STS, 19 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4513
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de la entidad ENAGAS, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo 3069/97, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 22 de mayo de 1997, expediente 44/96, por la que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca GR-AL-26, con ocasión de la construcción de proyecto "Gaseoducto Córdoba-Jaén-Granada". Ha sido parte recurrida el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández en nombre y representación de los hermanos Rogelio, el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de 7 de marzo de 2005 , que contiene el siguiente fallo: "1°.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández, en nombre y representación de Dª Alicia, Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Amelia y D°. Adolfo , causahabientes de los actores fallecidos D. Esteban Y Dª Irene, contra la Resolución de 22-05- 1997, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Granada en expediente número 44/96, incoado por la Dirección Provincial del Granada de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía.

  1. - Anulamos la Resolución impugnada, por no ser conforme a derecho en los dos únicos extremos de la valoración fijada por Ocupación Temporal que se sustituye por 3.024.000 pts.; así como en el importe fijado por cosecha pendiente que se sustituye por una valoración de 1.123.200 pts., mas los intereses legales correspondientes. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, por ser conformes a derecho.

  2. - No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

Por auto de 7 de julio de 2005 se rectificó error material en el sentido de sustituir la cantidad de 1.123.200 pesetas -en concepto de cosecha pendiente- por la cantidad de 1.738.525 pesetas.

En la sentencia impugnada se razona la estimación del recurso, en lo que auí interesa, en los siguientes términos: "Cuestión distinta es el coste de reposición de las plantaciones arrancadas, donde no existe controversia sobre el número ( 108 olivos de 7 años de edad) pero sí en la valoración de cada unidad que el JPE fija en 6.000 ptas. en atención a una STS de 23-05 - 1994 - donde la ocupación se realizó en el año 1990 - Y el técnico Sr. Juan Francisco fija en 28.500 pts. en base-a que los olivos son de 6 a 7 años de edad, según su porte y altura y están en plena producción, máximo en aquélla zona de regadío. La beneficiaria ENAGASA fijó en 5.000 pts/olivo el coste de reposición en función de un rendimiento bruto por Ha. de 275.303 y de edad de la plantación estimada en 5 años. En atención a que los olivos se hallaban en plena producción y con una edad de 7 años, éste Tribunal acepta la tesis del actor de que el valor de reposición alcanzaría los 28.500 pts el árbol, si tenemos en cuenta que la reposición conllevaría la adquisición de plantones de olivos y los gastos necesarios durante al menos siete años para que obtuvieran el mismo nivel de producción que presentaban cuando fueron arrancados para realizar las obras necesarias de constitución de la servidumbre de gaseoducto. Esta valoración se ha de entender corroborada por el informe del perito judicial, si bien éste fija el valor de reposición según precios del año 2004, cuando según el arto 36,1 de la Ley de Expropiación Forzosa la tasación ha de realizarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. En consecuencia, se anula la Resolución impugnada en el importe fijado por Ocupación Temporal de 648.000 pts que se sustituye por una valoración de 3.024.000 pts.

En cuanto al valor de la cosecha pendiente, la Resolución de JPE fija la suma de 69.160 pts. en base al consenso de las partes. Los actores niegan tal consenso. Si bien en el Acta Previa de Ocupación consta como manifestaciones de los intervinientes el consenso en 69.160 pts, la Hoja de Aprecio de ENAGAS S.A. ofrece dicha cantidad y el propio interesado reconoce que "La indemnización por cosecha quedó establecida en 69.160" - en su escrito de rechazo de la Hoja de Aprecio de la beneficiaria (folio 10 apartado E del expediente)-lo cierto es que, en fase de ampliación del plazo para rechazar la Hoja de Aprecio de la beneficiaria, el actor aportó informe del Técnico Agrícola Sr. Oscar que valoraba la pérdida de cosecha en 2.592.000 ptas. en atención a la producción de 108 olivos a 20 Kgrs /árbol y año, multiplicado por 10 años y por 120 pts. el kilo de aceituna. De suerte que el JPE incurrió en error al estimar consensuado éste valor, pues el rechazo del actor quedó claro con la aportación del informe técnico dentro del plazo que se le concedió al efecto. Este Tribunal estima que los parámetros de cuantificación ofrecidos por el técnico de los actores se ajustan a los ofrecidos por el Perito judicial con la sola variación de que, a juicio de esta Sala el número de años calculados sin ganancias, han de reducirse de 10 a 7 en atención a que, según lo expuesto en el apartado anterior, a partir de los siete años la plantación repoblada nuevamente se hallaría en plena producción. En función de éste dato la cuantificación del valor de la cosecha pendiente quedaría en 15.120 kilos de aceituna en siete años que, a razón de 120 pts. el kilo de aceituna, arrojaría un total de 1.814.400 pts. y que en virtud del principio dispositivo que rige en éste ámbito debe reducirse a 1.123.200 pts. que es el máximo solicitado por éste concepto en punto 6° de la demanda; ya que no se estima la petición de adición del importe de las subvenciones o ayudas legalmente previstas, pues el actor no ha intentado prueba alguna acreditativa de que las viniera obteniendo con anterioridad a la expropiación. En consecuencia, debe anularse por disconforme a derecho el apartado de la Resolución impugnada que fija 69.160 pts el valor de la cosecha pendiente y se declara como valor indemnizable por éste concepto el de 1.123.200 pts."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad ENAGAS, S.A. interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, alegando: 1) Infracción del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , señalando como sentencias de contraste las de esta Sala de 17-10-92, recurso nº 436/1989, 26 de enero de 1993, recurso nº 4908/1990 y 23 de mayo de 1997, recurso 6258/1992, señalando que la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero, apoya la revocación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en los criterios de valoración fijados por el perito judicial ..." con la necesaria corrección habida cuenta que por este se realizaron valoraciones según preciso del año 2004, en lugar de precios del año 1997 en que tuvo lugar la expropiación", entendiendo que ello vulnera el art. 36.1 de la LEF , en cuanto las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor de los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, refiriéndose a los pasajes de las citadas sentencias que rechazan la eficacia de los informes periciales en los que la valoración se refiere a otras fechas posteriores, para desvirtuar la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado, entendiendo que se dan los requisitos del art. 96.1 de la LJCA , ya que en todos los casos se trataba de la única prueba practicada consistente en dictamen pericial, elaborado por perito designado por insaculación, al igual que ocurre en la sentencia recurrida, que es contraria a dicha doctrina al dar pleno valor al informe realizado por perito judicial, cuyas valoraciones se refieren al año 2004, cuando el expediente de justiprecio data de 1997.

2) Infracción del art. 29.1 y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , señalando como sentencias de contraste las de esta Sala de 15 de marzo de 1989 y 19 de abril de 1996 (recurso 7357/1991 ), cuya identidad con el presente caso señala en el hecho de que en tales sentencias "se resuelve un recurso interpuesto contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de ... (Oviedo un caso y Valencia otro), dictada con ocasión de una expropiación para ... (acondicionamiento de la CN 634 de San Sebastián a Santander en el primer caso y imposición de una servidumbre de gaseoducto en el segundo), refiriendo las declaraciones de dichas sentencias sobre la vinculación de la hoja de aprecio para quien la formula, constituyendo límite cualitativo y cuantitativo, considerando que la sentencia recurrida es contraria a dicha doctrina, dado que en la hoja de aprecio del expropiado no se hace mención al concepto de cosecha pendiente, pues tal y como manifestó en su escrito de 6 de julio de 1996, se reconoce que la indemnización por cosecha pendiente quedó fijada y aceptada por el expropiado en acta previa a la ocupación, en la cantidad de 69.160 pesetas, motivo por el que no se incluyó en la hoja de aprecio; entiende que la sentencia recurrida incluye ex novo el concepto de cosecha pendiente, que no fue incluido en la hoja de aprecio y por lo tanto no puede establecerse una indemnización en tal concepto.

TERCERO

Por providencia de 3 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso y, una vez aportadas las certificaciones de las sentencias citadas de contraste, se dictó providencia de 13 de junio de 2005 dando traslado a las partes recurridas para formalización de escrito de oposición, trámite que sólo fue evacuado por la representación de los hermanos Rogelio, que solicitan la desestimación del recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 16 de enero de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 12 de julio de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso, lo primero que se observa es que el recurso se plantea como aplicación de la doctrina establecida en las sentencias que se citan como de contraste, de manera que la parte recurrente no efectúa ninguna relación circunstanciada de las identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino que se limita a señalar la aplicabilidad de la doctrina al caso en cuanto se contempla la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones o, más genéricamente, se resuelve un recurso sobre el acuerdo de un Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en relación con el alcance de la hoja de aprecio de los expropiados, pero no contiene la necesaria indicación circunstanciada de las identidades antes exigidas para la viabilidad del recurso, en definitiva se plantea la infracción legal y jurisprudencial en los términos antes indicados, al margen de la identidades de sujetos, objeto y fundamentos que permitan apreciar la contradicción en la interpretación y aplicación de la ley y que delimita al ámbito de revisión de este tipo de recurso de casación.

Por lo que se refiere a cada una de las infracciones que se denuncian por la recurrente, en cuanto a la primera, es claro que no se justifica la identidad o semejanza de situaciones entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y los contemplados en las sentencias de contraste, que se refieren a expropiaciones distintas en las que se valoran diferentes elementos de prueba, que justifican la diversa apreciación del órgano jurisdiccional en cada caso. Pero es que, además, contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente, la Sala de instancia tiene en cuenta que la valoración de los bienes ha de efectuarse con referencia a la fecha del inicio del expediente de justiprecio y así lo indica por dos veces en el tercer fundamento de derecho, no solo en la frase reproducida por la recurrente, a la que ya se ha hecho referencia, sino también cuando señala específicamente respecto del valor de reposición de las plantaciones arrancadas, que la valoración de los olivos en 28.500 pesetas, que toma del técnico Don. Juan Francisco y no del perito judicial, ha de entenderse corroborada por el informe del perito judicial, "si bien éste fija el valor de reposición según precios del año 2004, cuando según el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa la tasación ha de realizarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio...". En congruencia con ello, la Sala de instancia valora a tal efecto las distintas las distintas posiciones de las partes y termina aceptando la tesis del actor por las razones que señala y por lo tanto el valor de reposición de 28.500 pesetas el árbol según el dictamen del Arquitecto Técnico Don. Juan Francisco, que formuló informe en el expediente a solicitud del propietario, por lo que no se acoge el valor dado por el perito judicial, que era superior, concretamente 198,55 euros, cuyo informe únicamente se tiene en cuenta para corroborar la valoración que se acepta de otro perito.

Se desprende de ello: primero, que en ningún caso resulta equiparable la situación contemplada en la sentencia de instancia con las que se plantearon en los casos resueltos por las sentencias de contraste, circunstancia que la recurrente ni siquiera trata de justificar, siendo distintos los hechos y bienes expropiados y los elementos de prueba de que disponía el órgano jurisdiccional para decidir; y, segundo, que en la sentencia de instancia no se resuelve de acuerdo con el informe emitido en el proceso referido a una fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio, por lo que en modo alguno puede apreciarse la identidad y contradicción requeridas para que este recurso de casación resulte viable y ni siquiera sería apreciable contradicción con la jurisprudencia invocada, dado que es tenida en cuenta en la sentencia de instancia y no se aplica la valoración referida a un momento posterior contenida en el informe del perito judicial.

Menos fundamento tiene la segunda infracción que se denuncia por la recurrente, pues de su propio planteamiento se deduce que en modo alguno la sentencia de instancia viene a introducir "ex novo" un concepto que no haya sido objeto de consideración previa en el procedimiento, pues el concepto de cosecha pendiente figura en el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio y también en la hoja de aprecio de la propia recurrente, ENAGAS, S.A., en la que se reconoce, además, su condición de indemnización conforme al art. 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, de manera que en ningún caso se ha cuestionado en el procedimiento la procedencia de indemnización en tal concepto de cosecha pendiente, que corresponde fijar a la Administración en los términos que resultan del referido precepto y no al expropiado en la hoja de aprecio, si bien el mismo puede mostrar su disconformidad, en cuyo caso el Jurado de Expropiación deberá reconsiderar la cuestión al fijar el justiprecio, circunstancia que se examina en la sentencia al haberse aportado por el expropiado, en trámite ampliado para alegaciones a la hoja de aprecio de la beneficiaria, informe técnico valorando la cosecha en una cantidad superior a la fijada inicialmente por la Administración, siendo esta la situación fáctica y el objeto de argumentación y fundamentación de la sentencia, que no puede identificarse con la situación de incorporación en el proceso judicial de conceptos del justiprecio que no hayan figurado, debiendo serlo, en la correspondiente hoja de aprecio, a que se refieren las sentencias de contraste invocadas por la parte, pues en este caso la determinación de la indemnización en cuestión, por cosecha pendiente, se fija en la forma establecida en el art. 52.5 de la LEF y en ningún caso supone la introducción ex novo de tal concepto en la vía jurisdiccional.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo y que sólo intervino en la sustanciación del recurso la presentación legal de los hermanos Rogelio, no devengando costas las demás partes recurridas, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de dicha parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 340/05, interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta en nombre de representación de la entidad ENAGAS, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso contencioso administrativo 3069/97, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la única parte recurrida, hermanos Rogelio, que formuló escrito de oposición al recurso, no devengado costas las demás.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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