STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2002:3958
Número de Recurso453/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 453/98, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., y por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de julio de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7522, 8000 y 8201 de 1995, sostenidos por las representaciones procesales de Doña Clara , el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y Xestión Plan Xacobeo 93 S.A. contra la resolución de 19 de enero de 1995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de Doña Clara , expropiada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la ejecución de la obra Parque Recreativo Monte del Gozo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Clara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 4 de julio de 1997, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 7522, 8000 y 8201 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso- administrativos deducidos por Clara , AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y XESTION DO PLAN XACOBEO 93 S.A. contra Resolución de 19-1-95 resolutoria de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por Ayto. de Santiago de Compostela con motivo de la obra Parque Recreativo do Monte do Gozo; Expte. nº 418/94, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La determinación del justiprecio de la finca expropiada, partiendo de la base de que se trata de un suelo clasificado como no urbanizable (tal como resulta del fundamento jurídico segundo de esta sentencia) debe realizarse de acuerdo con el valor inicial, tal como resulta del artículo 48 del Texto Refundido.

»El valor inicial del terreno es aquel que se establece en función del aprovechamiento real o potencial del mismo en el momento de su valoración, sin atender para nada a posibles expectativas urbanísticas; se trata, en definitiva, del valor inherente a toda propiedad inmueble y refleja únicamente el valor de la misma en atención a su rendimiento rústico, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. Para determinar el valor inicial, hay que estar a lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido (reproducción del artículo 67 de la Ley 8/90) que señala que "el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Procede hacer mención especial a los artículos 48 y 49, que no han sido afectados por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que ha afectado a buena parte de preceptos del Texto Refundido.

»Hay que tener en cuenta que la remisión que efectúa el artículo 67 de la Ley 8/90 es a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y no a los valores catastrales sobre los que actualmente se liquida el impuesto sobre bienes inmuebles, puesto que estos valores no han sido confeccionados conforme a los criterios de la nueva normativa (siendo sus valoraciones inferiores al valor de mercado); en su consecuencia, en ningún caso para determinar el valor inicial puede aplicarse el valor catastral actualizado con un coeficiente, y ello desde el momento en que el valor catastral de los bienes objeto de expropiación no ha sido fijado con arreglo a las normas de la Ley 39/88, sino que se ha venido aplicando, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, respecto de fincas rústicas, los valores catastrales existentes para la contribución territorial rústica y pecuaria, actualizados según diversos coeficientes.

»Establecido así que la remisión debe entenderse efectuada no al valor catastral sino a los criterios contenidos en las disposiciones relativas a valoraciones catastrales, hay que señalar que dichos criterios de valoración se encuentran recogidos en la Ley 39/88; en concreto en su artículo 66 que define el valor catastral al disponer que "se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

»Esto se concreta más en el art. 68.2 que señala como fórmula de valoración del terreno de naturaleza rústica "la capitalización, al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales". El problema de este criterio de valoración es que no se puede aplicar actualmente, ya que (aunque la determinación de las rentas reales o potenciales del terreno puede obtenerse), no existe ninguna norma que concrete el interés al que deban capitalizarse las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos.

»La determinación de la base imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles respecto de fincas rústicas, se ha realizado, desde la entrada en vigor de la Ley 39/88, sobre la base de la actualización de los valores catastrales que se tomaban en consideración para la Contribución Territorial Rústica, valores catastrales a los que se han aplicado sucesivos coeficientes de actualización: la propia Ley de Haciendas Locales fijó (Disposición Transitoria Segunda) un coeficiente del 3% para el ejercicio de 1990 mientras que las Leyes de Presupuestos han fijado un índice del 5% (Leyes 4/90, 31/91 ó 39/92). Pero este coeficiente de actualización no puede ser confundido con el "interés que reglamentariamente se establezca" para la capitalización de rentas y la fijación de la valoración catastral.

»La falta de determinación normativa de dicho interés, unido a la improcedencia antes expuesta de utilizar, a efectos expropiatorios, los valores catastrales vigentes, determina que transitoriamente y hasta que no se produzca dicha reglamentación, se fija el valor inicial por el método subsidiario de valoración previsto en el último párrafo del artículo 68.2 de dicha Ley, según el cual "podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidas sus mejoras permanentes y las plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten", con la salvedad de que en ningún caso podrán tomarse en consideración (como establece el art. 66.1 de la Ley 8/90) su posible utilización urbanística, remite, en definitiva, al valor de mercado o valor medio en venta a efectos o en función de su posible utilización agraria, con la salvedad de que en ningún caso podrá tomarse en consideración la utilización urbanística».

TERCERO

Sigue la Sala de instancia razonando en el fundamento jurídico quinto de su sentencia: «De todo lo dicho hasta aquí resulta, a modo de recapitulación, que el suelo expropiado tiene la clasificación de no urbanizable, y que, en virtud de lo recogido en los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, su justiprecio debe determinarse sobre la base del valor inicial. La determinación del valor inicial remite a lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales para la fijación del valor catastral de los terrenos rústicos; dicho valor se determinará sobre la base de la capitalización, al interés fijado reglamentariamente, de las rentas reales o potenciales de los terrenos. Se establece un sistema subsidiario sobre la base de atender al conjunto de factores técnicos agrarios y económicos y circunstancias que les afecten.

»La aplicación de lo anterior al supuesto objeto de este recurso contencioso-administrativo nos lleva a que no podamos aceptar los resultados de los Informes Periciales aportados a los autos, y ello pues han efectuado su valoración siguiendo el criterio expuesto pero han calculado primero las rentas y después han capitalizado dichas rentas a un interés que carece por completo de la adecuada justificación.

»Téngase en cuenta que el Perito Sr. Silvio obtiene una renta agraria anual de 171.673 ptas./ha; los Peritos Sres. Carlos Jesús y Luis Miguel (informe del Ayuntamiento aunque ratificado por el Perito Judicial Sr. Juan Miguel ) obtienen una renta agraria anual de entre 258.440 ptas./ha (cultivo hortícola semi-intensivo) y 128.328 ptas./ha (cultivo prado de riego). Pero estas rentas, en las que no hay sustanciales diferencias entre uno y otro informe, se capitalizan sobre la base del 3% o de la tasa de la deuda pública a medio plazo, y ello ocasiona que no podamos aceptar los resultados valorativos por no encontrar amparo la aplicación de dichos índices valorativos.

»El interés de capitalización debe ser el fijado reglamentariamente, y ante su falta de fijación (como ocurre hoy día) debe atenderse al sistema subsidiario y no puede aplicarse un interés (el 3% que es el fijado en la Disposición Transitoria 2ª para la determinación de los valores catastrales para el ejercicio de 1990, primer ejercicio en el que se exige el IBI en sustitución de la contribución rústica). Las propia disposición transitoria indica claramente que la aplicación de ese tipo de capitalización es "hasta tanto no se produzca la fijación de los valores catastrales con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley".

»El Texto del artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales es muy claro y establece claramente que cuando no se pueda aplicar el criterio de capitalización de la renta, debe atenderse al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y las circunstancias que afecten a estos terrenos y no pueden aplicarse criterios de capitalización carentes de la oportuna justificación legal».

CUARTO

Después de descalificar una serie de informes periciales traídos al proceso (hasta seis), declara el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico séptimo que «El método comparativo es perfectamente válido para la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas, sobre todo cuando el artículo 68.2 de la Ley de Haciendas Locales remite al "conjunto de factores técnico agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten". El Jurado toma en consideración las valoraciones del Polígono de Fontiñas y de los terrenos en Merca Galicia pero, consciente de las diferencias de aquellos terrenos con los que ahora son objeto de expropiación (y que pone de manifiesto y justifica el Ayuntamiento en su escrito de demanda), atiende fundamentalmente a los terrenos expropiados para los accesos al Monte do Gozo.

»Respecto de dichos terrenos, la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias con los que ahora son objeto de expropiación; el Perito Judicial Sr. Silvio manifiesta que están separados de los ahora expropiados por una distancia mínima de 565 metros y que tienen la consideración de suelo urbano de núcleo rural.

»Precisamente esas causas de diferenciación hacen que el propio Jurado, que en aquella ocasión fijó justiprecios no inferiores a 3.000 ptas./m2, ahora fije justiprecios entre 1.800 y 2.800 ptas./m2, que son notablemente inferiores a aquéllos. Recuérdese lo dicho en el Segundo de los Fundamentos de esta Sentencia respecto a la Sentencia dictada en el recurso 8902/94, en la que establece un valor de 3.500 ptas./m2 para los terrenos expropiados en los accesos al Monte do Gozo.

»Respecto a que los terrenos ya se habían ocupado anteriormente (con ocasión de la visita del Papa) y que nunca habían vuelto a su utilización urbanística, ésta es una cuestión que no consta en los autos y que no puede ser objeto de valoración. Además, debía haber sido la propia Xestión do Plan Xacobeo, S.A. la que hubiera acreditado dicho extremo y los efectos que dicha circunstancia debían haber tenido sobre la determinación del justiprecio».

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de enero de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, compareciesen ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Pozas Granero, sustituido después por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Clara , y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Xestión Do Plan Xacobeo 93 S.A., y el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, al mismo tiempo que éstos presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

SEPTIMO

En el recurso de casación presentado por el representante procesal de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. se aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, basado, sin embargo, en tres infracciones, la primera por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, la segunda por aplicación indebida del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y la tercera por aplicación indebida del artículo 4 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se alega también un único motivo de casación, al amparo del mismo precepto, por entender que la sentencia recurrida conculcaba los artículos 46 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, los artículos 66 a 72 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, y la Disposición Transitoria segunda de la citada Ley de Haciendas Locales, además de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 1995 y 22 de noviembre de 1994, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se fije el justiprecio del terreno expropiado conforme al señalado en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Santiago y, en su defecto, con arreglo al informe pericial incorporado a los autos.

NOVENO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, alegando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite mientras que el representante procesal de Doña Clara se opuso a ambos recursos de casación porque la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas por los recurrentes, ya que no es de aplicación la Disposición Transitoria segunda de la Ley 39/1988, mientras que los criterios a tener en cuenta las valoraciones catastrales, a que se remite el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, no son otros que los establecidos por el artículo 68 de la citada Ley 39/1988, cuyo valor no es convencional sino real o de mercado, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, sin que la sentencia aplique norma alguna por analogía y sin que en el recurso de casación del Ayuntamiento se precisen con la concreción exigible las infracciones atribuidas a la sentencia recurrida, y, por tanto, no se justifican las infracciones invocadas, careciendo los informes que presentó al proceso dicho Ayuntamiento de Santiago de las mínimas garantías de objetividad, por lo que no son atendibles para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del Jurado, terminando con la súplica de que se desestimen ambos recursos de casación y se confirme en todos sus extremos y pronunciamientos la sentencia recurrida.

DECIMO

Habiéndose dado traslado a las representaciones procesales de ambas partes recurrentes para que, a su vez, como recurridas, se opusiesen al recurso interpuesto por la otra, sólo la representación procesal de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. evacuó dicho traslado, limitándose a mantener íntegramente lo alegado en su escrito de interposición del recurso de casación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 21 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancias en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto en Sentencias de 9, 16, 23 y 30 de abril, 9, 14, 21, 23, 24, 25 y 28 de mayo de 2002 otros tantos recursos de casación idénticos a los que ahora son objeto de nuestro enjuiciamiento, por lo que, conforme a los principios de unidad de doctrina, igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, debemos darles idéntica respuesta.

SEGUNDO

Ambos recurrentes denuncian en esencia y sustancialmente en sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación las mismas infracciones cometidas por la sentencia recurrida, y así aseguran que aquélla conculca por interpretación errónea o aplicación indebida el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, en el que se establece la forma de determinación del valor inicial de los terrenos expropiados, y la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en virtud de la cual se actualizan los valores catastrales de la contribución territorial rústica para el ejercicio de 1.990, aunque la sociedad gestora del Plan Xacobeo denuncia también la vulneración del artículo 4 del Código Civil, por indebida aplicación analógica de normas cuando no concurren las condiciones exigidas en el propio precepto, y así, se dice, que no pueden confirmarse los valores fijados por el Jurado de Expropiación para suelos no urbanizables comparándolos con los de suelos urbanos de núcleo rural, que no son asimilables ni homogéneos.

TERCERO

No se ha cuestionado la tesis de la Sala de instancia acerca del carácter del suelo expropiado a efectos de su valoración dado su destino, lo que nos impide examinar tal cuestión por más que lo expresado por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida pudiera apartarse de la doctrina jurisprudencial al respecto, razón por la que hemos de partir de su consideración como no urbanizable, estándonos, pues, vedado cualquier otra consideración distinta en orden a las referidas clasificaciones a efecto de valorar el suelo ocupado para la ejecución de las obras del Parque Recreativo Monte del Gozo.

CUARTO

La decisión de la controversia suscitada en el presente recurso se contrae, por consiguiente, en exclusiva, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, el cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, no anulados por la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de febrero de 1.997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, según la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988, u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.

El artículo 66 de idéntico texto legal prevé, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 68.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

QUINTO

En consecuencia con lo ya razonado, la argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales, que se denuncian por los recurrentes, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1.992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988, y si a ello añadimos que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación (por todas sentencias de 24 de enero, 14 de abril de 1.998 y 9 de mayo de 2002), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, y, además, que el Jurado de Expropiación, cuya definición del justo precio confirma la sentencia recurrida, no computa, consciente de la diferencia de terrenos, los valores del Polígono de las Fontiñas (terrenos urbanos con destino residencial semintensivo) y terrenos de Mercagalicia (destino industrial completamente consolidado por edificación de naves industriales), sino que acude a los terrenos expropiados para los accesos al "Monte do Gozo", no muy distantes, "con los que la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias", (fundamento séptimo de la sentencia recurrida), y en consideración a la distinta naturaleza de aquél suelo (urbano de núcleo rural), con anterioridad valorado a precio unitario no inferior a 3.000 pesetas (la sentencia del T.S. de Galicia de 13 de marzo de 1.994 tasó los aludidos accesos a 3.500 pts.), se llega a la conclusión de que el suelo, cuyo justiprecio se pretende revisar en casación, ha sido correctamente valorado conforme a los preceptos de la Ley 39/1.988, comentados en el fundamento anterior.

SEXTO

Finalmente, es rechazable también la infracción que se denuncia del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1.988, acudió a sus propios precedentes definidores de justiprecios de terrenos próximos, adaptándolos a las características específicas del suelo expropiado y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquéllos", según determina el artículo 66 de la mencionada Ley.

SEPTIMO

En consecuencia con la fundamentación anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones invocadas, de los motivos casacionales esgrimidos, procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos con la preceptiva imposición de costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., y por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de julio de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 7522, 8000 y 8201 de 1995, con imposición a los referidos recurrentes, entidad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. y Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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