STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:3595
Número de Recurso447/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 447/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto respectivamente por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A., y por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 4 de julio de 1997 -recaída en los autos 7535/95, 8003/95 y 8162/95, acumulados-, que desestimó los recursos contencioso-administrativos deducidos frente a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de A Coruña, por la que se fijó el justiprecio de la finca número 21, expropiada para la construcción de la obra Parque Recreativo Monte do Gozo.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Rodolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 4 de julio de 1997 cuyo fallo dice: "Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por Rodolfo , Ayuntamiento de Santiago de Compostela y Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. contra resolución de 19-1-95 resolutoria de justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por Ayto. de Santiago de Compostela con motivo de la obra Parque Recreativo do Monte do Gozo; Expte. nº 439/94, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 1998, la representación procesal de la sociedad Xestión do Plan Xacobeo S.A. interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, fundamenta en un único motivo que sintetiza:

A.- Infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales.

B.- Infracción por aplicación indebida del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

C.- Infracción por aplicación indebida del artículo 4 del Código Civil y de la jurisprudencia en la materia.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a sus pedimentos.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo, sustentado en la infracción de los artículos 46 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; 66 a 72 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales; así como la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley de Haciendas Locales, más jurisprudencia que cita.

Y suplica finalmente a la Sala que en día dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación alegado, case y anule la sentencia recurrida, y señale en consecuencia como criterio de valoración aplicable a este expediente el contenido en la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento de Santiago, y en su defecto, en el informe pericial que con carácter subsidiario se ha incorporado a los autos, y con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta en escrito de 23 de marzo de 1999 que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en este recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Por la representación de D. Rodolfo se formaliza el 25 de marzo de 1999 el escrito de oposición al presente recurso, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 447/1998, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la sociedad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera-, de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 7535/95, 8003/95 y 8162/95 acumulados.

De entrada, debemos advertir que este recurso de casación que estamos conociendo es idéntico al que se tramitó ante nuestra Sala con el número 401/1998, en el que recayó la sentencia de nueve de abril de dos mil dos; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado conveniente, en aras de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, reproducimos casi literalmente los razonamientos empleados en la referida sentencia.

Para basamentar el recurso formalizado al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por las representaciones procesales de GESTION DEL PLAN JACOBEO 93 S.A., y del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se acusa en esencia y sustancialmente, en uno y otro escrito de interposición, que la sentencia impugnada infringe por interpretación errónea o aplicación indebida, el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, en el que se establece la forma de determinación del valor inicial de los terrenos expropiados, y la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a medio de la cual se actualizan los valores catastrales de la contribución territorial rústica para el ejercicio de 1.990, aunque la sociedad gestora del Plan Jacobeo 1.993, denuncia también la vulneración del artículo 4 del Código Civil, por indebida aplicación analógica de normas, cuando no concurren las condiciones exigidas en el propio precepto y así, se dice, en consecuencia que no pueden confirmarse los valores fijados por el Jurado de Expropiación para suelos no urbanizables comparándolos con los de suelos urbanos de núcleo rural, que no son asimilables ni homogéneos.

SEGUNDO

El planteamiento de la problemática litigiosa, que dejamos expuesto en el fundamento anterior, en cuanto propuesto por las partes recurrentes en casación, ha de ser debidamente complementado al objeto de fijar por anticipado el ámbito de nuestra decisión actual, y a tal efecto hemos de afirmar que el consentimiento por la parte expropiada de la sentencia impugnada en el recurso que decidimos, lo que veda a esta Sala todo pronunciamiento sobre la clasificación del suelo ocupado para la ejecución de las obras del Parque Recreativo Monte del Gozo y la propia naturaleza urbanística del mismo en orden a la valoración de los terrenos expropiados.

TERCERO

La decisión de la controversia suscitada en el presente recurso se contrae en exclusiva, pues, a la valoración del terreno expropiado, considerado como no urbanizable, la cual, en armonía con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992, no anulados por la sentencia del Tribunal constitucional de 20 de febrero de 1.997, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial, "que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto entrecomillado, que dejamos literalmente transcrito, expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y siendo ello así, cual se consigna en la sentencia recurrida, en modo alguno cabe acudir a la mera actualización de los valores catastrales correspondientes a la antigua contribución territorial rústica, mediante la aplicación del coeficiente del 3 por 100 establecido para el ejercicio de 1.990, en la disposición transitoria segunda de la precitada Ley de 1.988 u otros superiores señalados en las Leyes Presupuestarias posteriores, sino que ha de atenderse a los criterios que determinan, a las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del I.B.I.: el artículo 66 de idéntico texto legal prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, para en el 68.2 considerar como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no había sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni efectuadas en Santiago las revisiones catastrales, es por lo que bien pudo concluir la Sala de instancia afirmando que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 62.2 "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística", todo lo cual desde luego parece que remite al valor de mercado contemplado en el artículo 66 o valor medio en venta en función de su utilización agraria posible.

CUARTO

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que la sentencia impugnada no incide en las infracciones fundamentales que se denuncian en los escritos interpositorios, de los artículos y normas del Texto Refundido de 1.992 y de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988 y si a ello añadimos, de una parte que la apreciación por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no puede ser combatida ni revisable en casación, (por todas sentencias de 24 de enero y 14 de abril de 1.998), a menos que, cual aquí no ocurre, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales del derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada, y, de otra, que el Jurado de Expropiación, cuya definición del justo precio confirma la sentencia recurrida, no computa, consciente de la diferencia de terrenos, los valores del Polígono de las Fontiñas (terrenos urbanos con destino residencial semintensivo) y terrenos de Mercagalicia (destino industrial completamente consolidado por edificación naves industriales), sino que acude a los terrenos expropiados para los accesos al "Monte do Gozo", no muy distantes, "con los que la demanda del Ayuntamiento no alega notables diferencias", (fundamento séptimo de la sentencia recurrida), y en consideración a la distinta naturaleza de aquél suelo (urbano de núcleo rural), con anterioridad valorado a precio unitario no inferior a 3.000 pesetas, (la sentencia del T.S. de Galicia de 13 de marzo de 1.994, tasó los aludidos accesos a 3.500 pts.) justipreció el terreno que ahora consideramos, reduciéndolo a 1.800 pts/m2., cuyo precio unitario responde tanto al criterio valorativo ya utilizado por el Jurado en ocasiones anteriores, (lo que se denomina método comparativo), como a los preceptos de la Ley 39/1.988, comentados en el fundamento anterior.

QUINTO

Finalmente y aunque sea de modo breve hemos de rechazar también la infracción que se acusa del artículo cuarto del Código Civil, habida cuenta que no estamos en presencia de aplicación analógica de normas, cuando éstas contengan un vacío legal, por no contemplar un supuesto específico, sino que el Jurado de Expropiación, para valorar con arreglo a los preceptos citados de la Ley 39/1.988, acudió a sus propios precedentes definidores de justos precios de terrenos próximos, adaptándolos a las características propias del suelo propiedad de la parte recurrida y sin duda "tomando como referencias el valor de mercado de aquellos", según determina el artículo 66 de la citada Ley.

SEXTO

Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, de los motivos casacionales esgrimidos, es la desestimación de los recursos formalizados y la imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la sociedad Xestión do Plan Xacobeo 93 S.A. y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 4 de julio de 1997 -recaída en los autos 7535/95, 8003/95 y 8162/95, acumulados-; con imposición de las costas causadas en este recurso a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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