STS, 16 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2003
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 7 de 2003, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Francisco y don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de julio del dos mil dos, en su pleito núm. 1759/1998. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO (INCASOL).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimamos en parte el recurso Contencioso- Administrativo nº 1759/98, promovido por don Francisco y don Jose Augusto , contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto los mismos, declarando que el justo precio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de 118.016,80 euros, con más los correspondientes intereses de demora; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al letrado, que asumía también la representación, don Joaquín de Ribot Targarona, de don Francisco y de don Jose Augusto presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, y al tiempo que solicitaba la certificación de la sentencia de fecha 3 de julio de 2002, dictada en el proceso contencioso-administrativo 1760/1998.

TERCERO

Se dio traslado a las partes recurridas por un plazo común de treinta días para formalizar, por escrito, su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por el Procurador Sr. Manjarín Albert, actuando en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), se elevaron los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y conforme a las reglas de reparto de asuntos de esta Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina, don Francisco y don Jose Augusto , que actúan representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Joaquín de Ribot Targarona, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección primera), de doce de julio del dos mil dos, dictada en el proceso número 1759/1998.

Basan su impugnación en que esa sentencia está en flagrante contradicción con la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección primera), de tres de julio del 2002, dictada en el proceso número 1760/1998.

SEGUNDO

Después de explicitar la concurrencia de los requisitos generales para la formalización del tipo de recurso de que aquí se trata (artículo 96.1) (resolución recurrida), 96.3 (cuantía), y 97.1 (plazo), y 97.2 (certificación de la sentencia de contraste, con acreditación de que solicitó oportunamente se hiciera constar la expresión de su firmeza), y el carácter estatal de las normas infringidas, la parte recurrente pasa a exponer con exquisito cuidado cómo concurren también en el caso los requisitos de identidad y contradicción que son específicos de este tipo de recurso.

  1. No cabe duda alguna que en este caso se da la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre en una y otra sentencia, que exige el artículo 97.

    Por lo pronto, y según resulta del fundamento primero de una y otra sentencia -la impugnada y la de contraste-:

    1. Se recurren unos actos administrativos equivalentes: sendas resoluciones del Jurado provincial de Expropiación de Barcelona de idéntica fecha; b) Las expropiaciones derivan de un mismo proyecto: la tasación conjunta del Plan especial de Reforma Interior de la C/ Campoamor de Hospitalet de Llobregat; c) Las fincas expropiadas se ubican no ya en el mismo sector, sino en la misma CALLE000 : en los números NUM000 y NUM001 , las de la sentencia impugnada, y en el número NUM008 , la de la sentencia de contraste.

      Concurren también otros dos tipos de identidades -no específicamente exigidas por la ley pero que contribuyen a subrayar la identidad absoluta de los supuestos de ambas sentencias- : la identidad de dirección letrada y la identidad de medios probatorios. En particular esta última es del máximo interés :

    2. La parte demandada (Jurado Provincial) y la codemandada (Instituto Catalán del Suelo) son las mismas, y en ambos procedimientos la representación y dirección técnica de los actores la ha llevado un mismo y único abogado; b) En ambos recursos emitió dictamen un mismo perito procesal, siendo de notar que la parte recurrente solicitó, mediante otrosí consignado en el escrito de proposición de prueba, que fuera un mismo arquitecto quien emitiera dictamen en cinco recursos diferentes que se referían todos ellos a expropiaciones de la C/ Campoamor de Hospitalet de Llobregat, pues así lo aconsejaba la identidad de las situaciones juzgadas, a lo que accedió la Sala, que designó un mismo perito para los 5 procedimientos.

      El perito ha aplicado idénticos criterios a la hora de determinar tanto la edificabilidad del sector como el valor de repercusión del m2. La única diferencia entre los dictámenes emitidos en los procesos cuyas sentencias son objeto de contraste en este recurso de casación para unificación de doctrina estriba en que, mientras en el supuesto que nos ocupa se trataba de una parcela edificada, por lo que debían valorarse también las construcciones, en el procedimiento al que corresponde la sentencia de contraste se trataba de la valoración de un solar. Por lo que se refiere al valor del suelo los dictámenes son idénticos, salvo la extensión superficial de las parcelas.

  2. La contradicción entre una y otra sentencia, es también evidente, y resulta del distinto aprovechamiento que se ha aplicado en una y otra sentencia para fijar el justiprecio.

    Y es que, mientras la sentencia de contraste -incorporando el parecer, debidamente razonado del perito- ha tenido muy presente la necesidad de respetar el principio o regla de la equidistribución de beneficios y cargas, para lo cual aplica una edificabilidad que evita la discriminación negativa de los expropiados, la sentencia impugnada infringe frontalmente el mencionado principio, precisamente por no haber operado de esa manera.

    Así mientras la sentencia impugnada establece en su tercer fundamento jurídico que el aprovechamiento aplicable ha de ser de 1'2 m2t/m2s, la sentencia de contraste sostiene en su fundamento jurídico quinto b) que ha de aplicarse una edificabilidad de 2'818 m2t/m2s. La aplicación de una edificabilidad distinta para unas fincas que se encuentran en idéntica situación urbanística se ha traducido en que el valor por m2 del suelo expropiado fijado en uno y otro caso haya resultado divergente.

    Y hay que decir, por último, que aunque la sentencia que aquí han de ser contrastadas han sido dictadas por la misma sección, con nueve días de diferencia, la composición del Tribunal -Sala de tres magistrados- ha variado, aunque no totalmente, pues uno de los magistrados ha formado Sala en una y otra sentencia; el ponente, sin embargo, ha sido distinto en uno y otro caso.

TERCERO

Una vez que hemos comprobado que en el presente caso existe identidad, no ya sólo sustancial sino prácticamente total, entre los hechos, fundamentos y pretensiones alegados en uno y otro pleito, debemos entrar a analizar las infracciones legales que la parte recurrente imputa a la sentencia cuya anulación solicita en este recurso de casación para unificación de doctrina , infracciones que articula en tres motivos de casación:

  1. Infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, pues la sentencia conculca frontalmente el principio (o más bien regla, dado que se encuentra positivizado, lo mismo en dicha ley que en las que le han precedido) del reparto equitativo de beneficios y cargas.

  2. Infracción del artículo 28.3 de la citada Ley 6/1998, en relación con el artículo 14.1 de la misma ley (suelo urbano consolidado, en el que los propietarios no tienen obligación de realizar cesiones).

y 3º: Infracción del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956.

CUARTO

Conviene, sin embargo, para la mejor comprensión de cuanto aquí hemos de decir, retener los siguientes datos relativos al Plan Especial de Reforma Interior del sector Campoamor, de Hospitalet de Llobregat, y a la finca cuya valoración urbanística se cuestiona en el proceso del que trae causa el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Estos datos se toman del dictamen emitido por perito procesal y que figura en los autos del recurso contencioso-administrativo 1759/1998, tramitado por el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera), y que terminó por sentencia de doce de julio del dos mil, que es la sentencia impugnada en este recurso de casación.

  1. Por lo pronto, importa retener la siguiente cronología de hechos, así como la distribución de suelo para uso privado y público que se consigna en el PERI del sector Campoamor, de Hospitalet de Llobregat.

    1. Ordenados cronológicamente, los hechos de interés son éstos (pág. 8 del dictamen, correspondiente al folio 106 de los autos). 22 de noviembre de 1988: entrada en vigor de la Ponencia de valores; 10 de febrero de 1993: aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo del Plan Especial de Reforma Interior; 6 de Marzo de 1996: aprobación inicial de relación de bienes y derechos; 20 de diciembre de 1996: aprobación definitiva de bienes y derechos; 20 de diciembre de 1996: aprobación inicial del proyecto de expropiación; 5 de noviembre de 1997: aprobación definitiva del proyecto de expropiación; y 22 de enero de 1998: publicación en el Diario oficial de la Generalidad de Cataluña de la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta.

    2. La distribución de los usos privados y públicos del suelo es ésta (págs. 10 y 11 del dictamen, folios 108 y 109 de los autos): El PERI destina una superficie de 8.781,60 m2 para Suelo de Uso privado (que corresponde al 24% del total) y destina 27.814,40 m2 a Suelo público (que corresponde al 76%). Las zonas privadas se distribuyen en Subzona (13 b), Densificación urbana Semi-intensiva, y Zona (18) Volumetría Específica. Las zonas públicas se distribuyen en Parques y Jardines de nueva creación zona (6b), Sistema General Viario zona (5), Vía cívica zona (5B), Protección zona (9) y Vialidad local. Según el propio Plan, en los 8.781,60 m2 de suelo pueden edificarse 27.369 m2 de techo, lo que equivale a una edificabilidad de 3'116 m2t/m2s, si consideramos solamente las zonas edificables, y separamos del mismo las zonas de uso público, zonas verdes y vialidad, que ya eran de titularidad pública.

  2. En cuanto a la finca, el dictamen del perito procesal contiene estos datos relativos a la descripción de la misma y a la valoración hecha por las partes y por el Jurado.

    1. En cuanto a la descripción (pág. 11 del dictamen y folio 109 de los autos): Según la documentación que consta en el Plan Especial, parte de la cual figura en los anexos, la construcción existente objeto del presente recurso, y que en el momento de elaborarse el dictamen se encontraba ya derribada, estaba formada por dos almacenes en planta baja, construidos entre medianeras, a los que se accedía mediante puerta metálica enrollable. La superficie del solar es de 119,40 m2, correspondiente a la CALLE000 nº NUM000 , y de 116,94 m2, correspondiente a la CALLE000 nº NUM001 . El perito realiza su dictamen en base a estos datos, ya que, por la razón dicha, no pudo llevar a cabo un examen visual y su comprobación. Los datos registrales de la finca que constan en autos, corresponden al Tomo NUM002 y NUM003 , Libro NUM003 , Folios NUM004 y NUM005 , Fincas NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad nº NUM000 y nº NUM001 de Hospitalet de Llobregat.

    2. Las partes intervinientes en el proceso, así como el Jurado, hicieron la siguiente valoración de la finca: - Propietario : 74.720.520 ptas (equivalentes a 449.079,37 euros); - INCASOL: 9.294.932 ptas. (equivalentes a 55.863,67 euros); Jurado: 10.799.372 ptas. (equivalentes a 64.905,53 euros).

    Como luego se verá, y a la luz de la prueba practicada, la propiedad (demandante en la instancia) redujo la valoración a 61.305.088 ptas. equivalentes a 368.451 euros, cifra en la que no está incluido el 5% de premio de afección.

  3. Hay que decir también que la legislación aplicable al caso que nos ocupa -y así se hace constar tanto en la sentencia impugnada como en la de contraste- es la Ley 6/1998, de 13 de abril (BOE de 14 de abril), sobre Régimen del Suelo y valoraciones.

    Ello es así en cumplimiento de lo previsto en la transitoria quinta de dicha Ley que dice así: «Disposición transitoria quinta. Valoraciones. En los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa»

    Y es esto lo que aquí ocurre, pues -lo mismo en el caso de la sentencia impugnada que en la de contraste- las resoluciones del Jurado que, respectivamente, se impugnan son, ambas, de 8 de junio de 1998, posteriores, por tanto, a la entrada en vigor de dicha ley.

QUINTO

A. En el motivo primero se contiene lo que pudiéramos llamar núcleo duro del recurso que nos ocupa: la infracción del principio del reparto equitativo de beneficios y cargas, principio que, como ya hemos tenido ocasión de decir, está positivizado en el ordenamiento urbanístico español en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y en las que le han precedido.

Los copropietarios recurrentes subrayan que el problema jurídico sobre el que se sustenta el debate ha girado en torno a cuál debe ser la edificabilidad aplicable: si el 1,2 m2t/m2s, que se ha aplicado la sentencia impugnada, o el 2,818 m2t/m2s que se aplica en la sentencia de contraste.

La sentencia impugnada debe anularse -viene a decirnos la parte recurrente- porque al aplicar una edificabilidad del 1,2 , se conculca el principio o regla de equidistribución de beneficios y cargas, por cuanto:

  1. Se imputan al sector unas cesiones desmesuradas, que alcanzan un 75%, siendo así que estamos ante un suelo urbano consolidado en el que los propietarios no tienen que hacer cesión alguna. b) Se trata de unos equipamientos, sistemas generales y zonas verdes que están al servicio de un ámbito mucho más amplio que el propio de la unidad de actuación; y c) Se imputa a ésta cesiones de terrenos que ya eran de titularidad pública.

En cambio -sigue diciendo la parte recurrente- la sentencia de contraste -que ha hecho suyo el dictamen del perito procesal en el que se alerta con argumentos varios acerca del atentado al citado principio de equidistribución de beneficios y cargas que resulta de aplicar el coeficiente 1,2 m2t/m2s- ha aplicado el coeficiente 2,828 m2t/m2s que corresponde a la subzona ( 13 b), precisamente para evitar incurrir en ilegalidad.

Pues bien, este motivo podemos y debemos analizarlo simultáneamente con el motivo segundo en el que los copropietarios recurrentes consideran infringido el artículo 28.3 en relación con el 14.1, ambos de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones. Y ello porque, en realidad, en ese motivo segundo se está manejando un argumento complementario de los demás que se utilizan en el motivo primero para demostrar esa ruptura de la equidistribución en perjuicio de los expropiados: que los propietarios de suelo urbano consolidado no están obligados a hacer cesiones gratuitas de suelo para viales, espacios libres y dotaciones públicas de carácter local.

Como vamos a ver, ambos motivos -que son, en realidad, uno y el mismo- deben ser estimados.

  1. En el fundamento 4º, letras A, b), hemos reproducidos los datos que en el dictamen del perito procesal se recogen acerca de los usos privados y los usos públicos del PERI del sector Campoamor.

    Pues bien, allí vimos cómo el perito ponía de relieve que, conforme al plan, en los 8.781, 6 m2 de suelo pueden edificarse 27.369 m2 de techo, lo que equivale a una edificabilidad de 3'116, si se consideran únicamente las zonas edificables, y se separan del mismo las zonas de uso público, zonas verdes y vialidad, que ya eran de titularidad pública.

    En la página 15 de su dictamen, el perito procesal (contestando el extremo 4º de los copropietarios expropiados) insiste en que la actuación que se realiza en la CALLE000 , hace cargar a los propietarios afectados por la expropiación con todo el peso de la actuación, quedando fuera gran parte de los propietarios afectados. Y -con remisión al plano 2 que acompaña con su dictamen, y en el que claramente se aprecia cómo, de ese triángulo que forma el PERI se deja fuera aquella parte de la CALLE000 cuyas edificaciones se mantienen- dice esto :« Una actuación aislada es aquella que se efectúa de modo puntual o discontinuo para alcanzar pequeños resultados parciales. En este caso, el ámbito de actuación del PERI Campoamor es un triángulo regular compacto que actúa sobre una parte de las edificaciones existentes en la CALLE000 , con la finalidad, tal y como se indica en el inicio de su memoria, de mantener un porcentaje elevado de las edificaciones actualmente existentes. Es evidente que esta manera de actuar, dejando fuera una gran parte de la CALLE000 [sic], está motivada por el ánimo de modificar el mínimo posible la realidad existente y la estructura de la propiedad, pero si no se adecúan mecanismos correctores, la proporcionalidad del suelo expropiado privado con respecto a la gran zona libre, hace que se abarate extraordinariamente el valor de expropiación. Desde este punto de vista, se soporta parcialmente la rehabilitación por parte de los afectados, mientras que los que permanecen con sus propiedad intactas, quedan al margen».

    Al contestar la pregunta 3ª la recurrente establece cual debe ser ese mecanismo corrector (pág. 14): «según el índice de aprovechamiento que se calcule como base urbanística de la expropiación, se evitará el infravalorar los solares afectados. En consecuencia, si la valoración del suelo a expropiar se efectúa correctamente, no existen perjudicados específicos». Y adelanta ya que, al contestar la pregunta 6 de la parte actora, «se efectuará la valoración correspondiente por el métodos residual y ello implicará la compensación pecuniaria a la expropiación a que ha sido sometida la finca que estamos analizando en el presente dictamen».

    Y es que, para garantizar la equidistribución de beneficios y cargas, hay que aplicar una edificabilidad que permita que los propietarios expropiados no salgan especialmente perjudicados. Como avanzaba ya el perito al contestar la pregunta 3, concreta la magnitud del aprovechamiento al contestar a la pregunta 6 (pág. 17): «Como quiera que el término "cesiones excesivas" es subjetivo y difícil de concretar en una edificabilidad exacta (Ver extremo 3 de la actora, párrafo 2º), el perito que suscribe considera que es de aplicación la edificabilidad correspondiente a la zona 13 b que dispone, según el PERI de 5.168 m2s y 14.566 m2t, lo que implica un índice de edificabilidad de 2'818 m2s/m2t.."».

    Así pues lo que hace el perito es tomar la menor de las edificabilidades permitidas por el plan a las zonas edificables (13b). El aprovechamiento reconocido a la otra zona edificable (zona 18) es mayor. Del promedio de ambas resulta una edificabilidad de 3,116 m2t/m2s, tal y como establece el perito en sus consideraciones previas (pág. 11).

  2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares al que nos ocupa, por ejemplo, en la sentencia de 15 de octubre de 1997 (Ar. 7493) tiene dicho lo siguiente: «... la tesis de la Administración parece ser la de que, en contra de lo dispuesto en el artículo 117.3, es lícito delimitar Unidades de Actuación que no hagan posible la equidistribución de beneficios y cargas, si ello se salva fijando como sistema de actuación el de expropiación. Naturalmente, este proceder es contrario a los más elementales criterios del ordenamiento urbanístico, porque el requisito del artículo 167.3 es exigible cualquiera que sea el sistema de actuación, y ello es lógico, ya que como los propietarios no reciben compensación alguna por el suelo que es de cesión obligatoria, si las cesiones han de ser tales que no permiten la justa distribución de beneficios y cargas, tanto da que se disponga como sistema de actuación el de compensación o el de cooperación o expropiación, pues en cualquier caso los propietarios habrán de soportar cargas excesivas» [F.J.4º].

    En supuestos expropiatorios de suelo urbano ya edificado, el cálculo de la edificabilidad, los aprovechamientos totales permitidos no se obtienen dividiendo simplemente por la superficie del área. La división debe realizarse una vez detraídos los terrenos destinados a espacios públicos que no pueden imputarse a la Unidad de Actuación, y que en el presente caso son desproporcionados por superar el 75%, y comprender viales y espacios verdes que no están al servicio de los propietarios, sino de la generalidad de la población y que, además, ya son de titularidad pública. En este sentido la sentencia de 7 de marzo de 1995 (Ar. 1872), dice lo siguiente: «.... el Ayuntamiento no tiene en cuenta que está expropiando un suelo urbano en una zona de la ciudad totalmente ejecutada, tanto en su estructura viaria como en sus sistemas de equipamientos, por lo que, al efectuar el cálculo del "aprovechamiento medio", los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes, de manera que el aprovechamiento medio o tipo se aproxima a los aprovechamientos netos de la parcela... » [F.J. 4º]

    De idéntico modo se pronuncian las sentencias de 15 de noviembre de 1994 (Ar. 8818); la de 13 y 23 de octubre de 2000 (Ar. 8630 y 9565), así como la STS de la Sección 6ª de 17 de mayo de 2001 (Ar. 6618) que, en un recurso para la unificación de doctrina, dice esto: «El principio general de reparto equitativo de los beneficios y cargas, que el planeamiento impone, ha de regir la actuación urbanística, según se argumenta extensamente en la sentencia recurrida, de suerte tal que la quiebra de este principio, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros, incide en desigualdad incompatible con lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución y contraviene específicamente el contenido de los artículos 3.2.b, 87.3, 117, 124.1 y concordantes de la Ley del Suelo de 1976, que, entre las competencias urbanísticas, el primero establece la función de "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución", y el tercero, al referirse a la ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística, exige en el caso de delimitación de polígonos, cual es el que nos ocupa, como requisito esencial "que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización" y la "distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", cuando la acción urbanizadora haya de llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación [....] Sin embargo, el propio Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 prevé en su artículo 121 una reducción de la contribuciones impuestas a los propietarios cuando éstas resulten excesivas en relación con el escaso aprovechamiento edificatorio otorgado [....] De tales disposiciones se deduce que el alcance del coste de los sistemas generales a soportar por los propietarios de los terrenos afectados por el programa de actuación urbanística han de ser los propios de la actuación que se ejecuta, esto es los interiores a que se refiere el artículo 122.a) de la Ley del Suelo y especifican los arts. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión y los exteriores de infraestructura necesarios para enlazar aquéllos con los sistemas generales del municipio o municipios en los que se desarrolle el programa. Tal es el significado que ha de darse a la expresión "costear la urbanización" recogida, como deber de los propietarios de suelo urbanizable programado, en el artículo 84.3.c) de la Ley del Suelo de 1976»[F. J. 8º].

  3. A la vista de cuanto queda expuesto, es claro que debemos estimar los dos motivos que venimos analizando y nuestra Sala así lo declara.

SEXTO

Llegamos al tercero y último motivo de casación invocado por la parte recurrente, y en el que éste sostiene que la sentencia infringe el artículo 39 de la Ley jurisdiccional de 1956 (hoy sería el 25 de la vigente, de 1998) al basar su decisión desestimatoria -y consiguientemente una negativa a admitir la aplicación de un coeficiente distinto del 1.2 establecido en el PERI del sector- en que el recurrente está cuestionando «la legalidad de un plan que ni siquiera ha impugnado indirectamente».

Pues bien -aunque no haya pedido expresamente que se anule el PERI de que se trata- la parte recurrente ha venido alegando desde el primer momento que el mismo está en frontal contradicción con el principio de equidistribución de beneficios y cargas. Que con ello está cuestionando la legalidad de dicho instrumento por la vía indirecta de combatir un concreto acto de aplicación del mismo que le afecta, es algo que no puede negarse.

Y bastaría con que la Sala de instancia hubiera aplicado la técnica de la inaplicación o «aparcamiento» de los reglamentos ilegales, de antigua tradición en el ordenamiento español, pues figuraba ya en la vieja Ley Orgánica del Poder judicial (de donde la ha tomado la vigente) para que la sentencia que ha dictado lo hubiera sido en el sentido postulado por el actor. El artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Poder judicial -y el precepto está bien traído a colación por el recurrente- dice que los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquiera otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa».

Pero es que, además, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, apoya también el proceder de la parte recurrente y, con ello, la inadecuación a derecho de la sentencia impugnada.

Y al respecto resulta oportuno recordar que este Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 31 de enero de 1995, Sala 3ª, sección segunda (Aranzadi 455) lo siguiente: «Con invocación de los artículos 31 y 133 de la Constitución y 41 y 117 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales (LHL), alega la parte recurrente que la liquidación por ella impugnada es nula por carecer de cobertura la Ordenanza aplicada por el Ayuntamiento de Carreño, que define un hecho imponible por el precio público exigido que excede de lo permitido por el artículo 41 LHL. La sentencia de instancia desestima esta objeción con el argumento de que "al no haberse impugnado la Ordenanza directamente sino un acto de aplicación de ella como es la liquidación de fecha 8 de febrero de 1991, este recurso no puede convertirse en una impugnación encubierta de aquella disposición administrativa [...] quedando limitado el análisis del objeto litigioso a concretar si el concreto hecho gravado tiene cabida entre los supuestos de sujeción contemplados en la Ordenanza número 24 del Ayuntamiento demandado", argumento que no puede compartirse por la Sala puesto que va frontalmente contra la mecánica del recurso indirecto contra disposiciones generales que establece el artículo 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción que claramente determina que la falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación del recurso que contra ella se hubiere interpuesto no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. Salvo la restricción derivada de la jurisprudencia de esta Sala que impide en estos casos alegar en contra de los reglamentos defectos formales que hubieran podido cometerse en su elaboración, no existen limitaciones a la posibilidad de invocar en contra de la disposición general aplicada en el acto impugnado los mismos argumentos que podrían haberse formulado en un recurso directo contra ella, si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza».[F.J. 2º]

En análogo sentido, y con invocación expresa del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder judicial, la STS de 3 de octubre del 2000, Sala 3ª, sección 3ª (Aranzadi 7696), dice sobre la impugnación indirecta de disposiciones generales que «en esta modalidad de impugnación lo que se combate es, tan sólo, el acto de aplicación, siendo por tanto la anulación de éste lo que cabe pretender; en ella, la consideración de la nulidad de la disposición de la que emana el acto constituye, tan sólo, el argumento o uno de los argumentos en que se sustenta aquella pretensión, cuyo acogimiento no comporta la declaración de nulidad de la disposición y sí, únicamente, su inaplicación; satisfaciéndose con ésta el mandato explicitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No era pues necesario que la parte actora -que ya había argumentado sobre su nulidad, aunque por motivos distintos- dedujera en su demanda la pretensión de declaración de nulidad del texto de las Ordenanzas por el que se modificó y actualizó la cuantía de las sanciones. Ni tampoco la sentencia recurrida dispone en su fallo tal nulidad, limitándose, correctamente, a inaplicar en el enjuiciamiento del acto una disposición que reputa contraria a la Constitución; aspecto este último al que no se refiere el recurso de casación». [F.J.2º].

En consecuencia, este tercer motivo debe también ser estimado, y nuestra Sala así lo declara.

SEPTIMO

Llegados a este punto es claro que el presente recurso de casación para unificación de doctrina debe ser estimado y nuestra Sala así lo declara, pues como resulta de cuanto antecede, la sentencia impugnada contradice la que se ha traido, como de contraste, para la valoración jurídica de una y otra.

Ello supone que tenemos que anular, casar y dejar sin efecto alguno la sentencia impugnada. Lo que, de conformidad con el artículo 95.2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada, en el recurso contencioso administrativo del que trae causa el que aquí nos viene ocupando.

Al hacerlo, debemos dar por reproducido cuanto hemos dicho en los fundamentos precedentes, teniendo en cuenta lo que decimos a continuación:

  1. Como ya hemos anticipado, los expropiados recurrentes, en su escrito de conclusiones, y a la vista del resultado de la prueba practicada, redujeron el monto del justiprecio que fijaron así: Valor del suelo: valor de repercusión x edificabilidad x superficie: 79.362 ptas/m2 (476,98 euros/m2) x 2´818 m2s/m2t x 236,34 m2 = 52.856,007 ptas (317.671,6 euros). Valor de edificación: 8.449.081 ptas. (50.780 euros). TOTAL 61.305.088 ptas. ( 368.451 euros), a los que habrá que sumar el 5% del premio de afección.

  2. El perito, empieza recordando que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 6/1998, las valoraciones se entenderán referidas al momento de exposición al público del Proyecto de Expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, por lo que la valoración que efectuó el perito, está referida a fecha 20-12-1996; y que la valoración fiscal de la zona se estableció en la ponencia para la revisión de valores catastrales de 1988, por lo que se pueden considerar que carecen de vigencia a efectos expropiatorios.

Y luego, en las páginas 17 a 19 de su dictamen (correspondiente a los folios 115 a 117 de los autos) procede a razonar porqué, al utilizar el método residual, aplica el coeficiente 2,818 m2s/m2t, justificando asimismo los restantes valores que toma.

Y así dice que, como quiera que el término "cesiones excesivas" es subjetivo y difícil de concretar en una edificabilidad exacta (ver extremo 3 de la actora, párrafo 2º), considera que es de aplicación la edificabilidad correspondiente a la zona 13b que, según el PERI es de 5.168 m2s y 14.566 m2t, por lo que -dividiendo los m2t por los m2s- obtiene un índice de edificabilidad de 2,818 m2s/m2t.

El valor de la finca expropiada será el resultado de calcular el valor del solar por el método residual, y añadirle el coste de la construcción existente depreciado. Además, y en base al artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa, se debe aplicar el 5% de premio de afección.

Para determinar el valor del suelo aplica la norma 16 del Real decreto 1020/1993, y establece la expresión del denominado valor residual, o sea: Vv= 1,4 (Vr + Vc) x Fl.

Como es sabido -aunque no está de más recordarlo- en esa fórmula: Vv= Valor en venta del producto inmobiliario construido; Vr= Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construido; Vc= Valor de la construcción, y Fl= Factor de localización. El factor 1.4 es un coeficiente que contempla la diferencia entre el valor del coste y el valor en venta, incluyendo el beneficio del promotor y los gastos de la promoción.

Por tanto: VV= 1.4 (Vr + Vc).

De donde : Vr= (Vv : 1.4) - Vc

Como valor en venta unitario toma el que aparece en la Estadística de la Construcción de viviendas en Cataluña, para la ciudad de Hospitalet de Llobregat en 1996, y de los valores allí reflejados escoge el mínimo por entender que es el más acorde con el nivel social del entorno. En consecuencia, y con este apoyo documental, el Valor en venta= 134.615 ptas/m2t (equivalente a 809,05 ¤/m2t).

Como coste de construcción adopta el indicado en el Boletín Económico de la Construcción correspondiente al 4ª trimestre del mismo año, para viviendas de renta tipo social, acorde con las de Protección que construye el INCASOL. En consecuencia, y con dicho sustento documental, el coste de construcción= 56.258 ptas/m2t (equivalentes a 338,12 ¤/m2t).

Aplicando dichos valores a la fórmula anterior, resulta el siguiente valor residual:

Vr= (809,05 : 1,4) -338,12 = 239,77 ¤/m2t.

En la zona 13b, calcula el índice de edificabilidad neto con los parámetros que se indican en el Plan Especial para esta zona, y obtiene:

14.566m2 : 5.168 =2,818m2t/m2s

Por lo que aplicando a la superficie de suelo del solar objeto del presente recurso obtiene el suelo potencial edificable, base de la valoración expropiatoria obtiene:

Superficie de la finca: 116,94 m2s. + 119,4 m2s= 236,34 m2s.

(116,94 m2s + 119 m2s) x 2,818 m2t /m2s= 666,00 m2t.

Al que aplicándole el valor residual unitario hallado, será : 338,16 m2t x 239,77 ¤ /m2t = 81.080,62 ¤

660,00 m2t. x 239,77 ¤/m2t.= 159.686,82 ¤

Por lo que respecta a la edificación el perito, que ya había advertido que sólo conoce la edificación que había existido en la finca objeto del presente recurso por la fotografía que existe en el P.E. y por los escasos datos que allí constan y que, en consecuencia, no puede entrar a detallar con exactitud sus características, estima unos valores de coste y depreciación partiendo de la observación de dichos documentos, y atendiendo para hacer la valoración del mismo a la tipología de la edificación y su antigüedad:

Valor de la construcción: 330,56 ¤; Depreciación: 0,65

119,40 m2t x 330,56 ¤/m2t x 0,65= 25.654,76 ¤

116,94 m2t x 330,56 ¤/m2t x 0,65= 25.126,20 ¤

25.654,76 ¤ + 25.126,20 ¤ = 50.780, 96 ¤

En resumen, el valor de expropiación será:

Total: 159.686,82 ¤ (suelo) + 50.780,96 ¤ (edif.)= 210.467,78 ¤

Premio de afección: 5% de 210.467,78 = 10.523,39 ¤

Total (S.E.U.O) =220.991,17¤

Es este justiprecio el que debe prevalecer, en primer lugar sobre el de los expropiados recurrentes, pues -aunque una y otra valoración coinciden en rechazar la edificabilidad 1,2 m2s/m2t- es más detallado, preciso y, obviamente, más objetivo y mejor razonado el del perito procesal.

Y debe prevalecer también sobre el del Jurado que aplicando ese coeficiente del 1,2 no ha tenido en cuenta que se estaba lesionando el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

De conformidad con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, el total justiprecio fijado, incluyendo el 5% de premio de afección, devengará, conforme al artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa, el interés legal correspondiente entendiendo a estos efectos por "interés legal" el interés básico del Banco de España, revisado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En su caso, se deducirán para el cálculo las cantidades ya abonadas en cuenta.

Y todo ello se entenderá sin perjuicio de que el Tribunal pueda acordar, en su caso, el incremento de dos puntos previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, reguladora de nuestra jurisdicción.

OCTAVO

En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, y de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 95 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 139, y al no apreciar nuestra Sala que exista mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de don Francisco y don Jose Augusto contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de doce de julio del dos mil, dictada en el proceso número 1759/1998.

  1. En consecuencia, en el citado proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada cuya parte dispositiva dice esto: « 1º Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco y de don Jose Augusto contra el acuerdo del Jurado de expropiación forzosa de Barcelona de 8 de junio de 1998 que fijó en 10.799.372 pesetas, incluido el premio de afección, de las fincas núms. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 del Proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta del Plan Especial de Reforma Interior del sector Campoamor de Hospitalet de Llobregat, acuerdo que anulamos por ser contrario a derecho. 2º Declaramos que el justiprecio correspondiente a la mentada finca es de doscientos veinte mil novecientos noventa y un euros con diecisiete céntimos (220.991,17 euros) equivalentes a treinta y seis millones setecientas sesenta y nueve mil ochocientas treinta y siete pesetas (36.769.837 ptas.) incluido el 5% del premio de afección, y con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

....../......

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

17 sentencias
  • SAN, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • 13 Octubre 2010
    ...que debe ser analizada (al no ser un recurso directo sino indirecto contra la Ponencia de Valores). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2003 remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 en relación a la impugnación indirecta de disposiciones......
  • SAN, 22 de Julio de 2010
    • España
    • 22 Julio 2010
    ...que debe ser analizada (al no ser un recurso directo sino indirecto contra la Ponencia de Valores). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2003 remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 en relación a la impugnación indirecta de disposiciones......
  • SAN, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 Octubre 2010
    ...que debe ser analizada (al no ser un recurso directo sino indirecto contra la Ponencia de Valores). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2003 remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 en relación a la impugnación indirecta de disposiciones......
  • STSJ Andalucía 884/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • 27 Febrero 2012
    ...debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, la STS de 16 junio de 2003 declara que si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación de jurisprudencia
    • España
    • Análisis dogmático y político-criminal de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
    • 1 Enero 2006
    ...de 2001 (Ar. 7269) - S.T.S. 28 junio de 2002 (Ar. 7221) - S.T.S. 4 julio de 2002 (Ar. 7171) - S.T.S. 8 julio de 2002 (Ar. 5973) - S.T.S. 16 junio 2003 (Ar. 5375) - S.T.S. 18 julio de 2003 (Ar. 1045) - S.T.S. 14 mayo de 2003 (Ar. 4013) - S.T.S. 17 septiembre de 2003 (Ar. 6505) - S.T.S. 6 oct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR