STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:6919
Número de Recurso4921/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.921/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de MABASUR, S.A. contra la Sentencia de 10 de abril de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.508/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de MABASUR S.A. debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado, y fijamos que el justiprecio correspondiente a las fincas 7 y 8 del Proyecto "Desdoblamiento de la M-511. Tramo: de la M602 a Monteprincipe" en el término municipal de Pozuelo de Alarcón expropiados por la Comunidad de Madrid es de 56.071.470 pts con el precio de afección; más los intereses legales. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Mabasur, S.A. y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 7 de junio de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Mabasur, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda."

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta no sostener el recurso de casación preparado contra la indicada sentencia el cual fue declarado desierto por Auto de fecha 10 de noviembre de 2.000.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de Junio de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de Mabasur S.A. sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Sociedad contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 3 de julio de 1.996 relacionada con el justiprecio de las fincas 7 y 8 del Proyecto de Expropiación "Desdoblamiento de la M-511. Tramo de la M-602 a Monteprincipe".

En el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia, que estimó parcialmente el recurso y fijó el justiprecio de las parcelas en la cantidad de 56.071.470 pesetas con el premio de afección, más los intereses legales, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia infracción de los artículos 36, 24 y 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como 84 y 105 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el motivo segundo, y al amparo del mismo precepto, alega la recurrente la infracción que dice cometida de lo dispuesto en el articulo 9 de la Constitución y de los principios de legalidad, e irretroactividad de las normas desfavorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; en el tercero y al amparo de la misma norma se alega por el recurrente como infringida la jurisprudencia que cita contenida en las sentencias de 20 de junio y 7 de octubre de 1.997, entre otras.

Estos tres motivos de casación serán objeto de consideración conjunta dado que, en definitiva, en ellos se alega como motivo determinante de la casación la circunstancia de que la Sala de instancia acepta en la valoración el contenido del dictamen pericial procesal que aplicó una reducción del aprovechamiento del 15% contenido en el articulo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 en función de que ello venía impuesto por la eficacia retroactiva de la Ley 20/1.997 de 15 de julio de la Comunidad de Madrid, y no el 10% que resultaba de lo dispuesto por el articulo 84 del anterior texto refundido de dicha ley aprobado por el Real Decreto 1.346 de 9 de abril de 1.976.

Los motivos aducidos por el recurrente han de ser estimados ya que la Ley 20/1.997 de 15 de julio de la Comunidad de Madrid entró en vigor el mismo día de su publicación, según su Disposición Final Segunda, sin perjuicio de lo establecido sobre retroacción en la Disposición Transitoria Primera, y el acto impugnado y la valoración practicada ha de enjuiciarse con referencia a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio a efectos de determinar la normativa urbanística aplicable, como es por otra parte criterio reiterado de la doctrina de esta Sala, lo que tuvo lugar al adoptarse el acuerdo aprobatorio de la urgente ocupación de los bienes por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid el 15 de abril de 1.993, en cuya fecha, evidentemente, no estaba en vigor la Ley 20/1.997 de 15 de julio de la Comunidad de Madrid, que fue publicada el 18 de julio de 1.997, fecha en que tampoco se había dictado el acto administrativo objeto del recurso, siendo de aplicación la legislación urbanística contenida en el Real Decreto Legislativo 1/92 que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, que fue declarado inconstitucional en cuanto a los preceptos relativos al aprovechamiento, y concretamente el articulo 27 que establecía éste con una reducción del 15%, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, lo que obligaba a su vez a acudir a los preceptos de la legislación anterior que no preveían la reducción del aprovechamiento aplicada por la sentencia de instancia.

Así lo tenemos dicho en reiterada doctrina de la Sala conforme a la cual, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto Legislativo 1/1.992, en lo relativo al Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1.992. Es por ello que la única reducción posible y aplicable en el presente caso era la del 10% de cesión obligatoria prevista en el articulo 84 del Texto de 1.976 ya que, como hemos dicho en Sentencia de 6 de mayo de 2.003 (rec. 9.877/98), recogiendo anteriores expresiones contenidas en la de 23 de enero de 2.001 (rec. 2.973/96), se excluye la retroactividad -en este caso de la Ley autónomica de la Comunidad de Madrid nº 20/97- cuando ésta afectase a derechos adquiridos, la seguridad jurídica u otras garantías esenciales, supuesto en que se encuentra, como declaramos en esas sentencias, el derecho de la expropiada a que el justiprecio se determine en referencia a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio, en nuestro caso, como en el contemplado en dichas sentencias, anterior a la entrada en vigor de la ley autónomica, fecha ésta en que incluso se habría dictado ya el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio.

SEGUNDO

En el cuarto y último motivo de casación invoca la recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia; mas el motivo ni siquiera cita cuáles son esas normas supuestamente infringidas, sin que pueda aceptarse la argumentación del actor que pretende ampararse en pruebas distintas de las tomadas en consideración por la Sala en lo que se refiere, no ya al aprovechamiento susceptible de apropiación y que, como antes decíamos, no tiene otra reducción que la del 10%, sino con relación a unos costes de urbanización que el recurrente se limita a indicar que sobrepasan los costes medios de urbanización en las operaciones urbanísticas con mayores cargas en el momento de la valoración; mas sin que la apreciación de la Sala de instancia haya sido eficazmente combatida, en cuanto supone una valoración de la prueba, que solamente puede cuestionarse en vía casacional a través de una inexistente denuncia de infracción de preceptos sobre valoración de prueba o acreditando que la misma resulta ilógica u arbitraria, cosa que en el presente caso ni siquiera se ha alegado. Por ello este ultimo motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En consecuencia, entrando a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, una vez casada, como consecuencia de la estimación de los motivos de casación que se dejan más arriba invocados, la sentencia recurrida, procede fijar el justiprecio de la finca sustituyendo la reducción del aprovechamiento del 15% por el 10%, por lo que el total valor de la finca asciende a la cantidad de 58.875.043,5 pesetas, al que ha de sumarse el 5% de premio de afección con un total de 61.818.795,6 pesetas equivalente a 371.538,44 euros, con los intereses legales.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en la instancia, sin que tampoco proceda la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mabasur S.A. contra la sentencia de 10 de abril de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mabasur S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de julio de 1.996 que desestimó el recurso interpuesto contra acuerdo sobre fijación del justiprecio de las fincas 7 y 8 del Proyecto de Expropiación "Desdoblamiento de la M-511. Tramo de la M-602 a Monteprincipe". Expediente 3009/94, actos administrativos que anulamos por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar que procede fijar el justiprecio de las citadas fincas en la cantidad de 61.818.795,6 pesetas equivalente a 371.538,44 euros, comprendido ya el premio de afección, con los intereses legales. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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