STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:1962
Número de Recurso4641/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4641 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN SAN LÁZARO-LA PALMA y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, (quien desistió del presente recurso de casación); contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha veintisiete de marzo de 1996, en su pleito núm. 1204/1994. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida DON Fernando , DON Jose Ángel Y DON Diego , por un lado, y LA COMUNIDAD DE HEREDEROS Jose Carlos , por otro, quienes no comparecieron ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por no ser ajustada a derecho las resoluciones combatidas declarando el derecho de la actora a congrua indemnización por el citado despojo a fijar en su caso en ejecución de sentencia sobre su base de su tributación a la Administración del Estado [del] impuesto de Sociedades en los últimos cinco ejercicios. 2º No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Canarias con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de mayo de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambas partes recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la representación procesal de don Fernando se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, presentó escrito en el que manifiesta haber firmado un Convenio, por el que se obliga a desistir del recurso de casación interpuesto. Esta Sala y sección dicta Auto por el que tiene por apartado y desistido al mencionado Ayuntamiento, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente, la Junta de compensación San Lázaro-Las Palmas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MARZO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4641/1996, la JUNTA DE COMPENSACIÓN SAN LÁZARO-LA PALMA, del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canarias), de veintisiete de marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1204/1994.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, don Fernando , don Jose Ángel y don Diego , impugnaban el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de 30 de junio de 1994, por el que se les convocaba al acto de ocupación de la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes, afectada por la expropiación para la obtención de los terrenos correspondientes a cuatro propietarios afectados por el Plan Parcial Sector 18, de Suelo urbanizable programado, San Lázaro- La Palma no incorporados a la correspondiente Junta de Compensación [que es la que ahora ha comparecido ante nuestra Sala en el recurso de casación que nos ocupa].

Anticipando algo sobre lo que luego debemos hacer más detenida referencia debemos decir que la sentencia que se impugna que es la de 26 de marzo de 1996, del Tribunal Superior de justicia de Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo con sede en las Palmas de Gran Canaria) en este recurso de casación ofrece una estructura particularmente extraña, ya que intercala en el fundamento 3º una sentencia que nada tiene que ver con el pleito, la cual transcribe literalmente, incluyendo el fallo de la misma, que ocupa más de once folios de los trece que en total tiene aquélla.

Prescindiendo por tanto de ese fundamento 3º de la sentencia en que inexplicablemente se transcribe esa otra sentencia incluso con su fallo, debemos transcribir el fallo de la que hace referencia al pleito, fallo que dice esto: «Fallo.- En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por no ser ajustadas a derecho las resoluciones combatidas declarando el derecho de la actora a congrua indemnización por el citado despojo a fijar en su caso en ejecución de sentencia sobre la base de su tributación a la Administración del Estado [del] impuesto de Sociedades en los últimos cinco ejercicios. 2º No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas».

Para tratar de hacer comprensible este fallo, debemos transcribir también el fundamento 4º y último de esta sentencia en el que, literalmente, se dice (consta de cinco líneas): «Cuenta habida que en supuestos de concurso de titularidades de aquella suerte la LEF contempla indemnizaciones independientes a arrendadores o arrendatarios procede por tanto la estimación del recurso sin que se aprecien méritos bastantes para una especial condena en costas».

SEGUNDO

A.- Ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo comparecieron como recurrentes la Junta de compensación San Lázaro-La Palma, por un lado, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por otro.

Como recurrido ha comparecido, en nombre propio y en representación de sus hermanos, don Fernando , el cual actúa procesalmente mediante procurador dirigido técnicamente por letrado.

B.- No ha comparecido, en cambio, la Comunidad de Herederos de don Jose Carlos que intervino como coadyuvante en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación.

C.- Antes de seguir adelante importa decir que durante el tiempo transcurrido desde que la Junta de compensación y el Ayuntamiento formalizaron sus respectivos recursos de casación 25 y 26 de junio de 1996, hasta el día señalado para votación y fallo de los mismos por nuestra Sala (7 de marzo de 1996) se han producido los siguientes hechos de interés a los efectos de cuanto aquí debíamos debatir:

  1. En 20 de junio del 2001, el recurrido, don Fernando , al evacuar el trámite de oposición al recurso en el que pide la confirmación de la sentencia recurrida, dice por otrosí lo siguiente:

    Otrosí digo: que acceda a lo solicitado dado que tal documento no sólo acreditaba la adecuación a derecho de los pronunciamientos de la sentencia recurrida sino que, además, supone una clara satisfacción extraprocesal de las pretensiones de mis representados que hace inútil el mantenimiento del recurso

    .

  2. En 13 de septiembre del 2001 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito solicitando se le tuviera por desistido de su recurso, por haber suscrito con los señores DiegoJose ÁngelFernando el Convenido de que acaba de hablarse. Requerido al efecto por la Sala , el Ayuntamiento presentó Certificado acreditativo de que el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en 23 de febrero del 2001 adoptó el acuerdo de ratificar el Convenio ya citado y en el que se recoge (estipulación 5ª) el desistimiento del Ayuntamiento de los recursos interpuestos entre ellos el 4641/1996.

    1. A la vista de todo ello resulta -y así debemos declararlo aquí- que los señores DiegoJose ÁngelFernando han manifestado que su pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente por lo que su oposición queda sin objeto y que el Ayuntamiento ha acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tenerle por desistido del recurso de casación que formalizó en el presente rollo 8/4641/1996.

    Y, efectivamente, por auto de 3 de diciembre del 2001, nuestra Sala acordó tener por apartado y desistido al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y continuar el procedimiento respecto de la otra parte, también recurrente, la Junta de compensación San Lázaro-La Palma.

    En consecuencia, el único recurso al que aquí debemos dar respuesta es el formalizado por la Junta de compensación de San Lázaro-La Palma.

TERCERO

Después de una minuciosa exposición de los antecedentes del caso -esfuerzo clarificador que es elogiable siempre pero mucho más en un caso como el que nos ocupa en que la sentencia impugnada en manera alguna contribuye a esa clarificación- la Junta de compensación formula hasta seis motivos de oposición.

  1. En el primer motivo, y al amparo del artículo 95.1,3º, LJ, alega infracción por la sentencia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en los artículos 43.1 y 80 LJ, art. 359 LECivil, y art. 120 CE.

    1. En esencia el vicio de incongruencia omisiva que alega en este motivo, resulta de las cuatro razones siguientes que expone la recurrente en cuatro párrafos numerados que sintetizan lo que con más detenimiento desarrolla luego:« 1º.- Porque no da respuesta ninguna, positiva ni negativa, a la pretensión de inadmisibilidad que había planteado mi representada en relación, tanto con el carácter inimpugnable del acto recurrido por ser de mero trámite que no decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto ni hacia imposible su continuación, como con relación a la inexistencia de acto administrativo alguno relativo a la indemnización a la que se referían los recurrentes puesto que el contenido del acto impugnado por ellos no tenía nada que ver con dicha indemnización. 2º.- Porque las dos pretensiones que estima, a saber, de anulación del acto impugnado y de indemnización, resultan incompatibles entre si de acuerdo con las reglas de la lógica a la vista de los términos en los que la estimación de las mismas se produce, con arreglo a los cuales tanto sus actos concretos de aplicación como el propio Plan Parcial son -según la sentencia- nulos. 3º.- Porque, con el debido respecto, la parte dispositiva de la sentencia, habida cuenta de los términos en los que el debate procesal se desarrollo y de las respectivas alegaciones de las partes, resulta absolutamente incomprensible y plantea tan serias dudas respecto de su alcance que no cabe entender que con el mismo la Sala sentenciadora haya dado a las partes la respuesta que tenían derecho a esperar y resultaba obligada con arreglo al art. 24 CE. 4º.- Porque, si hubiera que estimar, en contra de lo dicho en el apdo. (a) del punto 3º anterior, que la sentencia no es incongruente en lo que se refiere a la que hemos llamado pretensión de anulación, es decir, si se entendiera que es base suficiente y pertinente para decidir la anulación del concreto acto aquí impugnado la que se recoge en el FD tercero de la sentencia, habría que entender que la estimación del recurso se apoya en cuestiones no planteadas por las partes y respecto de las cuales la Sala no ha hecho uso de las previsiones de los arts. 43.2 y/o 79.2 LJ».

      Hasta aquí las razones de la Junta de compensación recurrente.

    2. Es patente, en efecto que la Sala de instancia no ha dado respuesta alguna a la petición de que se declare inadmisible el recurso. Y es patente que el acto impugnado era un acto de puro trámite -convocatoria al acto de ocupación de la finca- acto que, en modo alguno les produce indefensión.

      Es manifiesto igualmente que ese acto -que era el impugnado, aunque luego en la demanda se entre indebidamente en el problema de la indemnización- nada tiene que ver con este otro problema.

      Llegados a este punto importa transcribir ahora el suplico de la demanda y el otrosí que le sigue:«Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda que contiene contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de 30 de junio de 1994 por el que se convoca a mis representados al acto de ocupación de la finca número NUM000 , propiedad de los Sres. DiegoJose ÁngelFernando , afectada por la expropiación para la obtención de los terrenos correspondientes a cuatro propietarios afectados por el Plan Parcial Sector 18 de Suelo Urbanizable programado "San Lázaro- La Palma" no incorporados a la Junta de compensación; tener por devuelto de expediente administrativo; conferir traslado a la otra parte para que la conteste si le conviniere; seguir este recurso por sus restantes trámites legales para, en su día, dictar sentencia anulando los mencionados actos recurridos y, en consecuencia, reconociendo el derecho de la entidad "DIRECCION000 " a que se le indemnice por el cese del arrendamiento y el traslado de la actividad que desarrolla en la nave-almacén propiedad e los Sres. DiegoJose ÁngelFernando y estimando el justiprecio a abonar a mis representados por todos los conceptos en la cantidad total de 143.699.500 ptas. sin perjuicio de ulterior liquidación-condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal. Otrosí digo: Que al amparo del art. 74 de la Ley Jurisdiccional intereso el recibimiento del recurso a prueba que versará sobre todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda y, en particular, sobre los siguientes extremos sin que implique renuncia a la generalidad invocada: 1º.- Valoración de la actividad realizada por "DIRECCION000 ." 2º.- Existencia del arrendamiento de la nave-almacén propiedad de los Sres. DiegoJose ÁngelFernando a la entidad "DIRECCION000 ". 3º Titularidad de la actividad que se desarrolla en la nave-almacén expropiada. 4º.- Orden de la Consejería de Política Territorial de 21 de junio de 1989. Suplico a la Sala que tenga por formuladas las anteriores manifestaciones para su momento procesal oportuno. Es asimismo de justicia».

      Es claro que este petitum desborda ampliamente los términos en que esta planteada la litis, con lo que estamos ante un problema que constituye la cuestión de fondo de la expropiación de los bienes y derechos correspondientes a esas fincas cuyo titulares -propietarios o arrendatarios no se integraron en la Junta de expropiación Lázaro-La Palma.

  2. En consecuencia, y a la vista de cuanto queda dicho procede estimar este primer motivo de casación invocado por la citada Junta de compensación. Y como quiera que ello supone que hay que anular la sentencia como efectivamente lo hacemos, porque el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, resulta innecesario examinar los restantes cinco motivos invocados en este recurso de casación.

CUARTO

Estimando, como lo ha sido, el recurso de casación que nos ocupa, debemos pronunciarnos sobre las costas. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 102.2, LJ de 27 de diciembre de 1956, aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición adicional 9º de la LJ 29/1998, de 13 de julio, declaramos que: a) En cuanto a las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre ellas, y b) en cuanto a las del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la Junta de compensación Lázaro-La Palma contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria), de veintisiete de marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1204/19994, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. Y en cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Segundo

En el citado recurso contencioso-administrativo 1204/1994, seguido ante el citado Tribunal Superior de justicia, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada cuya parte dispositiva es la siguiente: «1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de compensación Lázaro-La Palma, debiendo declarar, como declaramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Fernando , don Jose Ángel y don Diego contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de 30 de junio de 1994, así como la inadmisibilidad también de las restantes pretensiones que forma en su demanda. 2º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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