STS, 25 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2002
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 475 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Serafin Y DON Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 2252/1992 . Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Valentín y don Serafin contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1992 en cuanto confirmatoria en reposición de anterior Acuerdo de 13 de noviembre de 1991 en virtud del cual se fijó en 3.036.036 ptas. el justiprecio total de la finca nº NUM000 del Proyecto expropiatorio "Implantación del cementerio Supramunicipal de Getafe", expropiada a los recurrentes por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Valentín y don Serafin presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de octubre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 475/1997, don Serafin Y don Valentín , que actúan representados por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1º), de veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 2252/1992, seguido ante dicho Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación ante este Tribunal Supremo de España, impugnaban la resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 14 de octubre de 1992 que confirmó en reposición el anterior acuerdo del mismo órgano administrativo, de 13 de noviembre de 1991, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , del Proyecto expropiatorio «Implantación del cementerio supramunicipal de Getafe».

La sentencia dictada en ese proceso, y que ahora se recurre en casación, dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Valentín y don Serafin contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1992 en cuanto confirmatoria en reposición de anterior Acuerdo de 13 de noviembre de 1991 en virtud del cual se fijó en 3.036.036 ptas. el justiprecio total de la finca nº NUM000 del Proyecto expropiatorio "implantación del cementerio Supramunicipal de Getafe", expropiada a los recurrentes por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por ser dichas resoluciones ajustadas a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

A.- La parte recurrente invoca tres motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ de 1956 (que fue reformada en 1992), por infracción de las normas procesales que da lugar a indefensión, al haberse pedido infructuosamente la subsanación de prueba cuya admisión fue denegada por la Sala.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ de 1956 (que fue reformada en 1992), por infracción de determinados preceptos de la Ley 10/92, de 30 de abril, de Régimen del Suelo, y del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ de 1956 (reformada en 1992), por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

  1. Ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, que formuló oportunamente sus alegaciones de oposición, utilizando el conocido modelo multiuso en el que se limita a decir que lo alegado por la parte recurrente no permite acreditar la existencia de las infracciones en que pretende basar su pretensión anulatoria.

TERCERO

Estamos ya en condiciones de entrar a analizar los motivos que invoca la parte recurrente. Y al hacerlo debemos empezar por recordar que no es la primera vez que nuestra Sala conoce de un recurso de casación contra sentencias dictadas en la instancia sobre el Proyecto «Implantación del cementerio supramunicipal de Getafe». Item más: en alguna ocasión -concretamente en el recurso de casación 5954/1995- nos pronunciamos sobre unas alegaciones que, mutatis mutandi, coinciden casi literalmente con las que aquí esgrime el recurrente. Y con ello estamos ya diciendo que la respuesta que allí dimos a los tres motivos entonces invocados no va a diferir de la que nuestra Sala dio en esa sentencia que acabamos de citar.

CUARTO

En ese precedente que tenemos ahora a la vista, el motivo primero fue inadmitido a limine por auto de 26 de febrero de 1996. Aunque en el caso que nos ocupa no ha tenido lugar ese repudio inicial, la suerte que este motivo ha de correr es análoga.

Es el caso, en efecto, que examinadas las actuaciones habidas en la instancia, se comprueba que contra el auto de 22 de enero de 1996, el interesado no recurrió en súplica, pese a que expresamente se le recordaba que tenía oportunidad de hacerlo en el plazo de cinco días a contar de la notificación.

Estamos, por tanto, ante un supuesto en que el interesado teniendo la carga de recurrir no lo hizo, con lo que tiene que asumir las consecuencias de su omisión. Porque lo que en la técnica procesal se denomina carga no es, ciertamente, una obligación sino una facultad que, como tal, puede o no ejercitar el titular de la misma, pero, en el bien entendido que si opta por no ejercitarla -para el caso no interponer el recurso de súplica- ha de asumir las consecuencias desfavorables de su inactividad. De manera que no puede ahora invocar indefensión ante nuestra Sala.

Cierto es que luego, con posterioridad a la presentación de su escrito de conclusiones (concretamente en 22 de abril de 1996; las conclusiones las presentó en 21 de marzo) pidió que se practicara como diligencia para mejor proveer esa prueba que fue denegada, y que a ello se contestó por la Sala de instancia que se resolverá «en su momento procesal» [sic]. Cierto es también que no ha recaído después otro pronunciamiento que la citación para votación y fallo y, llegado el día y hora previstos para ello, la sentencia continente el fallo, con sus antecedentes de hecho y sus fundamentos de derecho.

Habida cuenta que acordar o no cualquier diligencia para mejor proveer forma parte de la libertad estimativa del Tribunal, y que en ningún momento queda vinculado a hacerlo por la mera petición de parte, y habida cuenta asimismo que la parte recurrente tampoco razona porqué se le origina indefensión por el hecho de que esas pruebas no se hayan practicado, sin que tampoco nuestra Sala aprecie razones para entenderlo así, debemos concluir que el motivo primero debe ser rechazado, y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

El segundo motivo alegado por la representación procesal de la recurrente se basa en la infracción, por inaplicación, de los preceptos relativos a la valoración del suelo, contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Aquéllos ni han sido ni debían ser aplicados por la Sala de instancia, dado que, como se deduce del expediente administrativo el "Proyecto de Delimitación y Expropiación de los terrenos destinados a la Implantación de un Cementerio Supramunicipal en Getafe", legitimador de las expropiación del suelo que nos ocupa, fue aprobado por Orden del Consejo de Política Territorial de la Comunidad de Madrid el 21 de diciembre de 1987 y la declaración de necesidad de ocupación de las fincas y de urgencia de las obras fue acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el día 28 de diciembre de 1987, de manera que el expediente expropiatorio, conforme a lo establecido por el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio.

Esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 10 de mayo de 1999, 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre de 1999 y 22 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7213/95) que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina el sistema de valoración aplicable, por lo que si, al iniciarse aquél, no había entrado en vigor la citada Ley 8/1990, el régimen de valoración del suelo debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Expropiación Forzosa en las expropiaciones no urbanísticas y por los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y 143 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, en las urbanísticas.

Como se declara expresamente en la sentencia recurrida, la expropiación del terreno, cuyo justiprecio nos ocupa, tiene el carácter de urbanística por venir contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Getafe, razón por la que, para valorar aquél, han de aplicarse los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y no los que se invocan como infringidos al articularse el presente motivo de casación.

Según lo dicho, tampoco resulta aplicable para hallar el justiprecio del terreno expropiado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que este precepto no es de aplicación para calcular el valor del suelo en las expropiaciones urbanísticas, como la que nos ocupa, según la doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 18 de julio de 1998 y 17 de julio de 1999.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se citan como infringidas por la Sala de instancia una serie de Sentencia del Tribunal Supremo, relativas a cuestiones diferentes, cual son la apreciación de la prueba, el fraude de ley, el abuso del derecho, la prohibición de ir contra sus propios actos y el carácter fáctico del suelo urbano independiente de su clasificación en el planeamiento urbanístico.

Tan heterogénea e inconexa cita de jurisprudencia parece tener la finalidad de demostrar que la Sala de instancia no ha acertado al valorar las pruebas practicadas en la vía previa y en sede jurisdiccional, lo que le ha llevado a declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que el valor asignado al suelo expropiado es superior al señalado por éste, de manera que al fijar un precio inferior al procedente se ha incurrido en fraude de ley y abuso del derecho.

No obstante, al articular este motivo de casación no se expresa la causa o razón por la que la sentencia recurrida incurre en tales infracciones, de manera que esa cita de jurisprudencia tiene un carácter meramente retórico, privándole de eficacia casacional.

En cualquier caso, si lo que se pretende es sustituir la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia por la propia con el fin de demostrar que el valor del suelo es el que pretende la recurrente y no el que determinó el Jurado, hemos repetido hasta la saciedad que el error de hecho, en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, no es revisable en casación salvo que se alegue y demuestre que aquélla hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, hubiera conculcado, al hacerlo, los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de noviembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999), sin que este motivo, que examinamos, se base en tales premisas, por lo que, al igual que el anterior, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Desestimados, como aquí lo han sido, los tres motivos de casación admitidos a trámite, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Serafin y don Valentín contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 2252/1992.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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