STS, 25 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2003
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2562 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representante don Serafin y don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de febrero de 1999, en su pleito núm. 744/1994. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alas Pumariño, en nombre y representación de don Serafin y don Ángel Jesús , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 26 de mayo de 1993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 9 de febrero de 1994, sobre Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón Leganes, Tramo A-4 a N-401, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Serafin y don Ángel Jesús , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de febrero de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, absteniéndose de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo el día QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES, que tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2562/1999, don Serafin y don Ángel Jesús , que actúan representados por procurador y dirigidos técnicamente por letrado, impugnan la sentencia de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), dictada en el proceso número 744/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes luego han recurrido en casación ante nuestra Sala impugnan el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 26 de mayo de 1993, así como el de 9 de febrero de 1994, confirmatorio de aquél, que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Unión de la A-4 con la autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401.

  1. La sentencia recaida en este proceso contiene -como debe ser- entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho un apartado sobre Hechos probados, cuyo tenor literal es el siguiente: «De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa: Primero.- El Proyecto «Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4/N-401», se aprobó para la ejecución de viario estructurante de la ciudad, previsto en el Plan General de Madrid de 7 de marzo de 1985. Por acuerdo de 31 de enero de 1991 del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con el art. 135.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se aprobó la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por el indicado Proyecto, entre los que se encontraban las fincas citadas, integradas en una sola, propiedad del aquí actor. El acta previa de ocupación se levantó el día 26 de junio de 1991. Segundo.- Iniciado el procedimiento de justiprecio, se procedió a la valoración de la finca número NUM000 , de 6.986 m2 de superficie, calificada de suelo no urbanizable, destinado a sistemas generales, y valorado por la Administración en 400 ptas/m2 y presentándose hoja de aprecio por los expropiados con una valoración de 6.930 ptas/m2. Segundo (bis).- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró la finca en 425 ptas./m2, concediendo un valor total de 3.117.502 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección. Tercero.- Recurrido este acuerdo por los expropiados, con fecha 9 de febrero de 1994 se dictó resolución por el Jurado desestimando el recurso y confirmando la tasación recurrida.»

  2. En el expediente administrativo, en el oficio que el representante de la Administración (Comunidad de Madrid, Consejería de transportes) dirige al Presidente del Jurado de Expropiación forzosa de Madrid, remitiéndole la pieza de valoración en discordia de la finca de cuyo justiprecio se trata en este recurso de casación, se hace constar que la finca de que se trata se encuentra ubicada en el término municipal de Getafe.

    Y en el dictamen del perito procesal se hace constar, además, que dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (-1986), la finca expropiada se halla calificada como suelo no urbanizable, no teniendo aprovechamiento urbanístico en dicho planeamiento.

  3. En relación con el dictamen del perito procesal, la sentencia dice en el fundamento 4º lo siguiente: «En el presente recurso, se ha practicado prueba pericial mediante perito debidamente insaculado, que se ratificó ante la Sala con la asistencia de los representantes de las partes, aclarando las preguntas que le fueron formuladas. En dicho informe se realiza un estudio pormenorizado del valor del suelo estimando que el mismo fuera urbanizable, por lo que se aplican todos los criterios a tener en cuenta en tales tipos de suelo, y obteniendo un determinado valor. Pero no podemos olvidar que, como ya se dijo en nuestra sentencia número 1507/94, de 30 de diciembre, en ningún caso se podrán tomar en consideración valores o rendimientos que tengan relación directa o indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos, que están clasificados como no urbanizables. De ahí que, en el momento de la ratificación, el perito reconoció que, en el supuesto de considerar el terreno como no urbanizable, la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en este expediente, de 424 ptas/m2, puede ser aceptada. Teniendo en cuenta que el informe emitido por el Vocal Técnico del Jurado es extraordinariamente razonado, incluyendo el valor de la capitalización de la renta agrícola, así como el producto y gastos de cultivo, es lógico que esta Sala estime que ha de mantenerse la valoración realizada por el Jurado en el acuerdo impugnado, y con ello, debe desestimarse el recurso».

  4. En su parte dispositiva la sentencia dice esto: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alas Pumariño, en nombre y representación de don Serafin y don Ángel Jesús , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 26 de mayo de 1993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 9 de febrero de 1994, sobre Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón Leganés, Tramo A-4/N-401, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo de casación, acogiéndose al artículo 88.1 letra d), LRJPA, por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 3.1 letra b) del texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, el artículo 14 de la Constitución, y las sentencias de nuestra Sala de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, así como la de 30 de abril y 11 de julio de 1996.

  1. Hay que empezar diciendo que, aunque la parte recurrente sostiene que la finca expropiada se encuentra situada en Madrid, lo que resulta de las actuaciones es que está ubicada en el término municipal de Getafe, lo que también se confirma observando los planos que aparecen incorporados al expediente administrativo y a los autos, de los que resulta igualmente claro, además, que la finca está situada fuera del tejido urbano de dicha población.

    Hay que decir también que la parte recurrente afirma que «es evidente que [los terrenos] forman parte de un proyecto de carreteras del Estado y el Plan los debe recoger y recoge como parte estructurante de su viario según resulta del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento».

    Cierto es que el artículo 25 de dicha norma reglamentaria dice que: «Los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio se estableceran por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: [...] b) El sistema general, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema [...]». Pero -contra lo que, incidentalmetne y como de pasada, afirma la parte recurrente- de ello no resulta que el Plan General de Getafe haya recogido, efectivamente, el viario de que aquí se trata.

    Y lo que la Sala declara probado es -según hemos transcrito en el fundamento 1º de esta sentencia nuestra es que «el Proyecto Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, tramo A-4/N-401, se aprobó para la ejecución del viario estructurante de la ciudad, previsto en el Plan General de Madrid, de 7 de marzo de 1975». En modo alguno se dice -ni resulta tampoco de las actuaciones- que ese viario esté previsto en el Plan General de Getafe.

  2. Dejando de lado, por tanto, esas aseveraciones de la parte recurrente que, pese a su importancia, en modo alguno constan probadas, pues lo probado es que ese viario estructurante está previsto en el Plan General de Madrid y no en el de Getafe, el núcleo esencial de la fundamentación de su recurso que hace la parte recurrente se resume en estas consideraciones: «La finca queda clasificada como suelo no urbanizable y sin embargo, por ser en sí misma parte de un sistema general, se destina a un vial que formará parte de la estructura fundamental del término municipal cuya característica propia y esencial es servir de equipamiento para el desarrollo del proceso urbanizador. [...] la sentencia mantiene que la clasificación meramente formal es la que debe prevalecer a los efectos de determinar el justiprecio de los terrenos expropiados. Ello contradice claramente la más reciente jurisprudencia de esa excelentísima Sala que con reiteración viene defendiendo una concepción sustancialista de los sistemas generales, como más adelante se comentará, y además la igualdad de trato que consagra la constitución en su artículo 14 y que en el ámbito urbanístico se traduce en el principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento del artículo 3.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. No obstante, la sentencia omite toda referencia a esa doctrina, limitándose a manifestar que no es aplicable la que se refiere a las expectativas urbanísticas por proximidad a los núcleos de población, que es bien distinta. En efecto, el Proyecto prevé de modo directo el destino del suelo a la implantación de un sistema general de comunicaciones y la sentencia se basa en consideraciones formales para eludir y reconocer esta realidad. Así contradice de plano la concepción sustancialista de los sistemas generales que recogen la Ley y el Reglamento de Planeamiento y asume la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Pero a su vez, implica admitir que por el incumplimiento de la Administración de recoger en el Planeamiento las infraestructuras básicas se pueda ver perjudicado precisamente el expropiado, que lo es para implantar un verdadero sistema general del que se beneficiarán todos los ciudadanos. Quedará así vinculado por la carga del sistema general sin participar en los beneficios del desarrollo urbanístico de la ciudad al que favorece por la sola y caprichosa voluntad de la Administración. Ello resulta arbitrario y contrario al principio de igualdad invocado y en modo alguno puede aceptarse. La posición mantenida por esta parte se funda además en la más reciente jurisprudencia de esa Sala en la materia, reflejada en sus sentencias de 29 de enero de 1994, referencia de Aranzadi 263, de 9 de mayo del mismo año, referencia de Aranzadi 4120 y 3 de diciembre de 1994, referencia de Aranzadi 10.473. [...] esta jurisprudencia configura a los sistemas generales, por ser piezas estructurales de la ordenación de la ciudad, según el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento, como una categoría propia de suelo, con apoyo incluso en una jurisprudencia anterior ya recogida en la sentencia de 28 de diciembre de 1984. De este modo al considerar los sistemas generales como una misma categoría de suelo ello lleva consigo el establecimiento de una valoración común para todos ellos cual si se tratara de suelo urbanizable, a menos que tuvieran la condición de suelo urbano. El párrafo tercero del Fundamento segundo de la de 29 de enero de 1994, por ejemplo, dice a este respecto que "al ser los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección una de las determinaciones de cualquier Plan General Municipal de Ordenación (artículo 12.1.b) del actual Texto Refundido de 1976 y concretamente incluirse (entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable) el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio (artículo 12.2.1.e) y 2.2.a) ), debe llegarse a la conclusión de que .... el terreno expropiado, cuyo justiprecio se dirime en este juicio, no puede considerarse como suelo no urbanizable.»

    Hasta aquí los argumentos de la parte recurrente en apoyo del motivo único de su recurso de casación.

  3. Centrados los términos del debate debemos de dar respuesta al problema que nos plantea la parte recurrente.

    A tal efecto es necesario precisar la legislación aplicable, la cual, como expresamos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2.001 (recurso 2.931/1.996), está constituida por la Ley 8/1.990 de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y, consiguientemente, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992 que integra sus disposiciones, puesto que la fecha a considerar para determinar la legislación aplicable es la de la iniciación del expediente expropiatorio que tuvo lugar, como en aquella sentencia precisamos, cuando se aprobó el 31 de enero de 1.991 la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por la obra pública que determina la expropiación.

    Establecido esto, hemos de partir de lo dicho en el apartado B) de este fundamento 2º, que se corresponde también con lo establecido en pronunciamientos anteriores de esta Sala, fundamentalmente en la Sentencia de 4 de julio del 2.002 (recurso 963/1.998), conforme a la cual la vía de comunicación que constituye la conexión entre las vías interurbanas A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, no se encuentra incluida en ninguno de los planes urbanísticos de los Ayuntamientos mencionados ni en el del Ayuntamiento de Getafe, en cuyo término municipal radica la finca expropiada.

    Y por ello, y al igual que precisamos en aquel caso, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal que invoca la parte recurrente, doctrina, según la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debiera estarlo, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable. Lo diremos una vez más: en el caso que nos ocupa estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe, o sea: la de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia.

    Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General, según hemos dicho, contempla la vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del prevista en el mismo, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993.

    Es igualmente cierto -y debemos recordarlo también- que nuestra Sala, en algún supuesto, ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, pero tal doctrina la hemos rectificado expresamente en sentencia de 4 de julio del 2002 (casación 963/1998) y 14 de febrero del 2003 (casación nº 8303/1998) dijimos en las que que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación. En consecuencia, la doctrina correcta -que aquí reiteramos- es la de que, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni está prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, habrá que estar a la calificación que tenga el terreno según el plan de ese municipio que es la de suelo no urbanizable en el caso que nos ocupa. Ninguna norma permite llegar a una conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos puramente valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. De manera que, cuando se trata de vías interurbanas, únicamente en el caso de que esté integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara. Por el contrario, tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

    Pues bien, a la vista de cuanto antecede debemos tener presente estas tres circunstancias: a) Según queda dicho y consta acreditado en las actuaciones, la finca expropiada no está -o, al menos no lo estaba, en el momento de iniciarse el expediente de expropiación- dentro del tejido urbano de la población de Getafe; b) En el Plan General de Ordenación urbana de Getafe no está previsto el viario cuya construcción motiva la expropiación, sino en el Plan General de Madrid; c) La calificación de la misma en dicho plan es la de suelo no urbanizable.

    Y porque todo esto es lo que consta acreditado en las actuaciones, confirmamos y ratificamos la doctrina establecida por nuestra Sala en las citadas sentencias de 4 de julio del 2002, y 4 de febrero del 2003 relativas, precisamente, al Proyecto de que aquí se trata. En consecuencia, debemos rechazar este motivo único con lo que el motivo decae, debiendo por tanto estarse, en cuanto al justiprecio a lo resuelto por el Jurado y confirmado por la sentencia impugnada

CUARTO

Debemos, por último, pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos aplicar puesto que el presente recurso quedó preparado cuando ya estaba en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a lo establecido en el artículo 139.2 de dicha ley.

Y como quiera que este Tribunal no aprecia ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará por mitad las costas del presente recurso de casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Serafin y don Ángel Jesús contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 744/1994.

Segundo

Cada parte abonará por mitad las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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