STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3615
Número de Recurso8901/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Aurora Gómez Iglesias, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Federico , Don Fernando y Don Gabino , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 25 de septiembre de 1996, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, el día 25 de septiembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso 22/95, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "La estimación parcial del Recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán, en nombre y representación de D. Federico , D. Fernando y D. Gabino ; y en consciencia declaramos que el acto impugnado es conforme a Derecho y a cuyo importe se sumarán los intereses legales correspondientes desde el 22-.11-93; sin condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de DON Federico , DON Gabino y DON Fernando , en escrito de 24 de octubre de 1996, interesaron se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia de 11 de noviembre de 1996, se tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 13 de diciembre de 1996, la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de los actores, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los motivos en él expuestos, interesando la estimación del mismo y tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declare la procedencia de la demanda articulada en el Recurso nº 22/95.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1997, visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de votación y fallo cuando por turno le corresponda.

Por Providencia de 14 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 26 de abril de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, después de poner de manifiesto que el objeto de impugnación del Recurso lo constituye la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Soria, de 2 de noviembre de 1994, por el cual se fija en 12.588.975 ptas. el importe del justiprecio del expediente de la finca nº NUM000 , de superficie de 7.993 m2, a razón de 1500 ptas./m2, mientras que los actores reclaman como indemnización por todos los conceptos 50.356.200 ptas., más los intereses moratorios a partir del 22 de noviembre de 1993, precisa que se trata de una parcela destinada al cultivo de cereal y de suelo no urbanizable al que han de aplicarse las normas sobre valoraciones contenidas en la Ley 8/90, de 25 de julio, incorporadas al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, según la cual, dichos criterios de valoración, referidos al suelo no urbanizable, están en función del valor inicial, el cual se determinará conforme a las normas reguladoras de las valoraciones catastrales relativas al suelo de naturaleza rústica, atendiéndose al valor de mercado de los bienes, según el art. 49 del TRLS y del art. 66 de la Ley de Haciendas Locales de 26 de diciembre de 1988.

Sobre estas premisas, la Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, razonando sobre la prueba practicada señala: [.. la documental aportada a los autos no puede tomarse en consideración al tratarse de unas Sentencias que no inciden directamente en el presente asunto, pues se trata de fincas con características distintas a la presente, sea de otras, sitas en áreas geográficas no idénticas a la presente. Y, en cuanto a las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, tampoco pueden aceptarse porque resuelven el justiprecio respecto de fincas con características y circunstancias diferentes a la que ahora nos ocupa].

Por lo que se refiere a la prueba pericial del Perito designado a instancia de esta Sala. [Para la valoración de su informe, hay que partir de las previsiones contenidas en el art. 632 de la L.E.C. en orden a la valoración de los informes periciales y su vinculación para los Tribunales. En efecto, el citado perito estima lo siguiente: a) que la finca expropiada está ubicada en el término municipal de Soria y próxima al suelo ocupado por el denominado "Polígono DIRECCION000 "; b) que la superficie total de la finca número NUM000 es de 26.349 m2, de los que sólo se expropiaron 7.993 m2; c) la situación urbanística de aquella, en la fecha de inicio del expediente expropiatorio, se encontraba fuera de la delimitación del suelo urbano, calificada como no urbanizable; d) Con posterioridad, en 1994, se aprueba definitivamente el Plan General de Soria, clasificando al terreno como no urbanizable de especial protección; e) en el mismo concurren circunstancias relevantes, "como son el nivel de servicios urbanos con los que cuenta y como se demuestra con la ubicación de la estación de servicio y la construcción, en su día, de un centro de formación profesional....; f) realiza un estudio para determinar la valoración del m2 expropiado, y g) establece criterios del valor de la parte expropiada].

Para la Sala de instancia, partiendo de la base de que el valor expropiatorio de los terrenos no urbanizables como el presente se determinará en función de su valor inicial, aplicando los criterios reguladores contenidos en el art. 68 de la Ley de Haciendas Locales, al tratarse de suelo de naturaleza rústica, en especial su apartado 2º, párrafo último, en el que, existiendo dificultad para el conocimiento de las rentas reales o potenciales, en el que el cálculo del valor catastral se hará "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que le afecten, circunstancias tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación, considera que los criterios y apreciaciones tenidos en cuenta por éste, respecto de la finca expropiada, son más cualificados que los del perito judicial, quien en su condición de arquitecto ha realizado una valoración técnica relacionada con factores urbanísticos y no meramente ajustados a la realidad física de la finca, que es de naturaleza rústica y dedicada al cultivo de cereal. No pudiendo, al tiempo de la expropiación, atenderse a las expectativas de futuro. De ello, obtiene la Sentencia la conclusión que el perito judicial ha partido de bases inexactas para determinar el precio por m2 de la finca expropiada, aceptando plenamente el establecido por el Jurado Expropiatorio.

SEGUNDO

La representación de los actores, en su escrito de 13 de diciembre de 1996 formaliza su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción, por inaplicación del art. 68.2 de la Ley 39/1988, de las Haciendas Locales, en relación con el art. 66 de dicha Ley y con los arts. 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992.

En base a dichos preceptos y con especial referencia al art. 68.2, párrafo final de la Ley de Haciendas Locales, en el que se establece: "No obstante, cuando la naturaleza de la explotación, o las características del Municipio, dificulten el conocimiento de las rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidas sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten". Presupuesto sobre el que están de acuerdo, tanto el Jurado Provincial, como la Sentencia de instancia y los recurrentes.

Consideran los recurrentes que la Sentencia de instancia ha infringido los arts. 66 y 68.2 de la Ley de Haciendas Locales al no haberse atenido, según su criterio, al valor de mercado ni al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos, ni a otras circunstancias que les afecten, pues a su juicio, de la prueba practicada existen una serie de factores que no se han tenido en cuenta a la hora de fijar el importe de los bienes expropiados. Justificando su postura en la prueba documental aportada en las actuaciones que, en alguno de los casos, también conocidos por la Sala de instancia, se referían a terrenos expropiados en el mismo expediente y cuya valoración es claramente superior a la aquí apreciada.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de la Doctrina Jurisprudencial, referida a la eficacia de los informes de los Peritos Procesales designados por la Sala y a la valoración que de los mismos debe hacerse: Sentencias de 14 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1995, 2 de diciembre de 1986, 7 de noviembre de 1995.

En base a todas ellas, propone el examen de la prueba practicada para determinar que valoración, -la del Jurado Provincial o la de los Peritos- debe prevalecer, sin olvidar el resto de la prueba practicada a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, fundamentalmente los precios de venta de fincas de similares características.

La decisión del Jurado, en el presente caso, después de precisar que habrá de atenerse a los valores de mercado y al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, conforme a los arts. 66 y 68 de la Ley de Haciendas Locales, pero no se hace alusión a qué precios de mercado se refiere, ni a otras consideraciones existentes en autos, como es la proximidad al núcleo de población de Soria capital, la proximidad a las carreteras nacionales, 111 y 234, así como su colindancia con terrenos urbanos. Circunstancias que se destacan en el informe pericial.

El perito judicial, teniendo en cuenta todas estas circunstancias llega a fijar el valor de mercado en 4.074 pts/m2.

Para los actores, el perito no ha partido de bases inexactas, pues admitiendo el carácter de suelo no urbanizable de la finca, pone de relieve que la misma se encuentra en un lugar privilegiado para "usos permitidos en suelo no urbanizable". De todo ello deducen los actores la infracción de la Doctrina Jurisprudencial invocada.

En las actuaciones, razonan los recurrentes, existe prueba suficiente de que ya en el año 1982, el Jurado, la Sala y el Tribunal Supremo, para una parte de los terrenos que nos ocupan, señalaron un precio de 1.900 pts/m2, más el premio de afección; y la propia Sala para otras fincas, las nºs 31, 32 y 36 del presente expediente señala un precio de 2000 pts./m2.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de la Jurisprudencia relativa a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la expropiación. En concreto, los derivados de las limitaciones impuestas por la Ley de Carreteras al resto de la finca. Al no poder realizarse edificaciones afectas a explotaciones agrícolas o ganaderas.

TERCERO

Debe recordar la Sala, en primer término, la finalidad de este Recurso especial de Casación destinado, por su carácter extraordinario, a determinar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, en los términos del Art. 1.6 del Código Civil, lo complementa.

Son pues, las razones de seguridad jurídica y de uniformidad del Ordenamiento Jurídico, implícitas en el Art. 9.2 de la Constitución, las que lo justifican.

Desde esta perspectiva, la Sala, como ya se precisaba en la reciente Sentencia de 20 de marzo de dos mil uno, ha de matizar que el caso que se nos somete a enjuiciamiento en este Recurso de Casación es idéntico, salvo los datos personales de los recurrentes y la finca cuyo justiprecio se discute a los que ha resuelto en las Sentencias de 26 de septiembre de 2000 (Casación número 1816/1996; de 24 de octubre de 2000 (Casación número 2312/1996; y de 27 de febrero de 2001 (Casación número 5522/1996). Por lo que elementales razones de unidad de doctrina nos aconsejan identificarnos con los razonamientos ya expuestos.

CUARTO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por inaplicación, del artículo 68.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 66 de dicha Ley y con los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, se alega, en síntesis, que la Sala de instancia no ha atendido para fijar el valor de los bienes expropiados ni al valor del mercado ni al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos ni a otras circunstancias que los afecten, por lo que ha infringido, por inaplicación, dichos preceptos, pues de la prueba practicada aparecen acreditadas una serie de circunstancias y factores que recoge el perito procesal, cuyo informe no ha tenido en cuenta la sentencia.

El motivo debe ser rechazado.

Ante todo debemos recordar que en el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida. El recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos, que corresponde al Tribunal de instancia.

Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba. Esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que es menester demostrar que la valoración realizada es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En el caso enjuiciado las alegaciones contenidas en este motivo de casación, sin mencionar siquiera su supuesto carácter arbitrario o irrazonable, pretenden abiertamente una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia que nos es imposible realizar.

En efecto, el rechazo del dictamen pericial practicado en el proceso se realiza por la sentencia recurrida argumentando que, aun cuando existe coincidencia entre los criterios de valoración que el Jurado y el perito reputan aplicables, la valoración realizada por el Jurado no ha sido desvirtuada por el informe pericial, dado que el mismo se funda en un factor de valoración no actual ni actualizable de forma inmediata al tiempo de realizarse el expediente de justiprecio (es decir, de carácter hipotético o futuro), y concluyendo que ha de negársele entidad para desvirtuar las conclusiones del Jurado.

No cabe duda de que estas afirmaciones reflejan el resultado de la apreciación probatoria realizada por dicha Sala, que el recurrente pretende en vano combatir alegando la infracción de unos preceptos cuyos criterios de valoración no se pone de manifiesto que se hayan infringido si se acepta, como es obligado en este momento procesal, el resultado de la prueba a que se acoge la sentencia recurrida.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que el informe del perito procesal, designado con todas las garantías por la Sala, es más detallado y convincente que la resolución del Jurado y, por ende, con arreglo a la jurisprudencia debe prevalecer; y que en autos existe una prueba más que suficiente para demostrar la insuficiencia de la valoración del Jurado, especialmente las diversas valoraciones que constan respecto de fincas colindantes.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

Incurre, en efecto, este motivo de casación en el mismo defecto que el anterior.

Si se acepta, como es obligado, dada la intangibilidad de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, que el dictamen pericial carece de fuerza convincente por atender a elementos de valoración hipotéticos, no puede aceptarse que se haya infringido la jurisprudencia sobre el respectivo valor de la resolución del Jurado y de la prueba pericial practicada en autos, ya que ésta sólo debe prevalecer cuando tenga la fuerza de convicción suficiente, a juicio del Tribunal que debe apreciarla, el cual en el supuesto enjuiciado la ha estimado inexistente.

Por otra parte, la alegación de que constan en el proceso diversas valoraciones respecto de fincas colindantes que arrojan precios superiores al aceptado por el Jurado tropieza de nuevo, de forma insalvable, con la afirmación, efectuada por la sentencia recurrida nuevamente en el terreno de la apreciación probatoria que en exclusiva le pertenece, de que no se han establecido de forma concreta las circunstancias concurrentes en otros predios que se traen a colación pretendiendo su parangón para determinar el módulo valorativo.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial, se alega, en síntesis, que es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la de que el expropiado debe ser indemnizado en todos los daños y perjuicios derivados de la expropiación, mientras que en la sentencia impugnada no se consideran indemnizables una serie de limitaciones que enumera, padecidas en el resto no expropiado como consecuencia de la división de la finca.

La misma razón que ha conducido a la desestimación de los motivos anteriores debe llevar a rechazar éste y, con ello, a declarar no haber lugar al recurso. En efecto, la sentencia recurrida sienta de modo inequívoco la conclusión fáctica de la inexistencia de quiebra de expectativas urbanísticas o ligadas al destino agrícola de los terrenos, por lo que sólo contradiciendo la resultancia probatoria, cosa que nos está vedada, podríamos atender la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de DON Federico , DON Gabino Y DON Fernando , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 25 de septiembre de 1996, Recurso nº 22/95, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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