivamente la anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio de los terrenos ocupados, a pesar de lo cual la Sala de instancia enjuicia el procedimiento expropiatorio para adquirir los terrenos donde se alza el referido matadero, en el que se habían subsanado los defectos cometidos en el primero, llegando a la conclusión de que ese segundo procedimiento expropiatorio, que no ha sido objeto del proceso, es nulo porque tiene como única finalidad eludir el cumplimiento de la primera sentencia dictada por la Sala de instancia y confirmada en apelación por esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

No coincido con el parecer de mis colegas, pues considero, como ya he expresado, que el motivo de casación articulado por el Ayuntamiento recurrente debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. : En este proceso no se ha sometido a enjuiciamiento el segundo acuerdo de necesidad de ocupación de los terrenos en que se erigió el matadero municipal ni hay constancia de que haya sido anulado por sentencia en cualquier otro, sin que el Tribunal de instancia pueda ampliar el objeto del proceso haciendo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la que sólo permite introducir en el debate nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición.

  2. : Respecto de los actos administrativos no se contempla en la Ley de esta Jurisdicción un recurso indirecto equivalente al previsto en los artículos 39.2 y 4 de la antigua Ley de 1956 y 26 de la vigente Ley 29/1998 respecto de las disposiciones de carácter general, sino que de lo establecido en el artículo 40 a) de la anterior Ley y 28 de la actual se deduce todo lo contrario.

  3. : El segundo procedimiento expropiatorio, que culminó con la necesidad de ocupación de determinados terrenos rústicos para construir el matadero municipal, se tramitó precisamente para subsanar todos los defectos señalados por la Sala de primera instancia en su sentencia, después confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en apelación, de modo que no puede afirmarse que se ha tramitado para eludir el cumplimiento de dichas sentencias sino, por el contrario, en acatamiento de lo en ellas resuelto.

  4. : El matadero municipal se edificó en ejecución del primer acuerdo municipal, ulteriormente anulado, porque no se suspendió jurisdiccionalmente la ejecutividad de dicho acuerdo ni se pidió por los interesados la ejecución provisional de la primera sentencia pronunciada por la Sala de instancia e incluso, solicitada al Ayuntamiento la paralización de las obras y recurrido en sede jurisdiccional el silencio ante tal pretensión, el propio Tribunal "a quo" declaró ajustado a derecho que no se paralizasen las obras porque no se había ordenado la suspensión del acuerdo municipal ni se había solicitado la ejecución provisional de la sentencia que lo anulaba.

  5. : Ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional se ha puesto en tela de juicio que el emplazamiento elegido por el Ayuntamiento para el matadero municipal sea el más idóneo, sin haberse propuesto tampoco por las recurrentes otras localizaciones para su construcción, que habrían permitido a esta jurisdicción apreciar si la decisión municipal es arbitraria o ejercer el control de su discrecionalidad técnica.

  6. : Recurrida administrativamente la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma autorizando el emplazamiento del matadero en el suelo rústico elegido por el Ayuntamiento, las recurrentes se aquietaron con tal decisión.

  7. : Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/91), 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92), 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1311/93), 27 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7655/95), 27 de diciembre de 1999 (recurso de casación 8408/95), 4 de marzo de 2000 (recurso de casación 6843/94), 27 de enero de 2001 (recurso de casación 4818/96) y 8 de junio de 2002 (recurso de casación 1047/98) que, cuando resulte imposible legal o materialmente reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes.

  8. : Con arreglo a esa tradicional doctrina jurisprudencial, aun en el supuesto de que el segundo procedimiento expropiatorio, tramitado para subsanar los defectos formales del primero a fin de construir el nuevo matadero municipal, fuese contrario a derecho (lo que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento jurisdiccional), el resultado, al haberse levantado dicho matadero en suelo rústico con las debidas autorizaciones al respecto recabadas de la Administración de la Comunidad Autónoma, no sería otro que la indemnización a los propietarios de dichos terrenos por su ilegal ocupación, pues no se han esgrimido argumentos sustantivos o de fondo para oponerse a la necesidad de ocupación de los terrenos.

SEPTIMO

Por las razones expresadas procede estimar el único motivo de casación aducido por el Ayuntamiento recurrente y, con anulación de la sentencia recurrida, se debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se circunscriben, en definitiva, a la determinación del justiprecio de los terrenos ocupados para construir el nuevo matadero municipal, según establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

OCTAVO

Dado que la industria de matadero se ha instalado, precisamente por sus características, en suelo no urbanizable, para lo que ha sido necesario recabar las oportunas autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuya falta generó, entre otros defectos, la anulación del primer expediente expropiatorio, no cabe tener en cuenta al valorar dicho suelo expectativas urbanísticas, ya que su valor inicial ha de venir determinado, conforme a lo dispuesto por los artículos 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dada la fecha de iniciación del presente expediente expropiatorio al haber sido el primero anulado jurisdiccionalmente, por aplicación de los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

Tal regla de valoración impide tener en cuenta el informe pericial que las recurrentes adjuntaron a su hoja de aprecio, emitido por un ingeniero agrónomo, en el que se señala un valor al terreno rústico expropiado atendiendo a expectativas de carácter urbanístico, en cuyo informe no se expresan ni analizan las circunstancias por las que la porción de finca no expropiada ha perdido gran parte de su valor agrícola o ganadero, razones por las que se debe considerar como precio unitario del metro cuadrado del terreno expropiado el fijado por el Jurado en sesenta pesetas, del que se indica que es equivalente al que en el mercado corresponde a terrenos de regadío, mientras que el suelo expropiado es de secano.

NOVENO

El justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación para el terreno expropiado debe incrementarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, en un treinta por ciento en concepto de indemnización a las propietarias por la ocupación ilegal del terreno al haber sido anulado el primitivo expediente expropiatorio tramitado, cantidades ambas a las que debe aplicarse el aumento del cinco por ciento de premio de afección establecido en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

DECIMO

También tienen derecho las propietarias al interés legal de la cantidad resultante en concepto de responsabilidad por demora en la determinación y pago del justiprecio, conforme a la aplicación concordada de los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, el que se devengará desde la efectiva ocupación del suelo en el que se alza el nuevo matadero municipal hasta su completo pago, según la doctrina jurisprudencial interpretativa de aquéllos preceptos en las expropiaciones declaradas urgentes (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo, 14 de abril y 28 de septiembre de 1998, 17 de mayo, 5 de julio, 2, 9 y 18 de octubre, y 27 de diciembre de 1999, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 , 27 de enero y 14 de julio de 2001).

UNDECIMO

La estimación del motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, modificada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas, como establece el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional de 1956.

En consecuencia, la sentencia debería estimar el motivo de casación alegado por el Ayuntamiento de Albacete y declarar que ha lugar al recurso interpuesto por su representación procesal contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1223 de 1994, la que, por consiguiente, debe ser anulada, al mismo tiempo que, con estimación parcial del expresado recurso contencioso-administrativo, sostenido por la representación procesal de Doña Yolanda y Doña Sandra contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de fecha 12 de julio de 1994, por el que se fijó el justiprecio del terreno expropiado a aquéllas por el Ayuntamiento de Albacete para la construcción del nuevo matadero municipal, debemos declarar y declaramos que el justiprecio que el Ayuntamiento de Albacete debe pagar a Doña Yolanda y a Doña Sandra asciende a la cantidad de cuatro millones quinientas diez mil doscientas doce pesetas (27.107 euros), más el cinco por ciento de premio de afección, cuya suma devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que dicho suelo fue ocupado para construir el referido matadero municipal hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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