STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2075
Número de Recurso6286/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.286 de 1.999, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 229 y 495 de 1996, interpuestos, respectivametne, por la Compañía Ibérica de Viviendas S.A., y por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de junio de 1.995 y 10 de enero de 1.996, ésta desestimando los recursos de resposición deducidos frente al anterior, y que estimó en parte el hecho valer por la mercantil citada y desestimó el de la Administración Pública recurrente, y declaró como justo precio de los bienes expropiados la suma de 33.494.345 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales devengados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 229 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que estimando en parte, el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de Compañía Ibérica de Viviendas, S.A. y desestimando el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 14 de junio de 1995 y 10 de enero de 1996, en cuya virtud se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 14.512.281 pesetas debemos:

  1. - Anular y anulamos las resoluciones impugnadas.

  2. - Declarar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 39.556.3432 pesetas, cantidad a la que habrá que añadir el 5% de afección y los intereses legales correspondientes.

  3. - No hacer expresa condena en costas.

En fecha veintitrés de febrero de dos mil se dicta auto de Aclaración de la sentencia, en el sentido de rectificar el fallo de la misma, en el acuerdo 2º, fijando como justiprecio la cantidad de 33.494.345 pesetas y no la de 39.556.332 pesetas, que la misma señala.

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de treinta de mayo de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veinticinco de septiembre de dos mil uno, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Compañía Ibérica de Viviendas, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que resolvió los recursos acumulados números 229 y 495 de 1.996, interpuestos, respectivamente, por la Compañía Ibérica de Viviendas S.A., y por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de junio de 1.995 y 10 de enero de 1.996, ésta desestimando los recursos de reposición deducidos frente al anterior, y que estimó en parte el hecho valer por la mercantil citada y desestimó el de la Administración Pública recurrente, y declaró como justo precio de los bienes expropiados la suma de 33.494.345 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales devengados.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Madrid formula varios motivos de casación, y dedica el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística (en concreto los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976 y los artículos 131, 132 y 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística) así como la jurisprudencia aplicable.

Funda esa postura en el hecho de que se trata de una expropiación urbanística, cuestión que acepta la Sentencia cuya casación se pretende, por lo que las valoraciones de los terrenos han de hacerse con arreglo a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1.976, tanto más cuanto que la Comunidad Autónoma recurrente había iniciado el procedimiento expropiatorio en cumplimiento de lo prevenido en el Plan General de Ordenación Urbana de Coslada y en el Programa de Actuación Urbanística del Centro Internacional de Transportes Internacionales y del Polígono de Actividades Complementarias, en los que se estableció como sistema de actuación el de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta.

Al no ser de aplicación el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística por no concurrir los requisitos precisos para ello, la Administración expropiante obtuvo el valor urbanístico de los terrenos del modo que establecía el artículo 146 del propio Reglamento y mediante la estimación del rendimiento conforme al aprovechamiento atribuible a efectos fiscales por la Contribución Territorial Urbana en suelos análogos dentro del municipio de Coslada fijando un valor de repercusión de 1.169 pesetas m2 en el suelo urbanizable de uso industrial, repercusión que se aplicó al aprovechamiento medio del ámbito comprendido en el Programa de Actuación Urbanística y que fue de 0,16822 UA/m2. En este aprovechamiento medio se practicó la deducción correspondiente al 10% de cesión obligatoria y gratuita de modo que quedó fijado en 0,151398 resultando en consecuencia un precio final del m2 de 177 pesetas. Sobre ese valor se dedujeron los costes de urbanización por m2 que ascendían a 4.275 m2 superior al valor del suelo urbanizado obtenido anteriormente y que obligó por ello al arrojar un resultado negativo a desechar esa posibilidad, acudiendo a calcular el valor urbanístico según el método del valor residual utilizado a efectos de las valoraciones catastrales de terrenos urbanos o urbanizables siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1.989 del Ministerio de Hacienda obteniendo de acuerdo con ella un valor urbanístico final de 639 pesetas m2.

Concluye su razonamiento rechazando el valor establecido en la Sentencia y que se apoyó en un dictamen de perito realizado con todas las garantías procesales en otro pleito y cuyas conclusiones califica de puramente subjetivas y carentes de base legal. Para desvirtuar los argumentos del informe pericial aceptado por la Sala mantiene que los valores que asigna resultan excesivamente elevados, y que, a su juicio, son más propios de Madrid que del término municipal de Coslada. Del mismo modo critica que el perito aumente discrecionalmente en un 20% los precios de mercado obtenidos sin causa alguna para ello cuando las mejoras en el polígono han sido ejecutadas por la propia Administración expropiante. Finaliza el motivo afirmando que la Sentencia ha infringido o vulnerado los artículos 105 y 108 que citaba de la Ley del Suelo porque ha dejado de aplicar el correcto valor urbanístico en contra de la interpretación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo que cita de 23 de marzo de 1.991.

TERCERO

Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, así en Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 y 15 de noviembre de 2.001, sobre los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, referidos, como en este caso, al Proyecto de Delimitación y Expropiación del Programa de Actuación Urbanística del Centro Integral de Transportes Internacionales y Polígono de Actividades Complementarias (PAU CITI-PAC) de Coslada (Madrid), y, en esta última afirmábamos, que en especial debe tenerse presente la Doctrina establecida en el Recurso de Casación núm. 1.504 de 1.999, en cuya Sentencia de tres de mayo de dos mil uno, existía, además una identidad subjetiva entres recurrentes y recurridos.

Procede por ello recoger aquí, por elementales razones de seguridad jurídica, los razonamientos allí expuestos: "Debe recordar la Sala, antes de abordar el examen del primer motivo de Casación invocado por la Administración, cuál es la naturaleza de este Recurso extraordinario destinado a garantizar la interpretación uniforme del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complemente, en los términos del Art. 1.6 del Código Civil.

No siendo posible, desde esta perspectiva, desconocer los hechos probado de la Sentencia de instancia, ni la valoración que ésta efectúa de los mismos, siempre que sea conforme con las reglas de la sana crítica, en los términos del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estos términos, dicho sea con todos los respetos para la Administración recurrente, no es posible, como se pretende, sustituir la valoración de la prueba, por lo que a los terrenos expropiados respecta, pues la Sentencia de instancia, al referirse al informe del Perito D. Juan Francisco, incorporado a estas actuaciones por Providencia de 21 de octubre de 1998, en virtud de las facultades reconocidas a la Sala por el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción, precisa que "ha puesto de manifiesto un valor del terreno expropiado muy por encima del fijado por el Jurado y lo ha hecho de manera razonada con un grado de precisión y pormenorización muy superior a la genérica e inexpresiva motivación de los Acuerdos del Jurado que fijan un valor del suelo de 3.500 ptas./m2 sin ofrecer explicación alguna sobre la procedencia o razón de ser de dicho valor. Además, la valoración realizada por dicho Perito es técnicamente correcta, pues se acomoda a lo dispuesto en el art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo".

Esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000.

La admisión de una prueba pericial practicada en otro Recurso, con el que se guarden evidentes señas de identidad, ha sido admitida por la Jurisprudencia, siempre que se guarden las garantías necesarias, como en este caso, para evitar la indefensión. Dicha solución ha sido admitida en la reciente sentencia de 27 de marzo de dos mil uno, en cuyo fundamento de derecho segundo se establece: "El motivo casacional esgrimido en primer lugar, en cuanto se reputan quebrantadas las normas reguladoras de la sentencia, por considerar infringidos los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con plenas garantías, so pretexto de que la Sala de instancia había incorporado al proceso la prueba pericial practicada en el recurso número 2177/1992, tramitado ante el mismo Tribunal, sin que la parte ahora recurrente pudiera desarrollar las facultades que tiene reconocidas en los concretos preceptos invocados y más arriba referenciados, aquel motivo, decimos, carece de fundamento, pues aunque sea cierto que la pericial aportada como documental al proceso actual, vedaba toda participación de la Corporación recurrente en la prueba ya practicada, ello, según razonaremos a seguido, no puede desvirtuar los efectos propios que aquella debe desplegar en contemplación de una expropiación afectante a parcela del mismo titular, demandante en la instancia, segregada de idéntica finca matriz y con igual calificación urbanística, aunque una y otra parcela, la del recurso 2177/92 y la del actual estuvieran separadas por la vía del tren.

En efecto, partiendo, como corresponde, de los muy concretos hechos probados que terminamos de relatar extraídos de la sentencia recurrida, dado que en casación ha de ser respetada la apreciación fáctica efectuada por la Sala de instancia, no podemos sino reconocer una vez más las facultades exclusivas de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y si en el caso que decidimos consideró, previa contemplación del criterio, incluso contrario, proclamado por el propio Tribunal en dos distintas resoluciones judiciales, que el dictamen emitido en el recurso número 2177/92 resultaba "mucho mejor razonado y ajustado a las normas técnicas de valoración... cuya exhaustividad y mayor concreción lo hace preferible respecto a la ratificada en éste recurso", hemos de aceptar de plano tal conclusión, cuando en la sentencia se razona expresamente y se justifica la separación de criterios anteriores, sin que se haya tan siquiera aducido la infracción de concreta norma reguladora de prueba tasada o que la conclusión obtenida sea ilógica o arbitraria, y no cabe olvidar tampoco la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 18 de abril de 1995, 6 de febrero de 1996 y 31 de enero de 1998, a cuyo tenor el acudimiento, para evitar cualquier discriminación, a la incorporación en los pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto, del informe o informes periciales emitidos en procesos ya sustanciados, con el designio de evitar contradicciones y pronunciamientos distintos, ha de estimarse correcto, máxime cuando, según decíamos se justifica el apartamiento de criterios anteriores, en el bien entendido de que en todo caso resulta inexcusable, cual se ha hecho en el supuesto actual, la traída del dictamen a los autos y conceder a las partes la posibilidad de formular las correspondientes alegaciones al respecto.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo. A ello no es obstáculo la invocación del Art. 33 de la Constitución Española, en el que se da cobertura constitucional al derecho de los ciudadanos a ser indemnizados "conforme a lo fijado en la Ley", misión ésta que corresponde, en último término, a los Tribunales de Justicia".

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Madrid invoca un segundo motivo de casación al amparo también del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley vigente de la Jurisdicción en el que afirma que la Sentencia infringe los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su desestimación aparece, en cierto modo, implícita en los razonamientos anteriores.

"Efectivamente, la Sentencia explica, da razones, compara y analiza la prueba practicada y efectúa el contraste lógico jurídico con los criterios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Conviene recordar, con la Doctrina del Tribunal Constitucional, que la motivación y su suficiencia, como garantía impuesta por el Art. 120.3, Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de diciembre de 1997 "no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior".

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico".

QUINTO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6.286 de 1.999 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que resolvió los recursos acumulados números 229 y 495 de 1.996, interpuestos, respectivamente, por la Compañía Ibérica de Viviendas S.A., y por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de junio de 1.995 y 10 de enero de 1.996, ésta desestimando los recursos de reposición deducidos frente al anterior, y que estimó en parte el hecho valer por la mercantil citada y desestimó el de la Administración Pública recurrente, y declaró como justo precio de los bienes expropiados la suma de 33.494.345 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales devengados, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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