STS, 31 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:735
Número de Recurso800/2004
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 800/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de Dª Alejandra, Dª Marí Trini, Dª Rosa y Dª Montserrat contra Sentencia de 20 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1148/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Comparece como recurrido el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: art. 95.2, c), en relación con lo dispuesto en la letra d) LJCA, resuelva lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate; con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Navarra para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia inadmitiendo el recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de noviembre de 2.003 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 2 de mayo de 2.002, desestimatorio de la solicitud de revisión extraordinaria, así como de la revisión de oficio, del acuerdo del acuerdo del Jurado de 27 de abril de 1.994 por el que se fijó el justiprecio de fincas propiedad de las recurrentes en el Campus de la Universidad pública de Navarra.

Se alega, como único motivo de casación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber interpretado y aplicado indebidamente, en opinión de la recurrente, la sentencia recurrida la causa de inadmisión relativa a la cosa juzgada prevista en el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción . Y se alega dicho motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no por infracción de lo dispuesto en el artículo 69.1.d) de la Ley de la Jurisdicción que establece como motivo de inadmisión la cosa juzgada.

SEGUNDO

Se alega por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, ante todo la inadmisión del presente recurso, puesto que entiende que la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que, en definitiva, denuncia la recurrente debe ser planteada al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y no por la vía del motivo atinente a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, aludiendo la recurrida a la inexistencia de un auténtico error in procedendo en el motivo casacional, lo que determina, en virtud de la jurisprudencia que invoca, la inadmisión del presente recurso indebidamente formulado al invocarse un motivo improcedente de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Para resolver la alegada inadmisión es necesario resaltar que el Tribunal de instancia enjuicio para llegar a la declaración de inadmisión del recurso jurisdiccional, el acto objeto de impugnación teniendo en cuenta que respecto a las demandantes el Jurado de Expropiación había dictado antes las resoluciones de fecha 27 de abril de 1.994 sobre valoración de las fincas 52 y 57 del Campus de la Universidad de Navarra expropiadas a las mismas, resoluciones que fueron confirmadas por el Tribunal de instancia en sentencias firmes al no haber sido recurridas en casación.

Afirma la sentencia recurrida que la pretensión de la actora no constituye una auténtica revisión de actos administrativos sino que se está pretendiendo la revisión de la sentencia jurisdiccional que, al confirmar la adecuación a derecho del acto administrativo, constituye la resolución válida en derecho, sin que para conocer de tal pretensión de privación de efectos de una sentencia resulte competente ningún órgano administrativo, por lo que resultaba innecesario el informe del órgano consultivo de la Comunidad Foral de Navarra.

En definitiva, y en aplicación de la doctrina y la regulación de la cosa juzgada contenida en el artículo

1.252 del Código Civil y ahora en el 222 de la Ley de Enjuiciamiento, se entiende que, en el presente caso, las pretensiones articuladas en el proceso que dió lugar a la confirmación del acuerdo del Jurado y en el de instancia son las mismas, como así mismo lo son los hechos en que funda su pretensión, las partes y la calidad en que actuaron, y ello con independencia de que la parte alegue argumentos jurídicos distintos de los tomados en consideración en la primitiva resolución confirmatoria del acto administrativo del Jurado, por cuanto que "la nueva causa de pedir que señala en su escrito el recurrente resulta inviable por el cauce administrativo de revisión elegido para anular una sentencia judicial firme, ya que tal causa es propia, en su caso y conforme a derecho, de un recurso de revisión judicial con motivos, plazos, procedimientos, efectos y órgano judicial (y no administrativo) competente para su resolución propios, como es lógico y no de una revisión administrativa como ha pretendido la parte demandante".

Por ello y en conclusión, apreció el Tribunal de instancia la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada ya que la pretensión de fondo que persiguen los demandantes no es otra sino que se anule por el Jurado aquellas resoluciones de 1.994 que fijaban el justiprecio, siendo así que la impugnación de tales resoluciones fueron ya resueltas por la Sala de instancia en sentencias firmes de 21 de noviembre de 1.995 y 4 de diciembre de 1.995 .

Es decir y en definitiva, el Tribunal de instancia apreció el motivo de inadmisión previsto en el apartado

d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, sin que el motivo de casación ahora denunciado resulte admisible por la vía de la infracción de normas reguladoras de la sentencia, como pretende el recurrente, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la infracción denunciada supone, en realidad, la infracción del ordenamiento jurídico y, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción, de lo que resulta la inadmisión del presente recurso indebidamente planteado al amparo de un motivo improcedente.

En cualquier caso, ha de destacarse que, efectivamente, como el propio recurrente aduce en el desarrollo del motivo con el recurso jurisdiccional lo pretendido por él fué artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de Dª Alejandra, Dª Marí Trini, Dª Rosa y Dª Montserrat contra Sentencia de 20 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1148/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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