STS, 12 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4386
Número de Recurso321/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 321/05 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Carlos contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia en nombre y representación de Iberdrola S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 26 de febrero de 2.004 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1.382/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de siete de junio de 2.001 que determinó el justiprecio relativo a las fincas número 5 y seis (T.M. de Benidorm), afectadas por el proyecto de Expropiación Línea Aérea Subterránea D/C de transporte de energía eléctrica desde la E.T. La Lloma-Salto del Agua-La Nucia promovido por la Conselleria de Industria y Comercio. 2.- No hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "resuelva casar y anular la misma dictando otra en la que se acuerde la nulidad o anulabilidad del acto recurrido y se declare que el Suelo afecto al Proyecto de Expropiación Línea Aérea Subterránea D/C de transporte de energía eléctrica desde la E.T. La Lloma-Slato del Agua-La Nucía, promovido por la Consellería de Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, debe ser valorado a efectos expropiatorios como Suelo Urbanizable, no pudiendo ser considerado a efectos valorativos como suelo no urbanizable".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, la representación procesal de la Iberdrola S.A., oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente y el Abogado del Estado, igualmente oponiéndose al mismo, solicitando se desestime el citado recurso y confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Carlos la sentencia de 26 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por el recurrente en esta casación contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que fijó justiprecio a las fincas número 5 y 6 del término municipal de Benidorm afectadas por el Proyecto de Expropiación Línea Aérea Subterránea D/C de transporte de energía eléctrica desde la E.T. La Lloma-Salto del Agua-La Nucia promovido por la Consellería de Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana.

La sentencia recurrida desestima el recurso confirmando la valoración asignada como indemnización por la imposición de la servidumbre de paso de energía eléctrica en razón de la naturaleza rústica del suelo afectado por dicha servidumbre, partiendo de la calificación del suelo como no urbanizable, desestimando lo alegado por el recurrente sobre la aplicación al caso de la doctrina de este Tribunal en relación con la valoración de los terrenos afectos a los denominados sistemas generales como suelo urbanizable puesto que, afirma la sentencia recurrida, que, «cabalmente entendida esa doctrina -que esta Sala viene lógicamente haciendo suya y aplicando- se ve que no es de aplicación al caso de autos como acertadamente ha puesto de manifiesto la parte codemandada».

Niega, por último, la sentencia recurrida, también, la indemnización por pérdida de valor de la finca en la parte no afectada directamente por la constitución de la servidumbre en función de la naturaleza del suelo como rústico, como no urbanizable común.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ha puesto de manifiesto la reiterada doctrina de esta Sala, es de naturaleza excepcional y subsidiaria respecto al recurso de casación general, pues solamente la ley permite la posibilidad de interponer el mismo cuando no sea posible la impugnación de la sentencia dictada en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional en razón de la cuantía litigiosa, y con la finalidad de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por ello, y como pone de relieve la sentencia de 27 de mayo de 2.003 , se establece la exigencia de que el Tribunal analice la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la Ley concreta en la circunstancia de que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos.

Correlativamente, se establece la carga procesal para el recurrente de que el escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla- sea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida ( artículo 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Como recoge aquella sentencia, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida sean realmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida (artículo 98.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ).

La contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del Ordenamiento Jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

SEGUNDO

En el presente caso denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de una serie de sentencias que el recurrente invoca y en las que se recoge, según expresa el actor al referirse a la procedencia del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los denominados sistemas generales. En ella se ha venido declarando que, a efectos expropiatorios, el suelo expropiado para destinarlo a tales sistemas generales ha de ser valorado, aun cuando se encontrara clasificado como suelo no urbanizable, como si se tratara de suelo urbano o suelo urbanizable programado. Denuncia el recurrente, al referirse a la procedencia del recurso, la infracción de esa jurisprudencia recogida en las sentencias que invoca en número de siete, consistentes en las de esta Sala y Sección de 29 de enero de 1.994 (rec. 892/91), 30 de abril de 1.996 (rec. 4181/93), 25 de noviembre de 1.999 (rec. 6970/95), 3 de mayo de 1.999 (rec. 158/95), 11 de julio de 1.998 (rec. 1869/94), 3 de mayo de 1.998 (recurso 272/95) y 14 de enero de 1.998 (rec. 6017/93 ).

Denuncia igualmente el recurrente la contradicción que se dice existente entre la sentencia recurrida y otras nueve que recoge en su escrito interpositorio, afirmando que se ha infringido también la jurisprudencia de esta Sala contenida en esas sentencias «al no haber resuelto motivadamente todas las cuestiones planteadas por las partes, incurriendo -afirma- en incongruencia y falta de motivación».

Dichas sentencias son las de esta Sala de 28 de febrero de 1.996 (rec. 4688/94), 10 de marzo de 1.995 (rec. 2016/92), 11 de marzo de 1.995, 2 de octubre de 1.990, 31 de marzo de 1.993 (rec. 6555/90), 7 de julio de 1.993 (rec. 884/90), 8 de julio de 1.993 (rec.74/91), 23 de septiembre de 1.994 (rec. 6815/92) y 19 de enero de 1.990 .

Expone igualmente el recurrente que ha existido infracción de la doctrina contenida en todas esas sentencias, que pasa a examinar destacando exclusivamente lo que considera doctrina sobre valoración de sistemas generales y sobre la exigencia de la motivación y congruencia de las sentencias.

A la vista del contenido del escrito interpositorio es evidente que el recurrente no ha cumplido con la carga procesal que a él le correspondía de acreditar las identidades de la contradicción alegada, ya que se ha limitado a recoger la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias a que antes se hacía referencia, lo que evidentemente no es suficiente, puesto que, como antes decíamos, si se admitiera la contradicción con la amplitud que el recurrente pretende este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia como motivo casacional previsto para el mismo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina sentada por este Tribunal sino de demostrar en este recurso excepcional la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solamente en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Lo que pretende el recurrente es que se aplique al caso enjuiciado la doctrina que extrae de las sentencias aportadas como de contraste, lo cual no es posible en el recurso de casación para la unificación de doctrina dados los límites objetivos antes señalados, ni siquiera cuando se trata de la doctrina emanada de este Tribunal con valor jurisprudencial como pusimos de relieve en la antes citada sentencia de 27 de mayo de 2.003 .

Por otro lado, y aun cuando lo anterior sería suficiente para rechazar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no resultar el recurso admisible, conviene precisar que, en cuanto se alude a supuestos de valoración del suelo afecto a sistemas generales, y como ponemos de relieve en las sentencias de 28 de septiembre de 2.005 y 11 de enero de 2.006 la jurisprudencia de esta Sala a partir de su sentencia de 14 de febrero de 2.003 ya expresó que no basta para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, con la simple ubicación del mismo como afectado por un sistema general cuando éste ni aparece integrado en el correspondiente al municipio ni está previsto en el planeamiento correspondiente a aquél en que está localizado, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra de interés general.

Concretamente, y en lo que se refiere a la expropiación para la construcción de carreteras, la doctrina de esta Sala, según la cual la valoración ha de realizarse como suelo urbanizable en cuanto a los terrenos expropiados con dicha finalidad y aun cuando estuvieran clasificados como no urbanizables o carecieran de clasificación específica, sólo procede en aquellos supuestos en que, como hemos declarado en sentencia de 11 de enero de 2.006 , estemos ante sistemas generales que sirvan para "crear ciudad", lo que en el supuesto de la vía de comunicación resulta predicables de aquellas que integran el entramado urbano pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la única posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de "crear ciudad".

Por lo demás y en el presente caso no es posible apreciar contradicción ninguna ni siquiera con la jurisprudencia de esta Sala por cuanto que todas las sentencias que el recurrente invoca están referidas a valoración de sistemas generales, pero en ningún caso a la expropiación como consecuencia de la constitución de servidumbre de paso de energía eléctrica que es el supuesto contemplado por la sentencia recurrida.

Tampoco se ha acreditado la contradicción existente entre la sentencia recurrida y aquéllas que se invocan como contradictorias en relación con el requisito de motivación o contradicción de sentencias, puesto que el recurrente se limita a citar doctrina contenida en pronunciamientos de esta Sala pero sin acreditar la contradicción que exigiría también la concurrencia de igualdad de los requisitos de hechos, fundamentos y pretensiones en los casos examinados por las sentencia invocadas como contradictorias y el resuelto por la sentencia de instancia, donde el Tribunal, correctamente como hemos visto, apreció la imposibilidad de aplicar, dadas las circunstancias concurrentes, la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales al supuesto concreto enjuiciado en el caso resuelto por la Sala.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas al recurrente con el límite máximo, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 321/05 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Carlos contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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