STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7431
Número de Recurso5402/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.402/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de D. Santiago contra la Sentencia de 27 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 629/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen en concepto de recurridos el Letrado de la Generalidad Valenciana, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación del Consell Metropolitá de L'Horta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 27 mayo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Javier Roldán García, en nombre de don Santiago, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de siete de noviembre de 1.996, recaído en el expediente 461/93, el declaramos contrario a derecho y anulamos en cuanto a la superficie del suelo expropiado que es, sin perjuicio y con independencia de lo que, en definitiva resulte respecto de los 360'82 m2 cuya propiedad se atribuye la indicada Comunidad de Regantes, de 2.902'70 m2, a los que corresponde un justiprecio de 21.367 pesetas, con lo que fijamos el justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección, en 30.198.065 pesetas. Desestimamos los restantes pedimentos. No hacemos expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Santiago se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de junio de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

CUARTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2.001, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso, y cumplimentado dicho trámite por las partes, por providencia de 8 de julio de 2.002 se admite el recurso de casación interpuesto por D. Santiago.

QUINTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2.002 se emplazó al Sr. Abogado del Estado, a la Procuradora Sra. Albite Espinosa y al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que en plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por providencia de 5 de noviembre de 2.002 se tiene por formalizada la oposición de las partes recurridas Administración General del Estado, Generalidad Valenciana y Consell Metropolitat de l'Horta, en cuyos derechos y obligaciones se han subrogado las Entidades Metropolitanas de Servicios Hidráulicos y para el Tratamiento de Residuos Sólidos, según la certificación que se acompaña al escrito de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 27 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estima en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Santiago contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia sobre valoración de finca expropiada como consecuencia de la obra "Eje viario Hnos. Maristas - Padre Tomás Montaña - Manuel Candela - Ramón Llull".

Se fundamenta el presente recurso en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comenzaremos, por razones de claridad expositiva, con el examen de los motivos tercero y cuarto puesto que en ellos, considerando infringido el articulo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 33.3 de la Constitución, se cuestiona la superficie del suelo y vuelo de la parcela expropiada, cuestión ésta que ha de tener carácter prioritario al resolver el presente recurso.

SEGUNDO

Alega en primer término el recurrente en el tercer motivo casacional que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto el mismo exige que la fijación del justiprecio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse. Entiende el recurrente que, con relación a la superficie del suelo se ha omitido incorrectamente la valoración de 360,80 m2 "con la excusa de que existe un conflicto con la Comunidad de Regantes de la acequia de Robella".

La Sala de instancia, efectivamente, partió de la total superficie de la finca expropiada, corrigiendo la atribuida en el acto administrativo e incrementándola, para aceptar la que resultaba de la única prueba, aportada por el expropiado, y que aparecía referida a las características físicas identificadoras de la finca antes de modificarse ésta y hacer difícil o imposible dicha medición a consecuencia de la realización de la obra que motiva la expropiación. Mas entiende la Sala de instancia que de dicha total superficie ha de excluirse 360,80 m2 respecto a la cual carece de competencia la Sala de instancia, según ésta afirma en su sentencia, para dictar resolución en atención a la existencia de cuestión litigiosa puesto que tal superficie se la atribuían tanto el recurrente como la Comunidad de Regantes de la acequia de Robella.

La resolución arbitrada por la sentencia de instancia de exclusión de los 360,80 m2 litigiosos es conforme con las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo donde al folio 30 consta la rectificación de la inicial superficie atribuida a la finca y de la que se excluía, precisamente en función de la supuesta atribución de parte de la misma a la Comunidad de Regantes de la acequia de Robella, parte de ella, como así consta al folio 30 del expediente administrativo y se ratifica al folio 55 donde se alude a la necesidad de deducir de la nueva medición de las parcelas la superficie que ocupa la acequia de Robella, adoptándose igual solución en el folio 62 del expediente que se refiere a la existencia de títulos contradictorios sobre esos metros cuadrados cuestionados, así como la procedencia de dar cuenta al Ministerio Fiscal en cumplimiento del artículo 5.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Todo lo anterior tiene su reflejo en el acta de pago y ocupación donde, después de exponer que el Pleno del Consell Metropolita de L'Horta de 6 de abril de 1.990 aprobó el Proyecto que da lugar a la expropiación junto con la relación individualizada de bienes y derechos afectados, se hace constar que por resolución de 4 de junio de 1.990 de la Consellería de Administración Pública se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de referencia, suscribiéndose el acta previa a la ocupación en fecha 26 de julio de 1.990 y añadiendo que posteriormente por el Consell Metropolita L'Horta se procedió a una revisión de mediciones así como a la redefinición de las parcelas en el tramo Saler-Moreras, por lo que fueron identificadas dichas parcelas en los actos de trámite posteriores como parcela NUM000, con una superficie de 2.559 m2. Y en dicha acta se añade a continuación que «como consecuencia de la comparecencia de la Sociedad de Regantes de la acequia de Robella fueron modificadas las superficies de las parcelas incluidas en el ámbito comprendido entre la Autopista del Saler y el Camino de las Moreras, quedando a resultas redefinida la parcela NUM000 con una superficie de 2.287,18 m2, resultando propiedad litigiosa 360,82 m2 entre la propiedad de la parcela NUM000 y la Sociedad de Regantes de la Acequia de Robella, resultado aquel interesado, en proporción a sus derechos, en las actuaciones seguidas con la parcela NUM001 incoada a dicha Sociedad».

En definitiva, por tanto, la parcela NUM000 tiene la superficie reducida con la correspondiente a la ocupada por la Comunidad de Regantes lo que determina que esta superficie no puede ser atribuida al recurrente al tratarse de propiedad litigiosa por lo que se actuó en la forma dispuesta por el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa en orden a la intervención del Ministerio Fiscal. Lo anterior en modo alguno significa que dicha superficie no haya sido efectivamente expropiada y resulte igualmente procedente su valoración, sino que habrá de estarse a resultas de la decisión que en el ámbito jurisdiccional competente se adopte en orden a la titularidad de dicha parcela, respecto a cuyo justiprecio deberá procederse a su consignación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero sin que todo lo anterior determine la necesidad de rectificar la sentencia de instancia, que en este punto adoptó la correcta decisión de determinar la real superficie de la parcela en función del único elemento probatorio que garantizaba dicho extremo, excluyendo del total de metros cuadrados asignados a su superficie los correspondientes a la acequia dada la indeterminación de su titularidad y que deberan valorarse en expediente separado.

TERCERO

En el motivo cuarto se alega por el recurrente la infracción también del artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como del artículo 33.3 de la Constitución Española en relación con la extensión superficial de la cambra existente en la edificación expropiada y que el recurrente entiende que se corresponde con 160 m2 y no los 103,5 m2 aceptado por la Sala de instancia. El motivo ha de ser rechazado en cuanto que en el mismo se cuestiona la afirmación de la sentencia de instancia, que denegó la rectificación de la edificación tomada en cuenta por el Jurado Provincial, en función de la tasación pericial aportada a autos por el actor por entender que en la misma se hace una valoración posible sobre una superficie aproximada, apreciando que las expresiones puestas de manifiesto en el informe son irrelevantes frente a la resolución del Jurado que fija la valoración sobre el vuelo teniendo en cuenta y precisando su dimensión y corrigiendo la valoración en función de los correspondientes coeficientes reductores por antigüedad y estado de la construcción.

La apreciación que, en este extremo, refleja la sentencia recurrida supone una valoración de hecho que no ha sido adecuadamente combatida en vía casacional dado que ni se ha invocado infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba, ni que la apreciación de hecho de la Sala de instancia en cuanto a la superficie de la cambra resulte ilógica o irracional, únicos supuestos a través de los cuales cabe combatir los hechos y su valoración realizados por el Tribunal de instancia. Por ello el motivo cuarto ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo primero del recurso de casación se aduce, también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la base de argumentar que la fecha de inicio del expediente expropiatorio es la de 4 de junio de 1.990 y, sin más argumento, se afirma que la legislación aplicable debe ser con carácter prioritario la Ley de Expropiación Forzosa.

Mas con ello no combate en este aspecto el recurrente la correcta afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida conforme al cual, y en relación con la valoración del suelo expropiado, hay que partir ineludiblemente de la naturaleza urbanística de la expropiación que responde sin discusión a la ejecución de las previsiones del planeamiento que clasifica el suelo como urbanizable no programado y lo califica como sistema general.viales. Conforme a ello es correcta la conclusión de la Sala frente a la cual el recurrente no hace sino exponer su propio y no fundado criterio de que ello excluye la aplicación de los artículos 38 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues resultan aplicables, dado el carácter urbanístico de la expropiación, las disposiciones de los artículo 103 a 113 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto 1.346/1.976 lo que excluye la existencia de la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, no aplicable en el presente caso.

QUINTO

En el segundo motivo aduce el recurrente como infringidos "la Ley del Suelo, el Reglamento de Gestión Urbanística, así como el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia". La sola mención del motivo casacional determina, sin más puesto que no se concreta en norma alguna esa genérica infracción denunciada, la desestimación del motivo aducido. En todo caso es lo cierto que la Sala adecuadamente estimó correcta la valoración practicada para hallar el valor de repercusión del suelo en la media aritmética entre el correspondiente al valor de viviendas de protección oficial y de renta libre, sin que frente a tal criterio, cuya incorrección no se fundamenta en precepto legal alguno, pueda aceptarse el del recurrente conforme a la cual la zona expropiada está destinada a viviendas de alto lujo dado que, evidentemente, ello no es así en función de la calificación de dicho suelo como sistema general dedicado a viales y sin que pueda aceptarse la pretendida rectificación del valor de repercusión partiendo de un destino no acreditado en las actuaciones y que el recurrente se limita a invocar como "notoriamente conocido" y "constatable en cualquier momento", sin tener en cuenta, además, que la aplicación por esta Sala del valor de repercusión en función de la valoración asignable al suelo urbanizable correspondiente a viviendas de protección oficial es un criterio general, no cabiendo objetar -y no haciéndolo en realidad el recurrente-, infracción alguna cometida por la Sala de instancia que, acertadamente, rechazó el resultado de la valoración realizada por el perito procesal partiendo del valor de mercado correspondiente a la zona en el año 1.999 en que se realiza dicha valoración y que no corresponde a la valoración asignable a los terrenos en la fecha a que dicha valoración debió de referirse y en que se produjo la ocupación siendo, por ello, incorrecto valorar con referencia a un año muy posterior actualizándolo, en función del índice general de precios al consumo, a valores de 1.992, operando en definitiva, como pone de relieve la sentencia de instancia, sobre una base no justificada cual pudo ser, en su caso, la acreditación de los usos y tipologías constructivas previstas en el plan y que no aparecen ni resultan del expediente administrativo ni de las actuaciones de instancia, por cuya razón debió de prevalecer la apreciación del Jurado como entendió la sentencia recurrida.

SEXTO

Independientemente del rechazo del recurso de casación al haber sido desestimados todos los motivos invocados en apoyo de la pretensión casacional, el recurrente realiza al final del escrito interpositorio una declaración acerca de la existencia de un error tipográfico en el fallo de la sentencia recurrida, entendiendo que la referencia que en la misma se hace al precio unitario de la valoración de la finca de 21.367 pesetas obedece a un error tipográfico, puesto que debe figurar la cantidad de 7.361 pesetas, error efectivo cuya existencia comprobada obliga a rectificar el fallo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que evidentemente la cifra consignada por la sentencia recurrida conduciría a una cantidad distinta del total justiprecio, incluido vuelo y suelo y el 5% de premio de afección, que la sentencia fija en 30.198.065 pesetas. Procede, en consecuencia, rectificar dicho error debiendo entenderse sustituida la cantidad de 21.367 pesetas que se consigna en el fallo de la sentencia por la de 7.361 pesetas, lo que no altera la cantidad total de justiprecio que en dicha sentencia se determina.

SEPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y al haber sido rechazados todos los motivos casacionales, procede la condena en costas en este recurso del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Santiago contra la Sentencia de 27 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Todo ello sin perjuicio de la rectificación del error de hecho contenido en el fallo de dicha sentencia en los términos que resultan del fundamento de derecho sexto de esta sentencia; con condena en costas al recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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