STS, 12 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Juan y Doña Diana , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de diciembre de 1996, siendo la parte recurrida El Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el día 31 de diciembre de 1996, dictó Sentencia en los Recursos nº 1821 y 2234/93 acumulados, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte los Recursos Contencioso-Administrativos 1821/1993 y 2234/1993, acumulados en el proceso, interpuestos por D. Juan y Dª. Diana , frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993, que fijan el justiprecio de una finca para la ejecución de obras incluidas en el proyecto 9/1988 de la presa de la Rambla de Algeciras (Alhama Murcia), anulando y dejando sin efecto estos actos, por no ser conformes a Derecho, y fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de cuatrocientos setenta millones ochocientas setenta y seis mil cuatrocientas tres pesetas (470.876.403 ptas); sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 24 de Enero de 1997, la representación del hoy recurrente, interesó se tuviera por preparado el Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

El Abogado del Estado, igualmente, en escrito de 23 de Enero de 1997, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

La Sala de instancia, por Providencia de 31 de Enero de 1997, procedió a tener por preparados ambos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 13 de marzo de 1997, la representación procesal de DON Juan Y DOÑA Diana , procedió a formalizar su Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, que se declare que ha de incrementarse el justiprecio fijado en la misma, en la cantidad de treinta y nueve millones setecientas dos mil seiscientas ochenta y cinco pesetas, a que asciende el valor asignado en el informe pericial emitido en autos por el Ingeniero de Montes insaculado, a los conceptos no incluidos en dicho justiprecio de la Sentencia, con la natural adición del premio de afección correspondiente.

CUARTO

En escrito de 21 de abril de 1997, el Abogado del Estado procedió a formalizar la interposición del Recurso, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y se confirmen los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993, por ser conformes a derecho.

QUINTO

En escritos de 6 de noviembre y 27 de noviembre de 1997, respectivamente, El Abogado del Estado y los recurrentes se opusieron al Recurso de la contraparte.

SEXTO

Por Providencia de 3 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 5 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en los Recursos acumulados 1821 y 2234/1993, después de precisar que el objeto del Recurso se centra en fijar el justiprecio de una finca forestal expropiada, de 34,236 Has., para obras de construcción de presa de la Rambla de Algeciras (Alhama de Murcia), cuyo valor fue fijado por el Jurado Provincial de Expropiación (caza, pastos, colmenas, etc) en un total de 13.564.344 ptas., incluido en el 5 % como precio de afección, mientras que la parte recurrente entiende que deben incluirse también los áridos existentes en la finca, por una cantidad total que se estima en 912.684.655 ptas., razona en su fundamento de derecho Tercero: "En aplicación al caso aquí enjuiciado, y en razón de la fincas -forestal-, objeto de expropiación y de la existencia en ella de un yacimiento geológico de áridos, se han emitido en autos, dos Informes periciales, una por D. Juan Francisco , Ingeniero de Minas, designado por acuerdo de las partes, y otro por D. Carlos Antonio , Ingeniero de Montes, designado en autos mediante insaculación. Según éste último, se valora en total, la superficie de la finca expropiada, de 34.O236 Has., más el valor de otros elementos, excluyendo el valor de afección, en 77.156.403 ptas. La Sala considera que la gran diferencia del valor asignado en este informe a la superficie expropiada, respecto del fijado en el Acuerdo del Jurado, ha de ser ponderada teniendo en cuenta que, al no acreditarse con datos de hecho precisos los elementos de repoblación, tratamientos selvícolas y de vuelo fijados en dicho Informe, estos elementos han de considerarse formando parte y no segregados como valor diferenciado de la superficie expropiada, máxime cuando, sobre la base de la imparcialidad que asimismo hay que reconocer, -según lo dicho en este Informe-, pero no mayor a la del Acuerdo del Jurado, se advierte sin embargo tan considerable diferencia respecto al valor del suelo entre ambos; en razón a todo lo cual se considera procedente incluir el valor asignado a dichos elementos en el fijado para el suelo (34.023.600 ptas), más el valor de capitalización de la caza, colmenas y pastos, escorrentías y de pérdida de obras hidráulicas, lo que hace un total de 37.453.718 pts.

Por otra parte, en cuanto al Informe pericial emitido por el Sr. Juan Francisco , se valora técnicamente en él, un yacimiento geológico de áridos existente en la finca expropiada y que ha sido utilizado para la construcción de la presa y las infraestructuras del entorno, explanadas y viales, con materiales procedentes de aquélla, además de otros diferentes; yacimiento cuyo valor total fija en 411.000.000 de ptas., que resulta de valorar en 225 millones de ptas., el volumen de zahorrras extraídas (2.500.000 m3 x 90 ptas. M/m3), en 100 millones de ptas. Las zahorras explotables (2.500.000 m3 x 40 ptas. M3) y 86 millones de pesetas el volumen de zahorras de reserva (4.300.000 m3 x 20 ptas. M3)".

SEGUNDO

La representación de los actores, en escrito de 13 de marzo de 1997 formalizó su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 33 de la Constitución Española y del Art. 349 del Código Civil, en los que se garantiza el derecho del propietario a quedar indemne mediante una equilibrada indemnización. Considera que la Sentencia de instancia, al no aceptar en su integridad el Informe pericial del Ingeniero de Montes, infringe dichos preceptos.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, discrepa de la forma en que la Sentencia ha valorado la prueba pericial, al estar practicada con las garantías establecidas en los arts. 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose, con toda precisión, en el Informe los conceptos que se valoran (repoblación, tratamientos selvícolas y valor del vuelo). Todo ello por importe de 39.702.685 pesetas, más el premio de afección.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 21 de abril de 1997, interpuso el oportuno Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción considera infringido el Art. 33.3 de la Constitución, en relación con el Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues entiende que la Sentencia recurrida ha fijado un justiprecio notoriamente desproporcionado, como consecuencia de la inclusión en la valoración de un yacimiento de áridos no explotado antes de la expropiación. Aprecia, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 19 de diciembre de 1986, que la garantía constitucional consiste en el derecho a percibir la contraprestación que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados. Se ha de atender, de acuerdo con el Art. 36 de la Ley, al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio. Como precisa el Acuerdo del Jurado de 1 de marzo de 1993: "no se puede incluir en la tasación de los bienes un yacimiento sobrevenido".

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, al desconocerse la presunción de acierto y legalidad del Acuerdo del Jurado, dándose prioridad a la valoración del perito, cuando la propia Sentencia entiende que no se acreditan con datos de hecho precisos los elementos de repoblación, tratamientos selvícolas y de vuelo, hasta el extremo de que "estos elementos han de considerarse formando parte y no segregarse como valor diferenciado de la superficie expropiada". Concluye interesando la estimación del Recurso y la confirmación de los Acuerdos del Jurado de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993.

CUARTO

En escrito de 27 de noviembre de 1997, la representación de los recurrentes se opuso al Recurso del Abogado del Estado, por entender que es inexacta la afirmación de que el yacimiento de áridos no fue contemplado en el expediente expropiatorio, y que la explotación de los mismos no era anterior a la expropiación, tal y como se reconoce de la prueba pericial practicada, donde se recoge la existencia anterior de la cantera en explotación.

Discrepa de los razonamientos del Abogado del Estado, respecto de la prueba pericial practicada, pues la valoración de dicha prueba no puede discutirse en Casación, como establece reiterada Jurisprudencia.

Respecto del carácter sobrevenido de la explotación del yacimiento de áridos, los actores recuerdan que ya en el Acta previa a la ocupación los interesados ya manifestaron que en los terrenos objeto de expropiación existe una cantera. La empresa constructora OCISA, en Certificado obrante en el expediente, acredita la extracción de áridos con anterioridad al inicio del expediente; en concreto, manifiesta que se han extraído unos 100.000 m3 de materiales para suelo seleccionado y suelo adecuado. En iguales términos invoca el certificado del Ayuntamiento de Librilla, así como el Certificado del Ayuntamiento de Alhama. La propia Administración ha reconocido en el expediente, la existencia de la cantera de áridos. Todo ello se deriva del dictamen pericial que asume la Sala. Respecto del motivo segundo se ratifica en el contenido del dictamen frente a las apreciaciones del Abogado del Estado.

QUINTO

En escrito de 6 de noviembre de 1997, el Abogado del Estado se opuso al Recurso de los actores, por entender que se refería a cuestiones de hecho y no de derecho, por lo que debía declararse inadmisible. En concreto, la prueba no es materia de casación. Respecto a las cuestiones de fondo suscitadas, entiende que el Recurso se sustancia porque la Sentencia no acogió la totalidad de la prueba pericial practicada, lo cual, en términos estrictos, no está incluido en los arts 33.3 de la Constitución y 349 del Código Civil.

SEXTO

Debe la Sala, en primer término, examinar los dos motivos del Recurso de Casación interpuesto por los actores en los que, desde distintas perspectivas y con apoyo en los arts. 33 de la Constitución y 349 del Código Civil, así como en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se discrepa de la valoración efectuada por la Sentencia respecto del Informe del Ingeniero de Montes, para quien el valor de la repoblación, tratamientos selvícolas y vuelo debe ser incrementado en 39.702.685 pesetas, mientras que para la Sentencia de instancia el valor de dichos elementos debe ser incluido en el asignado para el suelo, todo ello por importe de 34.023.600 pesetas.

Conviene recordar, para un correcto enjuiciamiento de las alegaciones de los recurrentes, que la especial naturaleza del Recurso de Casación, dado su carácter extraordinario, impide desconocer la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, no siendo posible una revisión de los hechos probados. La finalidad primordial del Recurso de Casación, según los motivos reconocidos en el Art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, es analizar la interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complemente en los términos del Art. 1.6 del Código Civil, para garantizar la seguridad jurídica y la interpretación uniforme del Ordenamiento. Dicho criterio interpretativo ha sido declarado de forma reiterada por este Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre las más recientes, las Sentencias de 11 y 15 de enero de 2001.

Desde esta perspectiva, si la valoración de la prueba de instancia, como ocurre en este caso, es razonada y razonable, según los criterios de la sana crítica establecidos en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal de Casación ha de respetarla. Efectivamente, al margen de la natural discrepancia que los actores manifiestan, lo cierto es que la Sentencia - fundamento de derecho tercero- analiza y critica la prueba, dando razones y contrastándola con lo sostenido por el Jurado, modulando las afirmaciones del perito procesal, por lo que concluye que los elementos en cuestión no deben conceptuarse, a efectos de su valoración, como un valor diferenciado de la superficie expropiada. Conviene recordar que ésta se valora en 34.023.600 pesetas, cantidad muy superior a la fijada inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación.

Todo ello conduce a la necesaria desestimación de ambos motivos, pues la cita de los arts. 33 de la Constitución y 349 del Código Civil , lo que garantiza es el derecho del propietario a quedar indemne mediante la oportuna indemnización en los términos fijados por la Ley, sin que ello implique , siempre y en todo caso, la aceptación plena del dictamen pericial de las partes.

SÉPTIMO

Procede, a continuación, examinar los motivos de Casación del Abogado del Estado, aduciéndose en el primero, la infracción de los arts. 33.3 de la Constitución y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al considerar que la fijación del justiprecio resulta notoriamente desproporcionado como consecuencia de la inclusión en la valoración de un yacimiento de áridos no explotado y al que se atribuye el carácter de sobrevenido.

Conviene recordar que el Art. 36. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa precisa que: "Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Sobre estas premisas, conviene recordar que la Sentencia de instancia, -fundamento de derecho tercero-, partiendo del Informe del Perito Sr. Juan Francisco , valora técnicamente el yacimiento de áridos existente en la finca expropiada y que ha sido utilizado para la construcción de la presa y las infraestructuras del entorno, explanadas y viales, con materiales procedentes de aquélla, además de otros diferentes, en un precio total de 411.000.000 de pesetas; el cual resulta de valorar en 225 millones de pesetas, el volumen de zahorras extraídas (2.500.000 m3 x 90 pesetas m/3), en 100 millones de pesetas las zahorras explotables (2.500.000 m3 x 40 pesetas m3) y 86 millones de pesetas el volumen de zahorras en reserva ( 4.300.000 m3 x 20 pesetas m3). Esto es, la Sentencia de instancia incluye en la valoración de los terrenos expropiados el valor total de la potencialidad explotable de la cantera de áridos, sin hacer deducción alguna.

OCTAVO

Para enjuiciar debidamente este motivo conviene examinar la Jurisprudencia de esta Sala respecto de la valoración e indemnización correspondiente de terrenos en cuyo subsuelo se encontrasen yacimientos de esta naturaleza.

Así, ya la Sentencia de 21 de febrero de 1984, recogiendo la Doctrina ya establecida en las Sentencias de 23 de diciembre de 1981 y 1 de febrero de 1982, precisa que tratándose de la expropiación de un terreno en el que se encuentra un yacimiento, éste constituye un bien patrimonial que ha de valorarse por exigencias de lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y rigiéndose por los criterios estimativos del Art. 43, y ello atendiendo a su valor potencial ante el evento de que podía explotarse o seguir explotándose, de no haberse producido la explotación; es decir, tiene propio valor independientemente de darse la imposibilidad de explotación como derivada de la causa expropiatoria; factores estos que sólo podrán repercutir en la cifra valorativa pero no en su concepto de bien patrimonial, el cual, al ser privado de él la persona expropiada, ha de ser compensado pecuniariamente mediante justo precio. En el fundamento de derecho cuarto de la citada Sentencia -se trataba de un yacimiento de áridos en explotación- se explica que [la cantidad pecuniaria indemnizable se viene calculando conforme a dos elementos: Primero, el valor real de los minerales existentes al producirse la expropiación; a tenor de los arts. 1 y 36 de la Ley de Expropiación; y segundo: el tanto por ciento correspondiente al grado de posible productividad, a tenor de los criterios estimativos del citado Art. 43 y la mencionada Doctrina de la Sala. El primer elemento viene determinado a través de informes periciales y demás pruebas del expediente y del Recurso; y el segundo elemento se determina conjugando los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro, igualmente suministrados por las referidas pruebas].

Sobre estas premisas, la Sentencia citada después de valorar la totalidad del material extraíble en 6.471.004 pts, en función de la extensión de la finca, cifra el tanto por ciento correspondiente a la posible productividad en un 10% , esto es en 647.100 pts.

La Sentencia de 18 de febrero de 1986, en el considerando sexto de la resolución de instancia, establece: "Que a dichos fines, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado, bajo la vigencia de la antigua Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que era preciso indemnizar al propietario de sustancias minerales el derecho potencial a su aprovechamiento Sentencias de 28 de octubre de 1972, 21 de enero, 9 de febrero y 29 de noviembre de 1974, 7 de abril y 20 de febrero de 1976, 23 de febrero de 1977, 7 y 14 de marzo de 1979-, Doctrina como dice la Sentencia de 2 de abril de 1982, quien se ha visto plenamente ratificada por el propio Legislador, que en la vigente Ley de 21 de julio de 1973, no obstante dejar, en su Art. 2º.1, definitivamente determinada la naturaleza demanial de las riquezas mineras, otorga al propietario particular de la finca en que se hallan, eso concreto derecho a su aprovechamiento (Art. 16.1), del que no puede verse privado más que en los supuestos y requisitos que pormenorizadamente se configuran en el Art. 20 de la Ley y ello previa la adecuada compensación económica que una constante Jurisprudencia posterior ha venido estableciendo con aplicación de porcentajes o cánones sobre la cantidad de mineral existente, "Sentencias, entre otras, las de 12, 17 y 24 de febrero, 16 de marzo, 2 y 3 de abril, 5 de mayo, 22 y 24 de noviembre de 1982, 21 de febrero y 14 de marzo de 1983". Concluye la Sentencia, fundamento de derecho cuarto -aplicando, en este caso, un valor del 10% del volumen de arena vendible al entender que no existe una explotación actual.

Este mismo criterio se ha venido sosteniendo en dos Sentencias más recientes; la de 20 de octubre de 199 y la de 10 de marzo de dos mil uno. En la primera de ellas, después de ratificarse en la Doctrina ya expuesta, se advierte que: [No es óbice a lo hasta aquí dicho que en el supuesto de que el Estado decida llevar a cabo directamente la explotación, no proceda indemnizar el valor de los Recursos que se extraigan, pues tal extracción requiere para llevarse a cabo por el Estado la previa renuncia, expresa o tácita en la forma prevenida en el Art. 20 de la Ley de Minas, del propietario del suelo, o su no ejercicio durante el plazo a que se refiere el citado artículo en el apartado 2 b)].

Centrándose en la valoración, recuerda como la Doctrina de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso, ello porque como acertadamente señala la sentencia de 18 de febrero de 1986, resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible. Se concluye, al no tratarse de una explotación minera efectiva, ni respecto de la cual se hubiera iniciado trámite alguno que permita inducir la voluntad de llevar a cabo tal explotación, estimando como razonable una valoración del derecho en el 10%.

En la segunda Sentencia últimamente citada, fundamento de derecho cuarto, se advierte: [".. Ahora bien, el justiprecio que debe abonarse a la propietaria del suelo expropiado, al no haber asumido los riesgos del negocio minero y no haber iniciado actividad alguna en orden a la extracción de los minerales del subsuelo, no debe ser el valor neto del mineral extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento, sino que debe reducirse, en aplicación de la Doctrina jurisprudencial antes referida, a un diez por cientos"].

NOVENO

La aplicación de esta Doctrina a la cuestión aquí controvertida hace necesaria la estimación del primer Recurso del Abogado del Estado, al incluirse en la indemnización reconocida por la Sentencia de instancia la valoración total, esto es el cien por cien, del valor de los áridos extraídos y susceptibles de extracción en el futuro, debiéndose fijar, a continuación, el porcentaje en que, en atención a las circunstancias del caso, deben ser indemnizados los recurrentes.

El segundo motivo, en el que se insiste en la valoración del suelo y del vuelo efectuado por los Acuerdos del Jurado de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993, la Sala debe desestimarlo, por las razones anteriormente expuestas al analizar el Recurso de los actores, en el que se dejaba constancia de la apreciación razonada y razonable de la Sentencia recurrida, valoración que debe prevalecer y ser confirmada en este Recurso extraordinario.

DECIMO

Ya como Tribunal de instancia, en los términos previstos en el Art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, la Sala a la vista de los documentos obrantes en el expediente y en las actuaciones de instancia, especialmente del Informe obrante en los folios 108 y siguientes, en los que no se deja constancia explícita de los gastos de explotación, la existencia de una actividad empresarial en funcionamiento permanente, valora el porcentaje de indemnización en un 30% del valor total del yacimiento fijado por el perito en 411.000.000 de pesetas, lo que arroja una cantidad de 123.300.000 ptas., a las que deben añadirse la indemnización ya reconocida en la sentencia de instancia de 37.453.718 ptas., en concepto de suelo, vuelo y valor de capitalización de la caza, colmenas, pastos, escorrentías, etc., estos es un total de 160.753.718, cantidad que debe ser incrementada con el 5% de afección, por importe de 8.037.685 pts, lo que alcanza una indemnización total de 168.791.403, salvo error de cálculo.

Procede, en consecuencia, una vez casada la Sentencia de instancia y examinado el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993, estimarlo parcialmente declarado la disconformidad de los Acuerdos recurridos con el Ordenamiento Jurídico, dejándolos sin efecto y reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados en los términos expuestos por la expropiación de los terrenos para la ejecución de las obras incluidas en el Proyecto 9/1988 de la presa de la Rambla de Algeciras (Alhama de Murcia).

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de su Recurso de Casación a los actores, no haciéndose pronunciamiento expreso respecto de las costas del Recurso de Casación del Abogado del Estado, ni de las generadas en primera instancia, en los términos establecidos en el Art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Juan y DOÑA Diana , y debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de diciembre de 1996, dictada en los Recursos acumulados 1821 y 2.234/93, dejándola sin efecto y, en consecuencia, estimando parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por D. Juan y Dª Diana , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993, por los que se fija el justiprecio de una finca para la ejecución de obras incluidas en el Proyecto 9/1988 de la presa de la Rambla de Algeciras (Alhama Murcia) debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándolos sin efecto y en consecuencia debemos fijar el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de ciento sesenta y ocho millones setecientas noventa y una mil cuatrocientas tres pesetas (168.791.403 ptas.), desestimándose las demás peticiones de los actores y dándose por reproducido aquí lo ya declarado respecto del pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/09/2001 Recurso Num.: 1857/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : José María Álvarez-Cienfuegos Suárez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: AOB AUTO DE ACLARACIÓN.- Recurso Num.: 1857/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : José María Álvarez-Cienfuegos Suárez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ H E C H O S PRIMERO.- La Sentencia de 12 de julio de 2001, dictada en el Recurso de Casación nº 1857/97, establece en su parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Juan y DOÑA Diana , y debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de diciembre de 1996, dictada en los Recursos acumulados 1821 y 2.234/93, dejándola sin efecto y, en consecuencia, estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por D. Juan y Dª Diana contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 1 de marzo y 10 de mayo de 1993, por los que se fija el justiprecio de una finca para la ejecución de obras incluidas en el Proyecto 9/1988 de la presa de la Rambla de Algeciras (Alhama Murcia) debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándolos sin efecto y en consecuencia debemos fijar el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de ciento sesenta y ocho millones setecientas noventa y una mil cuatrocientas tres pesetas (168.791.403 ptas.), desestimándose las demás peticiones de los actores y dándose por reproducido aquí lo ya declarado respecto del pago de las costas" SEGUNDO.- Notificada la presente Sentencia a la representación procesal de los actores el 4 de septiembre de 2001, el día 7 de septiembre de 2001, se presentó por dicha representación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, escrito de aclaración de Sentencia, pues, a juicio de los actores, en el fundamento séptimo de dicha Sentencia se resume el Informe emitido en autos por el Ingeniero de Minas, designado por insaculación que "valora técnicamente el yacimiento de áridos existente en la finca expropiada y que ha sido utilizado para la construcción de la presa y las infraestructuras del entorno, explanadas y viales, con materiales procedentes de aquélla, además de otras diferentes, en un precio total de 411.000.000 de pesetas; el cual resulta de valorar en 225 millones de pesetas, el volumen de zahorras extraídas (2.500.000m3 x 90 pesetas m3), en 100 millones de pesetas el volumen de zahorras explotables (2.500.000 ptas. m3 x 40 pesetas m3) y 86 millones de pesetas el volumen de zahorras en reserva (4.300.000m3 x 20 pesetas m3)". Y en el fundamento octavo resume el criterio jurisprudencial respecto de la "valoración e indemnización correspondiente, de terrenos en cuyo subsuelo se encontrasen yacimientos de esta naturaleza" que sienta el criterio de que la indemnización ha de establecerse en función de dos elementos: primero, el valor real de los minerales existentes al producirse la expropiación y, segundo, el tanto por ciento correspondiente al grado de posible productividad. Sin embargo, en el fundamento de derecho décimo la Sala, "valora el porcentaje de indemnización en un 30% del valor total del yacimiento fijado por el perito en 411.000.000 de pesetas, lo que arroja una cantidad de 123.300.000 pesetas...". Más, habida cuenta que la Sentencia reconoce que el mineral extraído -a consecuencia de la expropiación- asciende a 225.000.000 de pesetas, parece que esa partida debe permanecer inalterada. Aplicando el porcentaje (30%) del volumen de zahorras explotable, y al valor (86.000.000 de pesetas) del volumen de zahorras en reserva. Con lo que la indemnización por el yacimiento de áridos sería el resultado de la suma de los siguientes conceptos: 225.000.000 de pesetas, por el valor del mineral extraído. 30.000.000 de pesetas (=30% del valor de la zahorra explotable), y 25.800.000 de pesetas (=30% del valor de la zahorra en reserva)". De todo ello concluye que el total por ese concepto indemnizatorio sería de 280.800.000 ptas., en lugar de los 123.300.000 ptas, que señala las sentencia, quedando subsistentes los otros conceptos que la Sentencia reconoce, y adecuando "lógicamente" la cantidad correspondiente al precio de afección ( 5% ), aplicable a la suma de todos ellos. TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2001, se tuvo por presentado dicho escrito y visto su contenido se acordó pasar las actuaciones al Ponente para la resolución que proceda. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Para atender la aclaración que se pretende, conviene recordar que ya en el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia, a la hora de estudiar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en su segundo párrafo, se precisa que según el Art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, las "tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y a las previsibles para el futuro", señalándose, a continuación, según el propio perito que el yacimiento de áridos ha sido utilizado para la construcción de la presa y las infraestructuras del entorno. Dicha extracción y posterior utilización se ha realizado por la Administración expropiante, como se deduce de la necesaria y lógica previa ocupación de la finca, una vez declarada la urgencia de la misma, como se desprende del expediente administrativo, por lo que el volumen de zahorras extraídas con dicho fin, deben recibir, como así se hecho, la misma valoración que las zahorras explotables y las de reserva, de acuerdo con la Doctrina Jurisprudencial reseñada en el fundamento de derecho octavo. Por todo ello, no procede acceder a la aclaración interesada en los términos que se expresan en el escrito de 7 de septiembre de 2001. LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración de la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2001, en el Recurso nº 1857/97. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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