STS, 14 de Julio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:6181
Número de Recurso1216/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1216 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Myrian Alvarez del Valle Lavesque, sustituida por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Minera del Guadarrama S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2822 de 1993, sostenido por la entidad Minera del Guadarrama S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 1993, por los que se fijó en 30.607.060 pesetas el justiprecio de la finca GA-12 del proyecto para la explotación de la mina Maribel, en el término municipal de Galapagar, expropiada por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid a la entidad Osuna S.A. en beneficio de la entidad Minera del Guadarrama S.A.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrada Doña Virginia Castiñeira Fernández, y Don Luis María , representado por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 23 de octubre de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Minera del Guadarrama S.A." contras las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 11 de noviembre de 1992 y 14 de abril de 1993 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior- en virtud de la cual se fijó en 30.607.060 ptas. el justiprecio de la finca GA-12 del proyecto de expropiación llevado a cabo para la explotación de la mina Maribel en el término municipal de Galapagar por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho, no haciéndose expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Sabido es que la presunción de acierto que una reiterada Jurisprudencia atribuye a los acuerdos del Jurados -y a la cual se refiere el Abogado del Estado en su contestación a la demanda- es una presunción "iuris tantum", por lo que en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados. En sentido contrario, debe señalarse que la mera alegación de disconformidad con la valoración realizada por el Jurado carece de relevancia en orden a obtener una sentencia estimatoria del recurso si no va acompañada de algún elemento de prueba del que resulte el error o desacierto del Jurado de Expropiación. Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en el presente caso en el que por la sociedad demandante ni tan siquiera se ha propuesto la práctica de prueba alguna tendente a demostrar el desacierto en la valoración del Jurado y la bondad de la que por su parte se postula, que se apoya en un informe emitido por un ingeniero agrónomo que obra ya en el expediente de expropiación y que, por tanto, fue ya examinado por el Jurado Provincial de Expropiación ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de la entidad Minera del Guadarrama S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de diciembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes parta que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrada, y el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de con Luis María , y, como recurrente, la Procuradora Doña Myrian Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la entidad Minera del Guadarrama S.A., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción por no haber la Sala de instancia acordado el recibimiento del proceso a prueba a pesar de haberse pedido sino que ordenó abrir el trámite de conclusiones, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción; el segundo por infracción del artículo 24 de la Constitución por las razones expresadas para justificar el primer motivo, y el tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la propia Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 35.1, 39 y 43.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, 41.1 y 42 de su Reglamento, así como la jurisprudencia que los interpreta, al haber declarado ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado señalando el justiprecio del terreno rústico expropiado mediante el uso de las facultades otorgadas al Jurado por el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sin haber explicado suficientemente las razones para hacer uso de los establecido en este precepto sin atenerse a las reglas generales de valoración de las fincas rústicas contenidas en los artículos 39 de la Ley de Expropiación Forzosa y 42 de su Reglamento, sino que el Jurado se remite al informe de su vocal técnico, ingeniero agrónomo, sin mas explicaciones, desatendiendo la Sala de instancia los informes de los peritos designados por la beneficiaria en la vía previa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se manden reponer las actuaciones al momento de recibir a prueba el proceso en la instancia, o, alternativamente, se anule dicha sentencia y se fije el justiprecio en la cantidad de 1.838.610 pesetas o en la nueva que esta Sala considere procedente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa de acuerdo con los datos extraídos del expediente administrativo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 20 de mayo de 1997 aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas para fundar el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se condene a la recurrente al pago de las costas.

SEXTO

La representación procesal de Administración de la Comunidad Autónoma se opuso al recurso de casación alegando que la entidad demandante no pidió el recibimiento a prueba en la forma establecida por el artículo 74 de la Ley de esta Jurisdicción, pues ni pide tal recibimiento ni expresó los hechos sobre los que debería versar, de manera que ni se ha infringido por la Sala de instancia el artículo 74 de dicha Ley ni el artículo 24 de la Constitución, mientras que los criterios de valoración del suelo no urbanizable vienen establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y conforme a ellos se ha efectuado en este caso la valoración, por lo que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

El representante procesal de Don Luis María se opuso al recurso de casación interpuesto mediante escrito presentado con fecha 24 de junio de 1997, alegando que la solicitud del recibimiento a prueba ni expresaba los puntos sobre que debía versar, y las demás partes no solicitaron dicho recibimiento, por lo que la Sala de instancia tuvo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente, según pidió la demandante, y ordenó concluir, a pesar de lo cual ésta no recurrió contra dicha decisión, lo que impide recurrir en casación por quebrantamiento de forma, como establece el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y no sólo no impugnó aquella resolución sino que dejó precluir el trámite para evacuar conclusiones sin efectuarlo, razón por la que procede desestimar los dos primeros motivos invocados, y en cuanto al tercero también debe ser desestimado porque el Jurado hizo uso de la facultad concedida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con una motivación suficiente, cuyo criterio valorativo debe prevalecer sobre las apreciaciones subjetivas de la recurrente que ahora intenta simplemente combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible en un recurso de casación salvo los contados supuestos de prueba tasada, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan a la recurrente las costas procesales causadas.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, habiendo renunciado a la representación y defensa de la entidad recurrente Minera del Guadarrama S.A. una serie de Procuradores y Abogados sucesivamente, designados por ésta, hasta asumir su representación el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros y su defensa el Abogado Don Manuel Cobo del Rosal, fijándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero y segundo motivo de casación se denuncia, al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio por no haberse pronunciada acerca del recibimiento a prueba interesado por la entidad demandante, con lo que ha conculcado lo dispuesto por los artículos 74 de la propia Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución.

Es cierto que el representante procesal de la demandante solicitó el recibimiento a prueba en un otrosí de su escrito de demanda, pero expresando que consistía en la documental obrante en el expediente completo, derivadas y conexas, de manera que, en definitiva, la única prueba de que intentaba valerse eran los documentos obrantes en el expediente administrativo, por lo que la Sala de instancia, al no haber interesado las Administraciones que contestaron a la demanda dicho recibimiento, se limitó a tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, al mismo tiempo que concedió a la representación procesal de la demandante el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que se le notificó oportunamente haciéndole saber que contra dicha resolución cabía recurso de súplica, a pesar de lo cual no sólo no impugnó dicha resolución sino que no evacuó el traslado de conclusiones, por lo que se le tuvo por decaída en tal derecho, notificándole también esta decisión.

Para que el recurso de casación por quebrantamiento de forma sea admisible es preciso, conforme al artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, lo que no hizo la representación procesal de la recurrente a pesar de haber existido momento procesal oportuno para ello, cual fue la posibilidad de recurrir en súplica la resolución de abrir el trámite de conclusiones e incluso en este trámite, que se dejó precluir sin formular alegación alguna, razón por la que ambos motivos de casación deben ahora ser desestimados al no haber sido inadmitidos en el momento procesal oportuno, como establecía el articulo 100.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Aunque la razón expresada es justificación suficiente para desestimar los dos primeros motivo de casación, no se debe silenciar que la petición de recibimiento del proceso a prueba no se efectuó en la forma establecida por el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, entonces vigente, sino que, por el contrario, de la solicitud formulada por la representación procesal de la demandante se deducía que la única prueba de que intentaba valerse eran los documentos obrantes en el expediente administrativo, por lo que el Tribunal "a quo" se limitó a tenerlos por reproducidos a efectos probatorios, ya que la expresión, utilizada también en el otrosí del escrito de demanda, «derivadas y conexas» es de significado indefinido y, desde luego, no refleja la voluntad de servirse de otros medios de prueba que no fuesen los documentos contenidos en el expediente administrativo y, por consiguiente, no se vulneró el derecho de la demandante a la prueba, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, pues fue la propia parte quien no pidió expresamente que se recibiese el proceso a prueba a fin de poder solicitar y practicar otros medios de prueba que no fuese la documental obrante en el expediente administrativo, razón que abunda en la procedencia de desestimar los dos primeros motivos de casación invocados.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de los artículos 35.1, 39 y 43.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, 41.1 y 42 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, ya que el empleo del criterio de libre estimación, establecido por el citado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter subsidiario, de modo que, al haberse la Sala de instancia limitado a basar su decisión desestimatoria de la acción ejercitada en la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, la resolución impugnada, por la que se fija el justiprecio del terreno expropiado, debería contener una motivación suficiente para apartarse del criterio de valoración de las fincas rústicas contenido en el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual el valor unitario que correspondería al suelo expropiado es de cuarenta y tres pesetas por metro cuadrado, del que se aparta el Jurado para seguir el informe de su vocal técnico ingeniero agrónomo, quien, a su vez, no justifica la razón de señalar como valor unitario el de setenta y cinco pesetas por metro cuadrado.

En los propios argumentos utilizados para articular este tercer motivo de casación están las claves para su desestimación, ya que el mencionado artículo 43.3 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que se evalúen los bienes y derechos con arreglo a las normas de valoración que se señalan en la propia Ley, y así lo llevó a cabo el vocal técnico del Jurado, pero, a la vista de que, conforme a tales reglas, el valor del suelo expropiado no resultaba acorde con su valor real o de mercado, por ser éste superior a aquél, el Jurado, como le permite la aplicación concordada de los apartados primero y tercero del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, optó por justipreciar el suelo con arreglo a los valores medios del mercado para terrenos de similares características, obtenidos del análisis del mercado del suelo en la Comunidad de Madrid por diversos organismos y entidades, entre ellos la encuesta de precios de la tierra realizada por el M.A.P.A. para el año 1988, los análisis de precios medios, máximos y mínimos realizados por el Departamento del Estudios del Banco de Crédito Agrícola y otros estudios de mercado utilizados en la redacción del Anuario Estadístico de la Comunidad de Madrid, de donde tanto al vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación como éste deducen lógicamente que el valor real del terreno expropiado no se corresponde con el que se deriva del rendimiento agrícola de la explotación ni con otros valores fiscales, por lo que opta por la valoración más alta, que resulta del análisis del mercado de terrenos, razón por la que la Sala de instancia, al declarar ajustado a Derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación, no ha conculcado los preceptos ni la jurisprudencia invocados en este último motivo de casación sino, antes bien, los ha respetado en su integridad, y, en consecuencia, dicho motivo casacional, al igual que el primero y segundo, debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establecen concordadamente los artículos 102.3 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992 y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la entidad Minera del Guadarrama S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de octubre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2822 de 1993, con imposición a la referida entidad recurrente Minera del Guadarrama S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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