STS, 20 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3692
Número de Recurso6037/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dña. Marina , contra la sentencia de 11 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 494/95 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de octubre de 1994 que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de 7 de julio de 1993 por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº 54 del Plan Parcial "Oeste San Fermín". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado, finalmente, por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Jose Miguel y D.ª Marina contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos en cuanto a la superficie expropiada que había de ser la de 22.387 m² a la que se deberá aplicar el precio de 11.638 ptas. m² incrementado con la afección y los intereses procedentes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de los expropiados D. Jose Miguel y Dña. Marina y por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de septiembre de 2001 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dña. Marina, haciendo valer nueve motivos, y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, se revoquen los actos impugnados y se declare la procedencia del justiprecio de la parcela 54 del PPI-9 en base a las alegaciones de la demanda, de conclusiones y de hechos nuevos y las demás pretensiones de dicha parte.

Por auto de 21 de noviembre de 2001 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las partes recurridas, presentaron escritos de oposición, solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Tras diversas incidencias procesales, las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de junio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 31 de octubre de 1989, aprobó definitivamente el Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín", que establecía el sistema expropiatorio, a cuyo efecto el Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con fecha 1 de febrero de 1990, aprobó el Proyecto de Expropiación "Oeste de San Fermín", declarándose la urgencia de la ocupación por resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 7 de junio de 1990, levantándose acta previa de ocupación de la finca nº 54 el 17 de septiembre de 1990.

No habiéndose alcanzado acuerdo, la administración expropiante presentó hoja de aprecio, de fecha 18 de marzo de 1991, en la que teniendo en cuenta la calificación del terreno como suelo urbanizable programado, que el Plan General establece para los mismos el aprovechamiento medio de 0,39 m2/m2, el valor de repercusión del suelo para viviendas de protección oficial de 7.440 pts./m2, la cesión del 10% y descontados los gastos de urbanización de 1.363,45 pts./m2, se obtiene un valor unitario de 1.247,98 pts./m2, que aplicado a los 18.528,63 m2 que considera expropiados, supone la cantidad de 23.123.360 pts., más el 5% de premio de afección, ascendiendo el total a 24.279.528 pts.

Por su parte los expropiados presentan hoja de aprecio con fecha 12 de marzo de 1991, en la que comienzan por indicar que los metros cuadrados expropiados ascienden a 23.610,75 y señalando los servicios de los que dispone la finca y sus características, las valoraciones en compraventa de otra parcela de la zona e incluso ofertas recibidas, concluye en la valoración de 1.820.100.000 pesetas, acompañando informe del Arquitecto Sr. Magán, considerando el terreno como suelo urbano y razonando dicha valoración de dos formas: atendiendo al valor catastral certificado en fecha 4 de diciembre de 1987, de 265.694.822 pts. para los 26.983 m2 iniciales de la finca, lo que supondrían 232.495.055 pts., por lo que considerando que desde 1985 a 1991 el valor del suelo en el Area Metropolitana de Madrid ha subido al menos ocho veces su valor, estima que el valor catastral actualizado alcanzaría 1.859.960.440 pesetas. Y en segundo lugar, se refiere al valor de mercado, señalando los metros cuadrados de la finca de uso residencial, terciario e industrial y aplicando a cada uno valores que entiende del mercado inmobiliario actual, para llegar a la cifra de 1.820.100.000 pesetas.

Ante la discrepancia se acude al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que en sesión de 7 de julio de 1993 fija el justiprecio en 226.418.006 pesetas, señalando que se trata de una parcela de 18.528,63 m2, con la calificación de suelo urbanizable programado, que han de tenerse en cuenta las circunstancias que concurren, como su situación, extensión, calificación, aprovechamiento urbanístico de 0,39 m2/m2, precios que figuran en transacciones normales de terrenos análogos de la zona, que este tipo de suelo ha sido valorado por el Jurado en 4.700 pts./m2 en otros expedientes de expropiación y que, no obstante lo anterior, obra en el expediente sentencia nº 579 de 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que, atendiendo a la prueba pericial practicada, se valora a razón de 11.638 pts./m2 la expropiación de parte de la misma finca que ahora se expropia, con la misma calificación, situación y características, por lo que se acoge dicha valoración, que aplicada a los metros cuadrados expropiados da lugar la cantidad antes indicada.

Dicho Acuerdo fue ratificado en reposición con fecha 19 de octubre de 1994, que se dicta tras informe del Arquitecto municipal, en el que se argumenta sobre al alcance de los servicios de que dispone la finca y su valoración.

No conformes con ello, los expropiados interpusieron recurso contencioso administrativo, resuelto por la sentencia ahora recurrida de 11 de junio de 2001 , en la que se razona que "la apoyatura argumental del acto recurrido se basa en dos cuestiones principales, a saber, la condición de suelo urbanizable programado del expropiado, según los términos del Plan General de Madrid de 1985, y la inexistencia de servicios urbanísticos pues los existentes eran inservibles en parte por sus condiciones materiales y en parte por estar simplemente al servicio de una gasolinera sita en la parcela sin que fuesen extensibles a un uso urbano. Se fundamenta al respecto en un informe del Arquitecto municipal obrante en el expediente y concluye que se trata de un simple erial. La razón para cambiar su valoración estriba simplemente en el seguimiento del fallo judicial citado en el fundamento primero. Frente a ello en la demanda se sostiene que se trata de un suelo urbano por reunir las características de solar, como se desprende del referido fallo judicial y que su aprovechamiento urbanístico conduce a la valoración pretendida. Efectuada prueba pericial en sede jurisdiccional ésta concluye en estimar una superficie expropiada de 22.387 m² y, tras la ampliación del informe a requerimiento de la Sala, en un valor total de 1.605.111.184 ptas. incluida la afección".

Entiende la Sala de instancia que "el debate de las partes gira en torno a un triple orden de conceptos, a saber, la dimensión de la finca, la calificación del suelo y sus dotaciones urbanísticas, y la valoración de este. A su vez esto se completa con la existencia de un fallo judicial previo que, sobre otra parte de la finca, consideró que se trataba de suelo urbano al que concedió cierta valoración, fallo que es recogido por el propio acto recurrido", y resolviendo sobre tales cuestiones entiende: "sobre la extensión de la finca la Sala ante la falta real de prueba de todas las estimaciones, incluyendo la del Jurado, ha de inclinarse por la estimada en sede jurisdiccional por ser esta la que formalmente es más cualificada y parecer la de menores omisiones argumentales sin que la aportada con posterioridad a las conclusiones tenga otro valor que un intento de prueba documental y no un hecho nuevo como pretende señalarse. Por tanto la superficie considerada debe ser la de 22.387 m².

Con relación a la calificación del suelo esta, sin perjuicio de las dudas que suscitan las dotaciones urbanísticas previas y su suficiencia, ha de respetar el fallo judicial que en 1991 lo consideró suelo urbano y ello porque, al margen de la seguridad jurídica, alcanzó un valor próximo al de cosa juzgada material por referirse a la misma finca, aunque no exista constancia de la similitud completa de circunstancias. Ahora bien, esta calificación de suelo urbano carece de trascendencia valorativa fuera de la que estableció el propio fallo judicial y recoge el acto ahora impugnado. A lo largo del proceso no se ha acreditado que las dotaciones en su día existentes no precisen de completa reconstrucción para considerar el suelo como apto para la urbanización y no existen, en estimación de la Sala, datos que acrediten el necesario coste de la misma. Tampoco, en este orden de conceptos, se ha probado en la aplicación del método residual que los valores estimativos del informe pericial fuesen correctos, es más, todo apunta a lo contrario pues se consideran unos valores del producto final construido que no toman en cuenta la zona donde se ubica la parcela y que, sobre no estar contrastados, resultan por completo irreales para el kilómetro VI de una carretera nacional sin, en esta fecha, desarrollo urbano consolidado. Por todo lo expuesto esta Sala no puede sino ratificar la validez del acuerdo impugnado y ello porque no se ha quebrado, excepto en la superficie expropiada, la presunción de acierto e imparcialidad que a dicho acto cabe atribuir, el cual además ha aplicado una valoración de esta misma Sala para una finca que formaba parte de la expropiada y que la demandante no ha señalado como diferente de la que constituye el objeto del recurso ni tampoco ha intentado desvirtuar los criterios por los que la Sala, y ahora el Jurado, concluyó en la cifra recurrida".

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone por lo expropiados este recurso de casación, en el que se hacen valer nueve motivos de casación.

En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, en relación con los arts. 1.1 y 2.c) de la misma , se alega que el Tribunal a quo se ha abstenido de revisar los elementos que integran el acto administrativo, que es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de julio de 1993, en cuanto no han sido objeto de revisión las circunstancias de situación, extensión, características del suelo, su aprovechamiento urbanístico y, sobre todo, los precios que figuran en las transacciones normales de terrenos análogos en la zona, pese a que la demanda estaba dirigida a tal fin y con tal elemento específico de valoración, valor de mercado, con invocación del art 66.2 de la ley de Haciendas Locales , a cuyo efecto aportó certificación registral del solar adquirido por PRYCA, próximo a la zona, cuya venta se efectuó por un precio de 107.000 pts./m2 (más que próximo colindante la calle por medio). Entiende que tal alegación y prueba no han sido objeto de examen por la sentencia recurrida, por lo que su función de jurisdicción revisora no se ha efectuado, dejando a la parte en la más completa indefensión (art. 24.1 CE ).

El motivo así planteado no puede prosperar, pues de manera imprecisa viene a imputar a la sentencia de instancia la falta de examen de determinadas alegaciones y prueba, es decir, lo que constituirían infracciones de las normas reguladoras de las sentencias, que habrían de hacerse valer al amparo del motivo previsto en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con indicación de los preceptos infringidos, y no de la letra d) que se invoca en este caso.

Se incumple, por lo tanto, la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

No obstante, en cuanto en este motivo se pone en cuestión la falta de respuesta o examen de las alegaciones y prueba señaladas por la recurrente, conviene tener en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, reflejado en sentencia de 19 de julio de 2002 , según el cual "la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).

Y es el caso, que la Sala de instancia, como se ha transcrito antes, da respuesta a las cuestiones planteadas sobre la extensión de la finca, la clasificación del suelo, sus dotaciones urbanísticas y la valoración aplicable, en los términos suficientes para poner en conocimiento de las partes el fundamento de la decisión y propiciar a las mismas el ejercicio adecuado de los medios de defensa, lo que excluye la apreciación de la infracción atribuida a la sentencia de instancia, no siendo exigible, como se ha indicado antes, una respuesta individualizada y correlativa a todas y cada una de las alegaciones planteadas por la parte, que es lo que en definitiva se alega por la recurrente, siendo que en la sentencia de instancia se concretan las cuestiones determinantes para la resolución del pleito y se argumenta sobre el sentido de su decisión.

Por todo ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 632 y 633 de la LEC de 1881 , hoy arts. 335, 339, 347.2 y 348 de la nueva LEC , alegando que en la sentencia recurrida se ha apreciado la prueba pericial de forma arbitraria, conculcando los principios generales del derecho, siendo ilógico y equivocado el criterio seguido respecto del valor de repercusión del suelo expropiado, acogiendo la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación en 11.638 pts./m2, relativa a una expropiación anterior, cuya fecha de valoración era el 7 de septiembre de 1987, partiendo de un valor en venta de vivienda de promoción libre de 68.000 pts./m2, notoriamente bajo para aquella época, siendo el módulo ponderado de VPO de 64.854 pts/m2, deduciendo la cesión del 10% del aprovechamiento, cuando en realidad era suelo urbano, y el coste del Plan Parcial cuando no era necesario por tratarse de suelo urbano, y, además, una expropiación de sistema general de comunicaciones por actuación aislada, y los costes de urbanización, a pesar de contar con los servicios suficientes para ser considerada urbana; y en esta ocasión se trata de una expropiación con fines lucrativos.

Y por el contrario la sentencia se aparta del dictamen pericial emitido en el recurso, obviando que para no sujetarse al mismo, según las reglas de la sana crítica, debe explicar las razones que le han llevado a rechazar las conclusiones del mismo, no siendo suficiente lo expuesto en dicha sentencia, que es contradictoria en cuanto respeta el fallo judicial que en 1991 lo consideró suelo urbano y luego señala que carece de trascendencia fuera de la que estableció el propio fallo judicial; la apreciación de la prueba ha sido ilógica y equivocada, pues si considera el suelo urbano no debió ampliarse la prueba pericial solicitando su valoración como suelo urbanizable programado, cayendo en evidente contradicción. Además se aparta de los valores de venta obtenidos y debidamente contrastados del dictamen pericial, sustituyendo el criterio especializado del Arquitecto perito.

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , se denuncia la vulneración por inaplicación de los arts. 105, 106 y 108 del TRLS de 1976 , en relación con el art. 36 de la LEF y arts. 27.2 y 28.4 de la Ley 6/98 , sobre el llamado método residual, señalando como errores de la sentencia que no entienda probado que los valores estimativos del informe pericial fuesen correctos, que no toman en cuenta la zona donde está ubicada la parcela, que tales datos no están contrastados y resultan irreales para el kilómetro VI de una carretera nacional, sin desarrollo urbano consolidado y no considerar la parcela 54 como terreno urbano, manifestando su posición contraria a dichas valoraciones de la Sala de instancia, con referencia a las pruebas, singularmente la pericial judicial practicada, entendiendo que se ha infringido también el art. 222 de la LEC de 2000 .

En relación con el segundo motivo ha de reiterarse lo ya indicado respecto del primero, en cuanto a la deficiente identificación, ya que alegándose la infracción de determinadas normas sobre la valoración de la prueba, se invoca la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando debió hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) de dicho precepto.

Por lo demás, en ambos motivos se pone en cuestión la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, para cuyo examen conviene distinguir dos aspectos: el relativo a la fecha a la que ha de referirse la valoración y el que comprende el criterio de valoración del terreno expropiado, los factores tomados en consideración por el perito procesal o la calificación del suelo tenida en cuenta.

En cuanto al primer aspecto, el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, de acuerdo por dicho precepto, está consolidada la jurisprudencia en el sentido de que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo, sentencias de 14-6-1996, 17-6-1997, 26-4-2005, 24-5-2005 , entre otras. En consonancia con ello, carece de la necesaria certeza la aplicación y toma en consideración de informes periciales referidos a fechas distintas, ya sean anteriores o posteriores al inicio del expediente de justiprecio, en cuanto no reflejan el alcance patrimonial de los bienes y derechos expropiados en el momento legalmente establecido. Por otra parte, no se altera tal planteamiento por el hecho de que se trate de la expropiación de terrenos contiguos o incluso de la misma finca, como se indica en este caso tanto en el acuerdo del Jurado de Expropiación como la sentencia de instancia, pues la distinta finalidad de la expropiación, que ha dado lugar a diversos procedimientos expropiatorios y, fundamentalmente, la diferencia en el tiempo que incide de manera notable en la apreciación del terreno, impide aplicar de manera mimética la valoración realizada en aquella expropiación anterior y recogida en la sentencia de la Sala de instancia de 13 de noviembre de 1991 , sin incidir en la infracción denunciada del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, siendo significativo que la jurisprudencia en estos casos ni siquiera considera adecuado una actualización de la valoración mediante la aplicación de un simple índice, como el IPC, pues, como señala la sentencia de 13 de diciembre de 1996, con referencia a las de 25 octubre 1993 y 4 julio 1995 , tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir o no hacerlo en una posterior. Con más razón resulta inaplicable una valoración anterior cuando, como sucede en este caso, se aplica sin ningún tipo de corrección o adaptación atendiendo a las distintas circunstancias concurrentes en cada expropiación.

Por todo ello estos motivos de casación son de estimar en este concreto aspecto.

CUARTO

Distinta respuesta merece el segundo aspecto de estos motivos, es decir, la valoración de las pruebas, singularmente la pericial, efectuada por la Sala de instancia y que la parte considera arbitraria e ilógica, contraria a las reglas de la sana crítica.

A tal efecto, conviene señalar, que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05 ).

En este caso, frente a los reparos puestos por el Tribunal a quo respecto de los valores tomados en consideración por el perito judicial, la parte efectúa una valoración distinta y trata de justificar los errores en que entiende ha incurrido dicho Tribunal, sin embargo, el contraste de posiciones pone de manifiesto tal discrepancia, pero no una valoración arbitraria o ilógica por parte del órgano jurisdiccional, pues las apreciaciones de falta de prueba de que los valores estimativos del informe pericial sean correctos, que no están contrastados, que no toman en cuenta la zona en que está situada la parcela o que los valores obtenidos resultan irreales para la zona, podrá discutirse por la parte recurrente, según la cual se han utilizado las fórmulas adecuadas al efecto, se han contrastado los valores con los emitidos por la Sociedad de Tasación del Banco de Santander y de la firma Tecnagrama, Intec Consultores, Sociedad de Tasación y Prensa, se ha efectuado previa visita a la finca y se han tenido en cuenta los valores en venta de la zona según declaración del perito, pero de tales apreciaciones no resulta una posición arbitraria o carente de justificación de la Sala de instancia, pues en ningún momento se han acreditado o aportado elementos de juicio que justifiquen la realidad de tales valores, ni siquiera con la documentación de las referidas firmas que se dicen haber tomado como referencia; menos aún que los valores se refieran a la zona en la que se encuentra la finca expropiada, de ningún elemento distinto de la apreciación del perito se puede deducir tal circunstancia, perito que en el informe se refiere genéricamente al "mercado de los inmuebles urbanos en Madrid", por otra parte, tampoco ayuda a ello el contraste del informe emitido por el perito judicial y el aportado con la demanda, dadas las diferencias que presentan dichos valores y que dan lugar a un resultado lo suficientemente dispar como para cuestionarse, como se hace en instancia, la corrección y contraste de los valores tomados en cuenta. Además, no ha de perderse de vista, que la aplicación de dicho método fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduce a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone, en los términos legalmente establecidos y no resultados desproporcionados. Por ello se pone en relación con aquellos supuestos en que la consolidación urbana y consiguiente desarrollo del mercado permite una apreciación cierta y segura de los valores por los que discurre el mismo. No es suficiente para ello la invocación de una concreta operación efectuada respecto de una finca próxima, que se dice colindante, pero que se encuentra, como señala la parte, al otro lado de la calle, pues "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida -Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...". (sentencia de 19 de abril de 2005, recogiendo la de 15 de abril de 1977 ).

Y en este caso, también se justifica la apreciación de la Sala de instancia en el sentido de que la finca expropiada se localiza en un lugar que, a la fecha de fijación del justiprecio, no presentaba un desarrollo urbano consolidado, sin que resulten suficientes para contradecir tal situación las alegaciones de que lo que la sentencia de instancia llama carretera nacional de Andalucía en realidad es una calle de Madrid, Avda. de Andalucía, nº 21, ó que el terreno se halla inserto en la malla urbana, pues la referencia de la sentencia de instancia a suelo urbano lo es en razón de los servicios de que dispone el terreno, por aplicación de la sentencia de 13 de noviembre de 1991 , y no porque los terrenos presenten una consolidación urbanística de las dos terceras partes en la forma determinada por el Plan, como exige el art. 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , sin que tal circunstancia resulte de los planos a los que genéricamente y sin ningún razonamiento preciso se refiere al parte, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 20 de enero de 1998 , una cosa es el entorno del suelo urbano consolidado y otra, bien distinta, es la «consolidación por la edificación», que es lo que exige el mencionado artículo 78. Conviene señalar al respecto que en la propia sentencia de instancia se hace referencia al informe del Arquitecto municipal que obra en el expediente, en el que se concluye que se trata de un simple erial, tras señalar que el terreno no ha alcanzado ningún tipo de desarrollo urbanístico.

Tienen interés para la resolución del pleito las alegaciones que se refieren a la contradicción de la sentencia de instancia en cuanto respeta el fallo judicial que en 1991 consideró la parcela como suelo urbano, pero entiende que carece de trascendencia valorativa fuera de la que estableció el propio fallo, así como la infracción del art. 222 de la LEC . Efectivamente, en la sentencia de instancia se dice expresamente que se respeta el fallo judicial que en 1991 consideró el terreno como suelo urbano, circunstancia que no impide a la Sala valorar el alcance de tal reconocimiento en razón de los servicios y dotaciones de que dispone el terreno y que entiende no se ha acreditado que no precisen una reconstrucción para considerar el terreno como apto para la urbanización y tampoco existen datos que acrediten el necesario coste de la misma, apreciación que no resulta gratuita sino que se desprende del propio contenido del acuerdo de Jurado de Expropiación objeto de recurso, que describe el alcance y estado de los mismos, con fundamento en el informe del Arquitecto municipal obrante en el expediente, por lo que en la sentencia recurrida se señala en el tercer fundamento de derecho, que los servicios urbanísticos existentes eran inservibles, en parte por sus condiciones materiales y en parte por estar simplemente al servicio de una gasolinera sita en la parcela sin que fueren extensibles a un uso urbano. Circunstancias que no quedan desvirtuadas por el informe pericial practicado como prueba en el proceso, que no describe de manera circunstanciada el estado de los servicios que atribuye a la finca.

En todo caso, no puede ampararse en la sentencia de 13 de noviembre de 1991 , como pretende la recurrente, el reconocimiento de la calificación como suelo urbano del terreno expropiado con todas las consecuencias inherentes a dicha calificación, pues ello responde a una deficiente interpretación de dicha sentencia, que en su texto se limita a señalar la descripción por el perito de los servicios de que dispone la finca, sin efectuar declaración alguna sobre la calificación como urbano del terreno expropiado, y lo que es determinante, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia de 13 de noviembre de 1991 , y cuya cita omite la parte recurrente que también lo rea en aquel proceso, ante la alegación de que se ha valorado indebidamente la prueba pericial, "pues de la misma se desprende que, en contra del parecer del perito, el suelo es urbano, por disponer plenamente de los correspondientes servicios, en lugar de urbanizable programado", esta Sala señala que no puede aceptarse, pues "el propio perito, después de una descripción de los servicios urbanísticos de que dispone el terreno, la cual por sí misma no demuestra que esos servicios sean suficientes para atender las necesidades de aquél, afirma categóricamente que el suelo no puede considerarse urbano a ningún efecto". Queda claro, por lo tanto, que la referida sentencia de 13 de octubre de 1991 no efectuó reconocimiento de la condición de urbano del terreno expropiado, lo que justifica que la Sala de instancia en este caso, aun cuando erróneamente se refiere a ello, precise que los efectos no van más allá de lo que resulta de dicha sentencia, que en definitiva describe los servicios de que disponía la finca matriz, pero no declara la calificación de urbano del terreno ni por lo tanto supone modificación o alteración de la calificación que se establece en el correspondiente planeamiento y que era la de suelo urbanizable programado. No cabe hablar, por lo tanto de contradicción material en la apreciación de la sentencia de instancia, aun cuando erróneamente hable de consideración en la referida sentencia de 1991 de suelo urbano, ni de vulneración de la cosa juzgada material cuando tal reconocimiento no se produjo y se atendió para su valoración a la calificación en el planeamiento como suelo urbanizable programado.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a rechazar estos dos motivos, segundo y tercero de casación, en este segundo aspecto de valoración de la prueba por la Sala de instancia, que no se entiende arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica como mantiene la parte recurrente. Tampoco puede considerarse la infracción de los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan y que, como se ha señalado antes, no resultan de aplicación al caso.

No obstante, descartada por el Tribunal a quo la valoración de los terrenos en aplicación del método residual atendiendo a valores de mercado, por las razones expuestas, y no siendo correcto, como se ha dicho antes, el criterio de valoración aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y asumido en la instancia por referencia a la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 13 de noviembre de 1991 , y siendo de aplicación las normas establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación de Urbana de 9 de abril de 1976 , como señala la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001 que contempló este mismo procedimiento expropiatorio, dado que el expediente expropiatorio se inició el 1 de febrero de 1990, cuando se aprobó la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, fecha en la que no había entrado en vigor la Ley 8/90, de 25 de julio , teniendo en cuenta todo ello, decimos, resultaba procedente acudir al método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre , de acuerdo con las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para Viviendas de Protección Oficial, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 11 de enero de 2006 (cita las de 15-3-97, 24-1, 4-4, 18-5, 10-7, 29-10, 19-11, 15 y 28-12 de 1998, 1-4, 16-18 y 21-5, 1-7, 30-9 y 6-11 de 2000, 10-2-2001, 3-10-2003, 8-2-2005) y 26 de octubre de 2005 , según la cual y aun cuando, conforme a la indicada legislación urbanística, procede acudir al método residual según los precios reales de mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, tratándose de suelo urbanizable o urbano no consolidado y faltando tales datos ciertos y contrastados, "es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial".

Es en este sentido y por las razones expuestas que procede estimar estos dos motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en síntesis, según concluye la propia parte recurrente, se alega que al prescindir la sentencia recurrida de lo establecido en los arts. 83.2.2º y 84.3.c) del TRLS de 1976 , en relación con el capítulo V del Plan parcial I-9, citado en el informe pericial de abril de 1998, se han vulnerado las reglas de la sana crítica señaladas en el art. 632 de la LEC de 1881 , pues no existe contradicción alguna en que haya idéntica valoración para un terreno urbano y otro urbanizable, desde el momento en que al primero se le ha deducido ya el coste de la obra urbanizadora, obra que obviamente falta en el segundo.

Se plantea aquí una cuestión que no responde a ningún pronunciamiento concreto de la sentencia de instancia, lo que impide su valoración en un recurso extraordinario como el de casación, que tiene por objeto enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas, lo que exige que se concrete la infracción imputada y se justifique la misma, lo que en este caso no responde, como se ha dicho, a un concreto pronunciamiento en la instancia que consiguientemente no puede ser objeto de revisión. En todo caso, en cuanto con estas alegaciones la recurrente viene a insistir en la revisión de la valoración de la prueba, ha de estarse a lo ya expuesto al resolver sobre los motivos anteriores, sin que se aprecie una valoración contraria a las reglas de la sana crítica. Por todo lo cual este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo, cuya enunciación aparece incompleta en el escrito de interposición, se denuncia la incongruencia en la sentencia, con infracción de los arts. 31.2, 33.1 y 67.1 de la LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre el justiprecio de las edificaciones existentes en la parcela 54 expropiada, siendo que en la demanda y en el escrito de conclusiones se solicitaron las indemnizaciones correspondientes y dichas construcciones fueron consideradas y valoradas en el dictamen pericial emitido, por importe de 4.572.656 pesetas.

Pues bien, la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

Esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002 , "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En este caso, basta examinar el escrito de demanda, en el que deben consignarse debidamente las pretensiones que se deduzcan ( art. 56.1 LJCA ), para observar que no se contiene ninguna pretensión de que se fije justiprecio en relación con construcciones existentes previamente en la finca expropiada y ello a pesar de que se hace referencia a una indemnización por daños y perjuicios por la privación de la disponibilidad de su legítimo derecho de propiedad desde el levantamiento del acta previa de ocupación. Por otra parte, tal planteamiento es congruente con la hoja de aprecio formulada por la recurrente, que aun cuando se refiere a esas construcciones preexistentes, limita el justiprecio al suelo expropiado, sin ninguna valoración ni solicitud relativa a tales construcciones. Ha de tenerse en cuenta al respecto que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, tanto respecto a los conceptos indemnizables como al "quantum", según jurisprudencia consolidada que se refleja, entre otras, en la sentencia de 13 de mayo de 2005, que cita la de 12 de junio de 1998 .

Tampoco en el escrito de conclusiones, en el que no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( art. 65.1 LJCA ), se contiene pretensión alguna relativa al justiprecio de las referidas construcciones. Sin que la referencia a las mismas en el informe pericial pueda suponer la alteración de los términos del debate, que deben plantearse en debida forma y en los trámites procesales legalmente establecidos, que permitan la contradicción entre las partes, que se vería limitada de admitirse pretensiones nuevas en los términos que se mantienen por la recurrente.

No se advierte, por lo tanto, que la sentencia de instancia incurra en la incongruencia que se denuncia en este motivo, que por todo ello debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el sexto motivo, invocando el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del art. 105 TRLS en relación con el art. 36 de la LEF y la jurisprudencia aplicable, en cuanto la sentencia recurrida ha acogido el valor de repercusión de 11.638 pts./m2, que responde a una valoración de 7 de septiembre de 1987, relativa a una expropiación anterior para sistema general de comunicaciones por actuación aislada, ajeno al supuesto aquí contemplado, y no ha tenido en cuenta que el perito, en el acto de ratificación de la ampliación del dictamen pericial, manifiesta que la parcela debe ser considerada como suelo urbano y por tanto no procede la cesión del 10% del aprovechamiento según el TRLS de 1976, resultando un valor de repercusión de 80.047,71 pts./m2.

En este motivo se plantean cuestiones ya tratadas al resolver los motivos segundo y tercero, debiéndose estar a lo señalado al respecto, incluida la estimación del motivo en el sentido allí expuesto.

OCTAVO

El séptimo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se refiere a la infracción del art. 106.1 del TRLS de 1976 y la jurisprudencia aplicable, al entender que si bien se ha producido incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre el justiprecio de las construcciones existentes en la parcela expropiada, en aplicación del art. 95.2.c) de la LJCA , ya que se vulneran las normas reguladoras de la sentencia, debe remitirse al art. 88.1.d).

El motivo así planteado no puede prosperar, no ya sólo por lo dicho al examinar el motivo quinto, sino porque la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ha de hacerse valer mediante la invocación del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley reguladora , como expresamente se señala en el mismo, y la previsión del art. 95.2.c) de la Ley no va dirigida al Juzgador de instancia sino al Tribunal ad quem, determinando el contenido de la resolución a adoptar en el caso de que se aprecien en la sentencia de instancia la existencia de infracciones procesales mencionadas en el mismo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el octavo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 632 de la LEC de 1881, hoy art. 348 de la LEC de 2000 y la jurisprudencia aplicable, en cuanto la sentencia recurrida no ha considerado las alegaciones de la parte, efectuadas en un escrito de hechos nuevos formulado tras el trámite de conclusiones, relativas a: la agrupación por el Ayuntamiento de la parcela 54 y otras 13 más, formando una finca nueva y simultáneamente la segregación de nueve de las catorce agrupadas, de cuyo examen deduce la parte una superficie de 30.297,765 m2; el valor urbanístico de la finca 78.789 de 67.000 pts./m2, muy superior al fijado por el Jurado y prácticamente igual al de 68.284,15 pts./m2 obtenido en la pericial procesal; la modificación por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 29 de septiembre de 1999 del Plan Parcial en cuestión, aumentando la edificabilidad de las plazas de garaje, lo que deberá incrementar el justiprecio de la parcela 54 y que en ejecución de sentencia se declare la procedencia del justiprecio con la superficie de 31.700,60 m2 y valor urbanístico de 68.284,15 pts./m2.

Al resolver sobre los motivos segundo y tercero ya se ha razonado que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no se considera arbitraria, irrazonable o contraria a las reglas de la sana crítica, justificando expresamente, en lo que se refiere a la determinación de la superficie expropiada, porqué se acoge la medición efectuada por el perito en sede jurisdiccional, ante la falta real de prueba de todas las estimaciones, incluida la del Jurado, al ser la que formalmente es más cualificada y parecer la de menores omisiones argumentales, "sin que la aportada con posterioridad a las conclusiones tenga otro valor que un intento de prueba documental y no un hecho nuevo como pretende señalarse", lo que desvirtúa la alegación que ahora se hace en este motivo sobre la falta de consideración en la sentencia de instancia, consideraciones que no se atacan debidamente en este recurso, en el que la parte se limita a reiterar aquellas alegaciones efectuadas en un escrito, cuya calificación como de hechos nuevos se rechaza por la Sala de instancia, sin una crítica de tales valoraciones que justifique la revisión de las mismas. A ello ha de añadirse que la determinación de la superficie es prácticamente coincidente en la pericial judicial y en el informe aportado con la demandada, con la única precisión por el perito judicial de la exclusión de la superficie ya expropiada con anterioridad, que resulta plenamente acreditada y que justifica que se esté a su resultado, que debe prevalecer frente a apreciaciones efectuadas en otros procesos que, además, se refieren no tanto a la concreta expropiación como a la extensión de finca a efectos registrales.

Por otra parte, ya hemos señalado antes que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, como sucede con las demás alegaciones a que se refiere este motivo, que ni siquiera se formularon en los trámites procesales de alegaciones previstos por la Ley, rechazando la sentencia de instancia el carácter de escrito de hechos nuevos, alegaciones que incluso se refieren a una modificación del planeamiento de 1999, que ninguna aplicación puede tener en la fijación del justiprecio si, como se ha indicado antes, ha de referirse al planeamiento vigente al momento de iniciación del correspondiente expediente.

Por todo ello, también este motivo de casación debe ser desestimado.

DECIMO

El noveno motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se centra en la infracción del art. 33 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al entender que el rechazo del dictamen pericial, acogiendo el valor fijado por el Jurado de Expropiación de 11.638 pts./m2, que no se corresponde con el valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, constituye una confiscación prohibida por los arts. 33.3 de la Constitución , 349 del Cc y 1,5 y 52.7 de la LEF , según la sentencia de 27 de enero de 1996 ; que es lo que ha ocurrido en este caso al apartarse la sentencia del dictamen pericial emitido, además del valor atribuido en otros casos citados a fincas colindantes, infringiendo también la jurisprudencia del TEDH, con cita de las sentencias de 25 de marzo de 1999 y 1 de agosto de 2000 , en cuanto no se respeta el justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales del individuo.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, como señala la sentencia de 27 de enero de 1996 , citada por la parte recurrente, "es doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.711/90, fundamento jurídico noveno "in fine") y 4 de marzo de 1995 (recurso de apelación 7.767/91 , fundamento jurídico séptimo) que la privación de un elemento patrimonial, cualquiera que sea su naturaleza, destino y función, ha de ser adecuadamente indemnizada al que la sufre, pues lo contrario constituiría una auténtica confiscación prohibida por los artículos 33.3 de la Constitución , 349 del Código civil , 1, 25 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa ", con lo que se está haciendo referencia a aquellos casos en los que la privación patrimonial se produce sin fijación de un justiprecio o cuando este resulta simbólico o manifiestamente desproporcionado, que no puede identificarse con la discrepancia en los criterios de valoración que han de tenerse en cuenta o la aplicación de los mismos, que en todo caso se dirigen a la determinación del justiprecio adecuado, que es aquel que se ajuste a la legalidad, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional, señalando en el ejercicio de su función el criterio o la aplicación adecuada a tal fin, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que a la discrepancia respecto del resultado cuantitativo, que es un elemento de la legalidad del acto, pueda atribuírsele un alcance confiscatorio, salvo que se acredite una valoración arbitraria o irrazonable que de lugar a una cuantificación simbólica en relación con la privación patrimonial padecida. En definitiva, no puede identificarse ilegalidad del justiprecio con privación confiscatoria, salvo en los casos indicados que privan al mismo de la condición de justa compensación al sacrificio soportado por el expropiado en su patrimonio.

En consecuencia, también este motivo de casación debe ser desestimado, sin perjuicio de la procedencia de una nueva fijación del justiprecio que se ajuste a los criterios indicados al resolver sobre los motivos segundo, tercero y sexto.

UNDECIMO

La estimación de los motivos segundo, tercero y sexto en los términos indicados, determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( art. 95.2.d) LJCA ). A tal efecto y como se ha razonado al resolver sobre tales motivos, debe acudirse para la fijación del justiprecio al método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre , de acuerdo con las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para Viviendas de Protección Oficial, teniendo en cuenta que resultan de aplicación, como también se ha indicado antes, las previsiones del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (art.105 ), y las contenidas en el Capítulo III del Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 ; ha de estarse a la calificación del suelo como urbanizable programado en el planeamiento, que no ha sido alterado por la sentencia de 13 de octubre de 1991 , como se ha señalado antes, a cuyos efectos se remite la sentencia recurrida; la valoración ha de referirse a la iniciación del expediente de justiprecio, que como se ha indicado, la jurisprudencia identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio, que en este caso tuvo lugar el 18 de febrero de 1991; y que la superficie expropiada es la fijada en la sentencia de instancia, 22.387 m2, atendiendo a la valoración de la prueba efectuada en la misma, cuya impugnación en esta casación no ha prosperado, por las razones expuestas al resolver el correspondiente motivo y que además resulta justificada en el informe del perito procesal, que coincidiendo en los datos procedentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que también se recogen en el informe pericial acompañado con la demanda, precisa la exclusión de la superficie que se encuentra fuera de la delimitación del Plan Parcial y los 2.325 m2 correspondientes a la expropiación efectuada para el Acceso Sur a Mercamadrid, obteniendo la referida superficie expropiada.

Cabe añadir, que la anulación del Plan General en cuanto contiene calificaciones que implican la afectación de suelo privado a la construcción de viviendas de protección oficial, por las sentencias 21-5-91, 31-7-91 y 8-7-92 a que se refieren los informes periciales, no es obstáculo para la aplicación de este método de creación jurisprudencial para la fijación del justiprecio, que atiende a tales valores objetivos a falta de certeza y seguridad en los precios reales del mercado, al margen de que efectivamente las construcciones respondan a VPO, cuya realización tampoco queda excluida por las referidas sentencias, ya que las mismas se limitan a excluir la posibilidad de que en el Plan General se contengan calificaciones que impliquen afectación de suelo privado a la construcción de tales viviendas, no actuaciones posteriores que puedan llevar a ello.

La aplicación de dicho método en este caso lleva a la siguiente valoración:

En cuanto a la superficie, sobre los 22.387 m2 indicados, para obtener la superficie útil según el art. 4 del Real Decreto 3148/1978 , habrá de aplicarse el coeficiente 0,8, lo que supone 17.909,6 m2, sobre la cual y para obtener la superficie edificable habrá de aplicarse el aprovechamiento medio del sector, como señala el art. 105.2 del referido TRLS de 1976 y no el general del suelo urbanizable programado a que se refiere el Jurado, aprovechamiento que ha sido calculado en la pericial aportada con la demanda en 0,67/m2, teniendo en cuenta el aprovechamiento del sector, 103.575 m2 y la superficie neta, 154.425 m2, si bien pone de manifiesto que, en cuanto inciden en la distribución de beneficios y cargas, han de tenerse en cuenta los 23.300 m2 de realojo industrial a efectos expropiatorios, y así se computan por el perito judicial, de lo que resultaría un aprovechamiento de 0,82/m2, que aplicado sobre 17.909,6 supone 14.685,38 m2, de cuya superficie ha de deducirse un 10% en concepto de cesión obligatoria, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 84.3.b) en relación con el art. 105.2 del referido TRLS de 1976 , que supone 13.216,84 m2.

Por otra parte, al módulo de venta de viviendas de protección oficial, para el área de Madrid y año 1991, establecido en la Orden de 18 de enero de 1991 en 82.232 pesetas, se aplicará la deducción del 15%, que como señala la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2003, 26-10-2005 ) comprende los gastos de urbanización, lo que supone la cantidad de 69.897,2 pesetas, que multiplicada por la superficie edificable útil obtenida en la forma anteriormente expuesta determina el valor urbanístico de 923.820.248,64 pesetas, al que deberá añadirse el 5% de premio de afección, que supone 46.191.012,43 pesetas, para obtener el justiprecio de 970.011.261,07 pesetas, el cual devengará los intereses legales procedentes, sobre lo cual no se ha planteado cuestión en este recurso ni en la demanda.

Para determinar el precio por metro cuadrado, bastará dividir el valor urbanístico obtenido, antes de aplicar el premio de afección, por la superficie expropiada, 22.387 metros cuadrados, lo que supone 41.265,92 pesetas.

En consecuencia procede estimar en tal sentido el recurso contencioso administrativo, no pudiéndose acoger, sin embargo, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la privación de la disponibilidad de su legítimo derecho de propiedad durante la sustanciación del procedimiento expropiatorio, que cifra en el interés legal de la valoración recogida en la hoja de aprecio, pues dicha privación es consecuencia de la sujeción al procedimiento, que acordada legalmente determina que el expropiado tenga el deber jurídico de soportarla y, en consecuencia, se excluye la apreciación de responsabilidad de la Administración que se invoca en la demanda, que exige, entre otros requisitos, que se trate de un daño antijurídico que el interesado no tenga el deber de soportar. Por otra parte, si con tal pretensión se trata de hacer valer la demora en la tramitación, fijación del justiprecio y abono del mismo, ha de tenerse en cuenta que tales circunstancias han sido contempladas por la Ley de Expropiación Forzosa, que establece el abono de los correspondientes intereses tanto por la demora en la fijación del justiprecio (art. 56) como en el pago del mismo una vez fijado (art. 57), además de prever la retasación si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne (art. 58), previsiones que atienden las posibles demoras en el desarrollo del procedimiento y que conforman la indemnización procedente mediante la aplicación de los intereses correspondientes y, en su caso, la retasación, como forma de reparación del perjuicio patrimonial sufrido por el expropiado.

DUODECIMO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando en los términos expuestos los motivos segundo, tercero y sexto, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6037/01, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y Dña. Marina contra la sentencia de 11 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 494/95 ; y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de octubre de 1994 que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado de 7 de julio de 1993 por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº 54 del Plan Parcial "Oeste San Fermín", anulamos dichos acuerdos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de los recurrentes al justiprecio de 970.011.261,07 pesetas, su equivalente en euros, más los intereses legales procedentes. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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