STS, 17 de Abril de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:2777
Número de Recurso2432/2003
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez (después sustituido por Dña. Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo) en nombre y representación del Ayuntamiento de Benetusser, contra la sentencia de 9 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados 2.113/97 y 2114/97, en los que se impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de abril de 1997, por los que, respectivamente, se fijaba el justiprecio de precarista de vivienda aislada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benetusser y el justiprecio de la manzana delimitada por las calles Nuestra Señora del Socorro, Francisco Almarche y Marqués del Turia y su fachada principal a la C/ Mayor nº 13, expropiadas para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales

D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dña. Luz, Dña. María Purificación, D. Isidro, D. Casimiro, D. Juan Luis, D. Jose Luis, Dña. Marí Juana, Dña. Cristina, D. Jose Luis, D. Enrique

, D. Alberto y D. Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1) Estimar en parte los recursos contencioso-administrativos número 2.113 de 1997, interpuesto por Doña Daniela, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 10 de abril de 1997, dictado en el expediente 424/95, por el que se fijaba el justiprecio de su derecho como precarista de una vivienda aislada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benetusser por causa de la expropiación, por el Ayuntamiento de Benetusser, para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio y el recurso contencioso- administrativo n° 2.114 de 1997. interpuesto por Don Pedro, Doña Luz y Doña María Purificación, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 10 de abril de 1997, dictado en el expediente NUM001, por el que se fijaba el justiprecio de la manzana delimitada por las calles Nuestra Señora del Socorro, Francisco Almarche y Marqués del Turia y su fachada principal a la C/ mayor nº 13, de Benetusser por causa de la expropiación por el Ayuntamiento de Benetusser, para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio y anular los acuerdos impugnados.

2) Fijar el justiprecio por la expropiación respecto de Doña Daniela, en la cuantía total de 8.675,79 euros, y respeto de Don Pedro, Doña Luz y Doña María Purificación en la cantidad total de 1.344.242,36 euros, más los intereses legales que procedan y se devenguen, de conformidad y en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

3) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron sendos escritos por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Benetusser, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 5 de marzo de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Ayuntamiento de Benetusser, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Por auto de 29 de abril de 2003 se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado y por providencia de 16 de junio de 2004 se admitió a trámite el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Benetusser, del que se dio traslado a la parte recurrida, que solicitó la inadmisión y subsidiariamente desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala, en lo que aquí interesa, que el objeto del recurso es el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que justiprecia en un importe total de 112.932.933 pesetas la indemnización debida a los recurrentes por la expropiación de 5.217 metros cuadrados de suelo y del vuelo del mismo constituido por varios edificios, siendo el aprecio de los expropiados de 453.621.021 pesetas y el de la expropiante de 75.429.436 pesetas. Señala las cuestiones que se plantean en la demanda y tras resolver las de carácter formal, estima la alegación de inaplicación al caso de los arts. 59 y 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en virtud de la inconstitucionalidad apreciada por sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo y declara que: "sin perjuicio de lo que luego se examinará acerca de la correcta determinación del aprovechamiento aplicable al caso y los valores unitarios del suelo, tanto la determinación del aprovechamiento aplicable al valor del suelo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa considera de 1m2/1m2, por cuanto estima que el planeamiento no atribuye aprovechamiento alguno al terreno objeto de expropiación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL. 1/1992, de 26 de junio, cuanto la reducción del aprovechamiento del resultante al 75 por ciento, por aplicación del artículo 59 del dicho Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL. 1/1992, de 26 de junio, resultan contrarias a Derecho, por causa de la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma que lo establecía y consecuentemente procede la anulación del acuerdo impugnado referido a la valoración del suelo, cuanto menos en lo que se refiere a estas cuestiones de estimación del aprovechamiento de 1m2/1m2 y la minoración del dicho aprovechamiento al 75 % de su cuantificación."

Entiende la Sala de instancia que "se ha de estimar ajustada a Derecho la aplicación del método de cálculo empleado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para fijar el valor del suelo por aplicación de las reglas de valoración catastral y, atendido que la edificación que se estima adecuada - lo que no enervan las alegaciones de la demanda- es la de Viviendas de Protección Oficial con las limitaciones y valoraciones propias de este tipo de edificación, y, por tanto, la estimación del valor del metro cuadrado de suelo concretada por el acuerdo impugnado en las dichas 13.192 pesetas, cantidad coincidente con la formulada por el perito judicial por aplicación de la misma limitación estimada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de lo expuesto antes acerca de la improcedencia de la minoración al 75 % de aprovechamiento, y la cuantificación del aprovechamiento en 1m2/1m2."

Seguidamente la sentencia razona sobre el aprovechamiento aplicable a efectos de valoración del suelo y los criterios de valoración del vuelo en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la determinación del aprovechamiento aplicable a la valoración del suelo, resultando inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida tanto la limitación al 75 % del mismo cuanto la fijación de este en 1m2/1m2, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico undécimo, se ha de fijar de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RDL. 1346/1976, de 9 de abril, en especial en su artículo 105, atendiendo por tanto al aprovechamiento medio, en este caso, del entorno del suelo expropiado, ya que el Planeamiento no atribuye aprovechamiento ninguno a esta parcela, de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2000 (Sala 3ª sec. 6ª, rec. 4328/1996 ) y las demás en ella citadas.

De la prueba pericial practicada y especialmente de su ampliación se acredita que la edificabilidad de la manzana objeto de expropiación, atendida la edificabilidad del entorno al tiempo de la valoración, alcanzaría los 14.439, 60 m2t, a los que corresponderían 3.232,30 m2t de cesiones, siendo la superficie de suelo a expropiar de 5.217 m2. La actora alega que la edificabilidad que se ha de valorar es de 14.439,60 m2t, o en su caso el resultado de dividir la edificabilidad total por la superficie a expropiar, como manifestó verbalmente el perito en el acto de la prueba, y, por el contrario la demandada alega que el aprovechamiento aplicable debe ser de 1m2t/m2s, sin que considere desvirtuada la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la prueba pericial, atendido que estima aplica una regulación urbanística de la correspondiente al la fecha de valoración, siendo imposible la determinación del dicho aprovechamiento.

Estos argumentos no pueden ser acogidos por la Sala por cuanto es de estimar, en primer lugar, respecto de los de la actora, que no cabe tener en cuenta sólo el aprovechamiento del entorno aplicado a la superficie expropiada sin más, o simplemente aplicado a la superficie expropiada, sino que para hallar el aprovechamiento medio estimado del entorno que se haya de aplicar a esta valoración, el aprovechamiento bruto calculado se ha de aplicar al suelo efectivamente expropiado, más el suelo que se debería destinar a cesiones, pues de otro modo - sin considerar las cesiones- se llegaría a una estimación de aprovechamiento muy superior a cualesquiera de los del entorno, y, en segundo lugar, respecto de los de la demandada por cuanto la pretendida referencia a ordenaciones posteriores a la de la fecha de valoración no se desprende del informe pericial - pese a que en él se haga referencia a regulaciones posteriores de forma descriptivay porque la aplicación del aprovechamiento 1m2t/1m2s pretendida contraviene lo ya expuesto acerca de la consideración estimada del aprovechamiento del entorno.

Así pues la Sala, a la vista del informa pericial y las alegaciones de las partes acerca del mismo, estima que el aprovechamiento medio del entorno que ha de aplicarse para la valoración del suelo objeto de expropiación ha de ser el resultado de dividir la edificabilidad estimada de la manzana (14.439,60 m2t) por la suma de la superficie a expropiar (5.217 m2) y la correspondiente a cesiones (3.232,30), lo que da como resultado un coeficiente de aprovechamiento de 1,7090, que es la cantidad que arroja la operación 14.439,60 /

(5.217+3.232).

Decimoséptimo

Por lo que se refiere a la valoración de vuelo, es decir los edificios de distintas características existentes sobre el suelo objeto de expropiación, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha tenido en cuenta para su valoración la aplicación lo establecido en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL. 1/1992, de 26 de junio, criterio este que es de mantener, atendido que no afecta a este precepto la inconstitucionalidad sobrevenida antes referida, si bien ha de estimarse que la valoración pericial resulta mucho más precisa y ajustada a la realidad de los edificios, su antigüedad, usos y estado de conservación, obteniendo así el valor de reposición correspondiente a cada uno de ellos, de modo que se ha de tener por enervada en este punto la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por efecto de la valoración pericial practicada, todo ello a la vista del expediente y de la documentación gráfica debidamente acreditada obrante en el mismo y la aportada asimismo a estos autos, que permite el examen detallado de los factores justificativos de la valoración formulada y la apreciación de la prueba pericial practicada y la estimación de los valores en ella formulados, partiendo como valor común de la estimación de 42.399 pts,/m2 construido, determinada pericialmente por el método residual, sin que a efectos de valoración de los edificios le sea de aplicación la limitación al 15% del valor del suelo, aplicando en cada caso el coeficiente de antigüedad (H), estado de conservación (I) y tipo de edificación (E)."

Y en consecuencia efectúa la siguiente valoración:

Suelo:

(CA = coeficiente de aprovechamiento)

5.217 m2 x 13.192 ptas./m2 x 1,7090 CA.117.617.933 pts.

Vuelo:

(42.399 ptas./m2 construido, coeficiente de antigüedad (H), estado de conservación (I), tipo de edificación (E).

Edificio A Vivienda 3.828.078 ptas.

(42.399 ptas./m2 x 0.47 H x 0.85 I x 226 m2)

Edificio B 16.579.991 ptas.

Almacén 4.796.631 ptas.

(42.399 ptas./m2 x 0.57 H x 0.85 I x 0.50 E x 467 m2) Vivienda 11.783.360 pts.

(42.399 pts/m2 x 0.61 H x 0.85 I x 536 m2)

Edificio C Almacén 26.407.146 ptas.

(42.399 ptas./m2 x 0.57 H x 0.85 I x 0.50 E x 2.571 m2)

Edificio D Almacén 25.636.810 ptas.

(42.399 pts/m2 x 0.57 H x 0.85 I x 0.50 E x 2.496 m2)

Edificio E Nave.12.539.029 ptas.

(42.399 ptas./m2 x 0.57 H x 0.85 I x 0.35 E x 1.744 m2)

Edificio F Cobertizo 671.346 ptas.

(42.399 ptas./m2 x 0.52 H x 0.50 I x 0.35 E x 174 m2)

Edificio G Vivienda 1.982.153 ptas.

(42.399 ptas./m2 x 0.55 H x 0.50 I x 170 M2)

Edificio H Chimenea 7.750.000 ptas.

Total Vuelo: 95.394.553 ptas.

Total suelo y vuelo 213.012.486 ptas.

117.617.933 ptas. + 95.394.553 ptas.)

5 % de afección. (5% de 213.012.486 ptas.)10.650.624 ptas.

Total Justiprecio: (suelo + vuelo + afección) (213.012.486 ptas.

+ 10.650.624 ptas.) 223.663.110 ptas.

(1.344.242,36 euros)

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 105.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con la disposición transitoria quinta , punto dos, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, relativos al aprovechamiento urbanístico. Entiende que, al no existir ámbito con aprovechamiento calculado, ni área de reparto, ni unidad de ejecución, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 105.2.c) TRLS de 1976, es decir, 3m3/m2, y especialmente el cálculo contenido en el apartado 4.3 del Informe técnico del Ayuntamiento de Benetusser, de 2 de febrero de 2000, aportado en fase probatoria al proceso, que establece un aprovechamiento urbanístico de 1,04836 m2t/ m2s, equivalente al aprovechamiento establecido de 1m2t/m2s, que es lo mismo que 3m3/m2s. Entiende que el informe de Arquitecto como prueba pericial no ha llegado a aportar dato concreto de aprovechamiento y el informe complementario no ha llegado a aportar ningún criterio o fundamento que determine la aplicación de un aprovechamiento superior al fijado por el perito del Ayuntamiento y por el Jurado, de acuerdo con la disposición transitoria quinta 2 del TRLS de 1992, en relación con el art. 105.2 TRLS de 1976 . Añade que el aprovechamiento aplicable debe referirse a la fecha de la valoración de la expropiación, sin embargo la Sala ha aplicado los datos de un Plan de Reforma Interior aprobado el 9 de mayo de 2000, que cambia los índices de aprovechamiento y edificabilidad de la manzana, que no resultan aplicables por irretroactividad, con lo que se infringe el art. 9.3 de la Constitución. Concluye que el aprovechamiento aplicable es el establecido según el TRLS 76, por lo tanto 3m3/m2 que equivalen a 1m2t/m2s, practicando una liquidación en congruencia con dicho aprovechamiento.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 63.1 TRLS de 1992, en relación con lo dispuesto en el art. 56.3 del mismo, y en relación con lo dispuesto en los arts. 38 y 43 de la LEF, de acuerdo con la consolidada línea de interpretación jurisprudencia que establece que los acuerdos de valoración del Jurado gozan de presunción de acierto dada la composición técnica de sus miembros. El Jurado aplica el valor de las construcciones con el mismo criterio que el Perito Judicial, si bien llega a valores distintos en función de la aplicación de coeficientes que deben prevalecer respecto de los aplicados en la sentencia.

La parte recurrida se opone a los motivos del recurso, alegando su inadmisibilidad por los defectos en los que incurre la parte en el escrito de interposición al mezclar la infracción de varios preceptos, de manera imprecisa y confusa, pretendiendo una valoración de la prueba distinta de la efectuada en al sentencia impugnada e introduciendo una cuestión nueva en cuanto a la invocación de la disposición transitoria quinta , dos del TRLS de 1992, así como la falta de fundamento del segundo motivo. Rechaza las infracciones de los preceptos que se denuncian en tales motivos.

TERCERO

Deben de rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad que se formulan por la parte recurrida, pues lo que en ellas se describen son deficiencias de exposición y argumentación de los motivos de casación por la parte recurrente, que tendrán la trascendencia correspondiente en cuanto a la fundamentación del recurso y, por lo tanto, su valoración por la Sala, pero no justifican su inadmisibilidad que supone dejar de examinar tales motivos y no valorar el alcance de su argumentación.

CUARTO

En el primer motivo de casación se invoca conjuntamente la aplicación al caso del art. 105.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la disposición transitoria quinta , dos, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, para terminar defendiendo "que en defecto de aprovechamiento materializado de conformidad con la ordenación urbanística vigente en el momento de la construcción, se hubiera tenido que aplicar el TRLS 76 y por tanto esos 3m3/m2 que equivalen 1m2t/m2s, que en este caso coincide con el aprovechamiento realmente materializado (D.T.5ª.2 TRLS92)".

Lo primero que se observa, como señala la parte recurrida, es que la aplicación de la disposición transitoria quinta del TRLS de 1992 no se invocó por la parte recurrente en la instancia, que se limitó en sus escritos de demanda y conclusiones a mantener la aplicación del art. 105 del TRLS de 1976 y con ello del aprovechamiento subsidiario, en defecto de Plan, de 3m3/1m2 en su equivalente 1m2/m2, y ello a pesar de que el informe pericial del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Benetusser de 2 de febrero de 2000 sí se referida a dicha disposición transitoria y la aplicó para determinar el aprovechamiento.

Con ello, como señala la parte recurrida, se introduce en el proceso una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la que, por lo tanto, no tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de instancia, por lo que no es susceptible de fundar un motivo de recurso, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras).

En todo caso, como también señala la parte recurrida, la invocación de la aplicación conjunta de ambos preceptos resulta contradictoria, dado que regulan criterios distintos para determinar el aprovechamiento aplicable. Así, el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 remite, en suelo urbano, al aprovechamiento permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado en los polígonos o unidades de actuación y, sólo en defecto de Plan, se acude al aprovechamiento fijado con carácter subsidiario de 3m3/m2. Mientras, la disposición transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, con referencia a las edificaciones existentes, remite al aprovechamiento efectivamente materializado, sin duda con la finalidad de mantener el aprovechamiento patrimonializado conforme a la ordenación urbanística anterior, frente una eventual disminución de aprovechamiento establecida en el nuevo planeamiento. Por lo tanto, no puede mantenerse simultáneamente la aplicación de ambos preceptos, como pretende la parte recurrente, que en definitiva se inclina por la aplicación del TRLS de 1976 en defensa del aprovechamiento 1m2/m2, invocando la disposición transitoria quinta y el informe del técnico del Ayuntamiento en cuanto viene a coincidir con el mismo.

Por otra parte, la aplicación que del referido art. 105.2 ha efectuado la Sala de instancia se ajusta a la jurisprudencia que esta Sala tiene establecida, siendo criterio uniforme, plasmado entre otras en sentencias de 8 de noviembre de 1995, 26 y 29 de octubre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, que el aprovechamiento aplicable a aquellos terrenos expropiados calificados como suelo urbano, a los que el Plan General de Ordenación Urbana aprobado no les asigne aprovechamiento alguno, les corresponderá el que resulte de calcular el aprovechamiento de las parcelas más representativas de su entorno, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, precisando la citada sentencia de 3 de marzo de 2001 que "al referirse el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, exclusivamente al aprovechamiento de tres metros cúbicos por mero cuadrado en defecto de Plan, no cabe aplicarlo, cuando exista planeamiento municipal aprobado, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado carente de aprovechamiento en dicho planeamiento, puesto que, en este caso, ha de obtenerse dicho justiprecio con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno". Por lo tanto, la aplicación de ese precepto, invocado por la recurrente en la instancia y en este recurso, no determina la del aprovechamiento subsidiario 1m2/m2, como pretende dicha parte, pues ello se prevé para los supuestos de falta de Plan, que no es el caso del municipio de Benetusser, cuyo Plan General de Ordenación Urbana es de 26 de septiembre de 1989, publicado el BOP de 18 de agosto de 1990.

A ello ha de añadirse que, contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente, los datos aportados por el perito judicial no responden al aprovechamiento que se haya podido establecer el Plan de Reforma Interior de la manzana de 9 de mayo de 2000, al que el perito se refiere como momento en que se modifican los aprovechamientos y edificabilidad, sino que se obtienen atendiendo a la ordenación anterior, determinando la edificabilidad total y la superficie en cuestión, para obtener el aprovechamiento, lo que responde a las previsiones de dicho art. 105 .

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del art. 63.1 TRLS de 1992, en relación con lo dispuesto en el art. 56.3 del mismo, y en relación con lo dispuesto en los arts. 38 y 43 de la LEF, de acuerdo con la consolidada línea de interpretación jurisprudencial que establece que los acuerdos de valoración del Jurado gozan de presunción de acierto dada la composición técnica de sus miembros, pero no cita ninguna sentencia en que se plasme tal jurisprudencia y como único argumento afirma que debe prevalecer la valoración de las construcciones efectuada por el Jurado, sin ninguna razón al respecto, lo que supone no tener en cuenta que como señala la sentencia de 10 de febrero de 1997, que cita las de 27 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, 6 de junio de 1991 y 12 de febrero de 1996, los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa. Y en este caso, la Sala de instancia justifica suficientemente y razona por qué asume la valoración del vuelo efectuada por el perito judicial, en cuanto aplica la normativa correcta y efectúa una valoración precisa y ajustada a la realidad de los edificios, su antigüedad, usos y estado de conservación aplicando los correspondientes índices, valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que no se ataca por la parte recurrente por ninguna de las concretas vías que la jurisprudencia admite, por lo que ha de estarse a su resultado.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2432/2003, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benetusser contra la sentencia de 9 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados 2.113/97 y 2114/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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