STS, 24 de Enero de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:339
Número de Recurso4781/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4781/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1.997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en recurso número 431/1.993, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo DIRECCION001 . Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Pedro , D. David , D. Juan Antonio , D. Rodolfo , D. Enrique y Dª. Isabel , Dª. Maribel , Dª. Silvia , Dª. Angelina , Dª. Elena y D. Federico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Pedro , don Juan Antonio , don David , don Rodolfo , don Enrique y doña Isabel , y otros, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de Diciembre de 1.991 y contra la de 4 de Noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo DIRECCION001 . por lo que se declara lo siguiente:

  1. - La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de Diciembre de 1.991, y la de 4 de Noviembre de 1.992 por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho.

  2. - El valor real de las acciones de DIRECCION000 . será determinado en ejecución de sentencia siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico trigésimo segundo, partiendo del mínimo fijado en la hoja de aprecio de la Administración y asumido por el Jurado de Expropiación, de 5.198,2 pesetas por acción.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Pedro y otros presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 31 de Marzo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Pedro y otros, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en el Juzgado de Guardia el día 30 de Abril de 1.997 y con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de Mayo de 1.997, siendo su emplazamiento de fecha día veinticinco de Marzo de 1.997 habiendo vencido el plazo de treinta días que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece. Por tanto, transcurrido el plazo legalmente establecido, ésta Sala acordó por Auto de 23 de Diciembre de 1.997 declarar desierto el recurso de casación preparado por Pedro y otros DavidEnriqueIsabelRodolfoJuan Antonio contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección Primera) en los autos nº 431/93.

Notificado el anterior auto, la representación procesal de D. Pedro y otros de conformidad con los artículos 378, 379 y 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuso recurso de súplica contra el mismo, y habiéndole dado traslado por treinta días del mismo al Sr. Abogado del Estado a fin de que manifestase lo que a su derecho conviniera, el Sr. Abogado del Estado impugnó el recurso de súplica interpuesto de contrario, fundamentándolo en lo que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala dicte en su día resolución declarando no haber lugar a dicho recurso, por ser el Auto recurrido ajustado a Derecho.

Esta Sala por Auto de 9 de Marzo de 1.998 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y otros, contra el auto de 23 de Diciembre de 1.997, que se confirma, sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Por Providencia de 14 de Julio de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada evacuó el traslado conferido manteniendo el recurso de casación preparado y, en su consecuencia, formula escrito de interposición alegando lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, expresando los motivos en que se ampara y formulando en síntesis los siguientes:

Motivo Primero.- Al amparo del párrafo cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos el artº. 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo DIRECCION001 ., y el artº. 34 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, sobre Expropiación Forzosa.

Motivo Segundo.- Al amparo del párrafo 4º del artº. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de Expropiación del Grupo DIRECCION001 , los artículos 126.2 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954, el artículo 4 de la Ley 19/1989, de 25 de Julio, el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de Diciembre de 1.989, y el artº. 33 de la Constitución Española.

Motivo Tercero.- Al amparo del párrafo 4º del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los apartados 4.4 y 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, el artº 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artº 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artº 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la motivación de los Acuerdos de los Jurados, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de Diciembre de 1.966, 15 de Noviembre del mismo año, 19 de Junio de 1.968, 10 de Mayo de 1.992, 25 de Junio de 1.996, otra de igual fecha, y 23 de Abril de 1.996.

Motivo Cuarto.- Al amparo del párrafo 4º del artº 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el artº. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, el artº. 36 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 sobre Expropiación Forzosa, y el artº. 32 de la Ley 9/83, de 13 de Julio de Presupuestos del Estado para 1.983, sobre revalorización de inmovilizados.

Motivo Quinto.- Al amparo del párrafo 4º del artº. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el artº. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo Sexto.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el artº. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artº. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, en relación con el artº. 5.3 del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de Febrero.

Motivo Séptimo.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, el artº. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artº 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Jurisprudencial relativa a al presunción de validez de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, sentada, entre muchas otras, en las sentencias de 3 de Febrero de 1.995, 12 de Abril de 1.995, 11 de Junio de 1.996, 25 de Junio de 1.996 y otra de igual fecha.

Motivo Octavo.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo Noveno.- Al amparo del párrafo 4º del artº. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de Junio.

Terminando por suplicar a la Sala se sirva tener por sostenido y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia arriba identificada, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación, y en su día, dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados.

QUINTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas mediante Providencia de 23 de Diciembre de 1.997 se admitió el recurso de casación inerpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por Providencia de 17 de Abril de 1.998, se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

La Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en la representación que ostenta evacuó el traslado conferido y presentó escrito de oposición contra el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en el que tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, alegó lo que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando a la Sala, tenga a bien admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en su mérito, tener por formulado escrito de oposición contra el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado, todo ello con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

SEPTIMO

Por Providencia de 25 de Septiembre de 1.998 se tuvo por presentado escrito de oposición por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y Levenfeld en nombre y representación de D. Pedro y otros, uniéndose al recurso de su razón y dándose a la copia el destino legal, y visto su contenido y las presentes actuaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del grupo DIRECCION001 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que la Administración General del Estado reitera idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 de Mayo, 31 de Mayo de 2.001 y 28 de Junio de 2.001 por las que se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

SEGUNDO

Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

Motivos Articulados por el Sr. Abogado del Estado.

- En los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999 y conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincal de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

- Los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjucio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

No se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado su valor contable al valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real.

Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando la partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterio establecidos por la Dirección General de Patrimonio no son aceptable técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Eusebio y Miguel Ángel , así como el de los profesores Jose Antonio y Isidro llegan a la conclusión contraria, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación.

- No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

- No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la Ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que lo dicho se refiere solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuesto por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

- Afirmar la doctrina de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a la que ya nos hemos referido, contenida entre otras en sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2.000.

- Tanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 4.6 de la Ley 7/83 conducen a idéntica consecuencia jurídica consistente en el abono de intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes.

- Procede la aplicación del premio de afección al justiprecio por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Es correcto diferir a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio habida cuenta la pendencia de otros proceso de cuya resolución depende la existencia de datos decisorios para la valoración consolidada del grupo, supuesto por tanto distinto de aquellos otros en que el proceso probatorio se intenta contrarrestar difiriendo a ejecución de sentencia la determinación del quantum.

Esta Sala, por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999, tiene declarado que tal técnica, fijando las correspondientes bases es ajustada a derecho.

Los razonamientos del Sr. Abogado del Estado sobre la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo ya dicho anteriormente. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, al que se realiza una remisión expresa, en cuento a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

- No se suscita cuestión sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas en la instancia y por tanto ha de asumirse lo resuelto en la resolución recurrida sobre este punto.

- Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de los motivos articulados por el Sr. Abogado del Estado que expresamente se citan en el fundamento jurídico primero.

- Estimados los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado que hemos recogido en el fundamento primero en lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a al procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982, extremo en el que también es de aplicación la doctrina de las sentencias antes citadas en las que se establece lo siguiente:

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el Jurado en su resolución efectúa tal valoración en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado anteriormente, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Finalmente, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

Dando por reproducido lo dicho sobre la consolidación de balances, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION001 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma establecida en las sentencias de instancia a que nos remitimos en los fundamentos jurídicos anteriores.

- Una cuestión nos queda sin embargo por analizar, el problema a que nos referimos es el de si el justiprecio cero es compatible con el instituto de la expropiación. La cuestión ha sido ya resuelta en sentencias de 31 de Mayo y 18 de Mayo de 2.001 cuya doctrina damos por reproducida y resumimos a continuación.

A este fin resultan de especial trascendencia las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo de 23 de Noviembre de 2.000, demanda 25701/94, caso ex rey de Grecia y otros contra Grecia y la de 9 de Diciembre de 1.994, nº 0492/94 en el asunto de Los Santos Monasterios contra Grecia. En ambos asuntos el Tribunal Europeo afirma que sin el pago de una suma que tenga relación razonable con el valor del bien, la privación de la propiedad constituye normalmente un ataque excesivo, y la ausencia total de indemnización solo se justifica, en circunstancias excepcionales en el ámbito del artíuclo 1 del Protocolo número 1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Protocolo que establece que "Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad mas que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional".

El Tribunal Europeo afirma igualmente, que no siempre la compensación, en los casos en que proceda, ha de ser íntegra pues objetivos legítimos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

De lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias a que nos acabamos de referir se infiere que es posible, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, sin que ello contradiga los principios generales del Derecho Internacional, la privación a una persona de sus bienes sin indemnización.

Sentado lo anterior en el campo del derecho internacional, tal criterio, si bien no es aplicable sin mas a nuestro derecho interno, si habrá de servirnos de pauta a la hora de interpretar nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas en primer lugar creemos cabe afirmar que a la vista del artículo 33 de la Constitución no sería ajustado a las previsiones de dicho precepto una ley que acordase la expropiación de determinados bienes o derechos sin indemnización, por lo que cabría afirmar igualmente que en este punto nuestro ordenamiento jurídico ofrece una mayor protección del derecho de propiedad que la que se deriva del artículo 1 del citado protocolo.

Ahora bien, con arreglo a los citados principios, interpretados de conformidad a como lo hace el Tribunal Europeo, la indemnización, si como afirma puede no tener lugar por causas excepcionales, ha de concluirse que no es consustancial a la figura de la expropiación en todos los casos.

No cabe afirmar que del artículo 33 de la Constitución pueda obtenerse como consecuencia que cualquier privación de bienes o derechos deba ir acompañada siempre de una compensación económica aunque el valor de lo expropiado sea cero o negativo, pues una cosa es que resulte inconstitucional una ley que expresamente declare que no procede indemnización y otra muy distinta que reconocido tal derecho ello deba reflejarse en todo caso en una contraprestación económica cuando la valoración de los derechos expropiados, en nuestro caso las acciones o participaciones de una empresa determinada, ajustada a valores reales, no de un valor cero o negativo.

La indemnización reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 33 de la Carta Magna es aquella que corresponda con arreglo a la Ley y en el caso que nos ocupa será la que resulte del valor de las acciones en base a un balance consolidado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustados los valores contables al valor real en la forma establecida en la Ley 7/83. Si efectuada así la valoración tal valor neto resultante de las acciones o participaciones es cero o negativo, no cabe sostener que en todo caso el expropiado deba recibir una cantidad en metálico como contraprestación compensatoria, pues en este caso mas que contraprestación compensatoria estaríamos ante un enriquecimiento injusto, sin que quepa alegar que tal indemnización sea exigencia de la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación.

Dato fundamental a tener en cuenta es la especial naturaleza de los bienes expropiados. En los casos a que se refieren las sentencias del Tribunal Europeo que citamos y en las que dicho Tribunal sostiene que procede la indemnización, estamos ante la privación de bienes inmuebles que por su propia naturaleza tienen un valor positivo, independientemente de las cargas que pesen sobre los mismos o de las obligaciones frente a las que con ellos se deba responder, pero por el contrario en nuestro caso estamos ante acciones o participaciones de sociedades cuyo valor positivo o negativo dependerá del resultado de la valoración de los distintos elementos que integran la empresa de que se trate y, por tanto, si de la valoración ajustada a valores reales de esos elementos que componen el activo y el pasivo de una empresa se obtiene un resultado cero o negativo el valor de las acciones o participaciones de la misma será cero, conclusión ésta a la que llegan también los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION001 , tal y como se pone de manifiesto en el suplico de los escritos de demanda de un importante número de los recursos presentados donde admiten expresamente la teórica posibilidad de un valor cero para las acciones expropiadas.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de recurso interpretados en el sentido y con las precisiones que respecto de la consolidación del balance se efectúan en los fundamentos jurídicos anteriores en relación con los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION001 , esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo DIRECCION001 . poder efectuar la consolidación total de éste.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 431/93, que casamos por no ser ajustada a Derecho, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que tiene acreditada contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid a que se hace referencia en el antecedente de hecho primero, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre actualización y consolidación de balances, sin hacer expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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