STS, 27 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4234
Número de Recurso2516/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación del Monasterio de Nuestra Señora del Pilar (Hermanas Clarisas Capuchinas) de Bilbao, contra la sentencia de 27 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 2203/2000 , en el que se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 23 de agosto de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto de 21 de junio de 2000 , por el que se desistió del procedimiento expropiatorio de los bienes necesarios para la apertura de la calle Jardines Txikerra. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de enero de 2003 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO núm. 2203/2000 INTERPUESTO POR EL MONASTERIO DE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR --HERMANAS CLARISAS CAPUCHINAS--, DE BILBAO REPRESENTADO POR LA PROCURADORA D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA CONTRA EL DECRETO DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DE 23 DE AGOSTO DE 2000, POR EL QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DECRETO DE 21 DE JUNIO DE 2000, POR EL QUE SE DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LA APERTURA DE LA CALLE JARDINES TXIKERRA, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, POR LO QUE LAS CONFIRMAMOS. SEGUNDO: NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Monasterio de Nuestra Señora del Pilar (Hermanas Clarisas Capuchinas) de Bilbao, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 19 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, la cual solicita que se declare el recurso no admisible o, subsidiariamente, se desestimen los motivos de casación y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de junio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se refleja el planteamiento de las partes, indicando respecto de la actora que: "la demanda va a señalar que la Congregación recurrente es propietaria de una parcela sita en Bilbao, parcialmente ocupada por el Convento en el que residen las religiosas que integran aquella, con superficie clasificada como urbana, distribuida según el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (PGOU) en dos ámbitos de intervención urbanística de tratamiento diferenciado, dado que si bien la finca de propiedad de la parte recurrente resulta adscrita al área de reparto 6.02, con uso característico de vivienda colectiva en manzana y un aprovechamiento tipo expresado por coeficiente 5`43.m²/m², el uso previsto para la mayor parte del terreno afectado es el de equipamiento, de gestión asistemática, mientras que para el resto, a obtener por la administración vía expropiatoria para la apertura de la calle Jardín Txikerra, se limita en una actuación aislada denominada 602.51.

Se precisa que en ejecución de las previsiones del Plan General para las actuaciones aisladas que carecen de aprovechamiento materializable, cuya finalidad es la realización de sistemas locales o dotaciones públicos pendientes de ejecutar, con remisión al art.3.6.8 P.G ., el Ayuntamiento promovió el inicio del expediente expropiatorio para adquisición de la porción de terreno propiedad de la parte recurrente, destinado a la apertura de la calle Jardines Txikerra, informándose a finales del año 1999 desde la Sección de Presupuestos, Contratación e Información, de la existencia de consignación suficiente para afrontar el pago del justiprecio correspondiente a la parcela; se señala, que una vez evacuado el informe por el Área de Urbanismo el 31 de enero de 2000, se dictó el Decreto de la Alcaldía por el que se inició el expediente de expropiación de la referida porción de terreno, con superficie de 978`56.m², interesándose del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco la declaración de urgencia de la ocupación; se precisa que tras ello se iniciaron por la Congregación religiosa las oportunas gestiones, en concreto conversaciones amistosas con los responsables municipales dirigidas a aumentar el justiprecio correspondiente, señalando que se puso de manifiesto la abismal diferencia existente entre el valor económico real de los terrenos y el que la administración expropiante estaba inicialmente dispuesta a ofrecer en el expediente, tras lo que se advirtió del desistimiento del procedimiento incoado para el caso de que la propiedad pretendiera una valoración urbanística del terreno a efectos del cálculo de justiprecio, como ha sucedido finalmente. Se señala que en esas circunstancias por Decreto de 21 de junio de 2000 se ha desistido del procedimiento expropiatorio, sin otra justificación que la insuficiencia de la consignación, al reconocer que el valor de los terrenos seria significativamente mayor a la misma.

También se razona en la demanda, que inmediatamente después de desistir del expediente expropiatorio, se adoptó acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de 28 de junio por el que se aprobaba inicialmente la Modificación del Plan General, eliminando la actuación aislada creada para la expropiación de la parcela del terreno en cuestión, y se crea una unidad de ejecución de propietario único, absolutamente ficticia según se dice, con el único y perverso fin de obtener el terreno que ha de ser expropiado de forma gratuita, que la recurrente dice reconocido por los responsables municipales, con remisión al informe evacuado por el Arquitecto Jefe de la Sección de Planeamiento --documento anexo 7 de la demanda--, donde se aludiría a la onerosa expropiación que supondría la ejecución de la actuación aislada; para la demandante se monta un expediente pretendiendo cubrir una aparente legitimidad mediante la hipotética contraprestación en favor de la propiedad consistente en la calificación del resto del solar de propiedad de la parte recurrente como equipamiento lucrativo. Tras ello, se hace un resumen de las pautas o comportamiento del Ayuntamiento, lo que se considera por la demanda actuación disconforme a derecho, señalando que estaba en su momento justificada la actuación expropiatoria, con remisión a distintas regulaciones legales, en concreto al art.7 de la Ley 5/98 del Parlamento Vasco , a las previsiones del planeamiento y a la imposibilidad legal, según se dice, de desistir del expediente expropiatorio, señalando que tal opción de desistimiento únicamente seria válida y se fundamenta en la desaparición de los motivos que dieron lugar a la incoación del expediente, por lo que para la demandante, si las circunstancias que concurrían en la fecha de incoación no se alteraban de tal forma que desaparezcan las causas de interés público y social que justifiquen el derecho recíproco de acudir al expediente expropiatorio, el propietario de los bienes o derechos afectados quedaría legitimado para instar la continuación del procedimiento. También se hace alusión a SSTS de 30 de octubre de 1971 y 5 de mayo de 1986 , en cuanto a la posibilidad de desistir respecto a la desaparición de los motivos de interés público que fundamenten la actuación expropiatoria; no se considera suficiente la hipotética insuficiencia presupuestaria, y se habla incluso de quiebra de los principios de buena fe y de los actos propios por parte de la administración, así como de confianza legítima, concluyendo finalmente que la actuación expropiatoria era preceptiva en los términos previstos en la legislación y en el planeamiento vigente.

En la demanda se hacen alusiones respecto a la modificación del planeamiento, la que se considera se ha producido con desviación de poder, incluso se viene a razonar la disconformidad a derecho de la misma."

Tras reflejar la postura del Ayuntamiento demandado, señala la sentencia de instancia que todo lo referido a la Modificación Puntual del Plan General ha de quedar al margen de este recurso, remitiéndose al recurso interpuesto frente a dicha Modificación en el que se dictó sentencia desestimatoria de 1054/2002. En cuanto a la cuestión planteada sobre la posibilidad de desistir del procedimiento expropiatorio, recoge la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 21 de febrero de 1997 y 8 de junio de 1999 y concluye que "la administración expropiante puede desistir de la expropiación siempre que no se haya consumado, y en concreto por haberse producido la ocupación material del bien expropiado, situación en la que no estaría obligada la administración a proseguir el expediente expropiatorio, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido originar a la parte expropiada. Esas conclusiones jurisprudenciales, llevan cabalmente a la desestimación del recurso, acogiendo al planteamiento de oposición de la administración, sin que sea necesario profundizar en la incidencia que hubiera tenido la ausencia de consignación presupuestaria en relación con el procedimiento de urgencia, dado que si ello determina la invalidez jurídica del procedimiento de urgencia, bien pudiera encauzarse el procedimiento expropiatorio ordinario".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando en el primero la infracción del art. 134 de la Ley del Suelo de 1976 , art. 194 del Reglamento de Gestión Urbanística , art. 7 de la Ley del Parlamento Vasco 5/98, de 6 de marzo , art. 3.6.8 del PGOU de Bilbao , art. 3.2 de la Ley 30/92 y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de octubre de 1971, 5 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1993 ; señala que la fundamentación del Tribunal a quo ha de dividirse a efectos de impugnación en dos motivos: infracción de la normativa y jurisprudencia que proscriben el desistimiento del procedimiento expropiatorio y la normativa y jurisprudencia que impiden en Derecho delimitar una Unidad de Ejecución para evitar la expropiación. Razona, en cuanto al primero, que de acuerdo con los preceptos invocados y tratándose de una actuación aislada, que carece de aprovechamiento materializable y está destinada a un sistema dotacional público, la apertura de una calle, la ejecución debe realizarse a través del mecanismo expropiatorio, a efectuar en el plazo de tres años conforme al art. 3.6.8.3 del PGOU que entró en vigor el 30 de junio de 1995 . No obstante, entiende que la sentencia recurrida no infringiría los preceptos invocados si no fuera porque la Administración, en este supuesto, no está facultada para desistir del procedimiento expropiatorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 30 de octubre de 1971 y 5 de mayo de 1986 , al no haber desaparecido las causas o interés público en se fundaba, no siendo suficiente el único motivo aducido por el Ayuntamiento de Bilbao, la insuficiencia presupuestaria para satisfacer el justiprecio correspondiente, como resulta de la sentencia de 23 de marzo de 1993. Termina por invocar los principios de buena fe, actos propios y confianza legítima.

En el segundo motivo se afirma la infracción del art. 106.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de noviembre de 1988 y 31 de octubre de 1989 , alegando que la sentencia recurrida no efectúa ninguna consideración sobre los razonamientos relativos a la desviación de poder en que incurre la Administración a través de la Modificación del Planeamiento que siguió al decreto de desistimiento, Modificación que no trata de asignar a la finca propiedad de la parte recurrente un aprovechamiento edificatorio del que careciera antes sino de obtener gratuitamente el terreno destinado a la ampliación de la calle, razonando sobre el alcance y legalidad de dicha Modificación.

La parte recurrida mantiene la inadmisibilidad, al menos parcial, de ambos motivos en cuanto se pide a la Sala valorar Derecho autonómico, siendo la cita de normas de Derecho urbanístico estatal de alcance meramente supletorio que se refieren a materias que tienen su regulación específica en la legislación urbanística aplicable en la País Vasco en la que descansa el peso argumental de del escrito de interposición de recurso. Cita abundante jurisprudencia al efecto y examina el alcance de los preceptos citados de contrario, añadiendo respecto del segundo motivo: que se dirige frente a actuaciones que no formaban parte del objeto del recurso contencioso administrativo y que este recurso es una mera reiteración de la demanda. En cuanto a cada uno de los motivos de casación, alega que en este caso la expropiación no se había consumado, no hubo fijación de justiprecio ni ocupación del bien, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial era posible el desistimiento de la Administración. Rechaza la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima. Y considera que el segundo motivo se centra en cuestiones que atañen en el fondo al Derecho autonómico y contiene objeciones respecto de resoluciones que no han sido impugnadas ante la Sala de instancia, incurriendo en manifiesta desviación procesal y considerando incorrectamente formulada la alegación de desviación de poder.

TERCERO

A la vista de los términos en que se plantea el primer motivo de casación no puede acogerse la invocación por la parte recurrida de la jurisprudencia de la Sala, con abundante cita de sentencias, que en atención a las previsiones de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción mantiene que la infracción de las normas de Derecho autonómico, como es el caso de las urbanísticas, no pueden servir para fundar el recurso de casación, dado que corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia la interpretación de las mismas, que no tiene acceso a la revisión en recurso de casación.

Es cierto que tal criterio es aplicable, como indican las sentencias de 1 de febrero y 14 de marzo de 2006, entre otras , a los supuestos de invocación instrumental de preceptos constitucionales y de derecho estatal, intentando lograr un fin no autorizado por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , supuestos que determinarían la inadmisiblidad del motivo así fundado, "como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16-12-2002, 5-6-2003, 31-3-2004, 7-3-2004, 19-5-2004, 29-10-2004, 13-7-2005 y 9-2-2006 , "al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación".

Sin embargo, en este caso, dentro de las normas invocadas, aparecen preceptos de carácter estatal en los que se apoya directamente el planteamiento de la parte sobre la procedencia del sistema expropiatorio y el indebido desistimiento del mismo, y lo que es más significativo, la propia parte recurrente señala que, "no obstante, la sentencia recurrida no infringiría los preceptos legales citados, si no fuera porque la Administración, en el supuesto que nos atañe, no está facultada para desistir del Expediente Expropiatorio en su día incoado para la adquisición del terreno propiedad de mi representada destinado a la ampliación de la calle Jardín Chiquerra, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que viene declarando ...", de manera que el fundamento del motivo de casación está en la improcedencia del desistimiento de la expropiación, con infracción de la jurisprudencia que cita, además de los preceptos referidos, lo cual es congruente con los términos en que se ha planteado el debate, en el que no se cuestiona la calificación de los terrenos, la inclusión en una Actuación Aislada y la procedencia de su ejecución mediante expropiación, sino la viabilidad del desistimiento efectuado por la Administración expropiante. Por todo ello no es de apreciar la inadmisiblidad de este motivo de casación en razón del fundamento sustancial del mismo, sin perjuicio de lo indicado sobre la improcedencia de la invocación de preceptos de Derecho autonómico como fundamento del recurso.

Tampoco puede acogerse la inadmisibilidad del segundo motivo, en el que se indican concretos preceptos de carácter estatal y jurisprudencia que se consideran infringidos, concretamente el art. 106.1 de la Constitución en relación con la alegada desviación de poder, cuya argumentación se refiere fundamentalmente al contenido de la modificación del planeamiento, que ha sido objeto de otro proceso, pero no puede prescindirse de que tal alegación se pone en relación con el desistimiento y en tal sentido sí afecta al objeto de este recurso.

CUARTO

Conviene señalar, para un adecuado examen del recurso, las circunstancias en que se ha producido el desistimiento en este caso, siendo significativo que iniciado el procedimiento expropiatorio por acuerdo de 31 de enero de 2000, abriendo periodo de información pública, interesando declaración de urgencia y notificación al interesado, con fundamento en la ejecución del planeamiento, atendiendo a las disposiciones urbanísticas aplicables, que establecen el sistema de expropiación por tratarse de una actuación aislada, que carece de aprovechamiento materializable y con destino a la apertura de una vía pública, la Administración, invocando únicamente la insuficiencia presupuestaria, pues existía una dotación presupuestaria aun cuando fuera, al parecer, insuficiente, desiste de la expropiación y revoca el referido acuerdo de 31 de enero de 2000, sin que haya desaparecido o alterado el interés público que motivó la expropiación, es decir, el objetivo de realización de la vía pública en cuestión, e incluso, sin que se precise el alcance de las diferencias presupuestarias que se invocan como único motivo del desistimiento, que ni siquiera pueden valorarse en su realidad y significación sobre el presupuesto municipal.

Por otra parte y de manera inmediata (28-6-2000), el Ayuntamiento procede a efectuar una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, eliminado la actuación aislada, creando una unidad de actuación de propietario único, cuyo objeto no es otro que obtener el terreno para la realización de la calle en cuestión eludiendo la expropiación y correspondiente abono del justiprecio.

Tal actuación urbanística, que culminó con la Orden Foral 728/2001, de 16 de noviembre, que aprobó definitivamente dicha modificación del planeamiento, fue objeto de impugnación y si bien inicialmente se desestimó por sentencia de la Sala de instancia de 2 de diciembre de 2002 , interpuesto recurso de casación, ha sido estimado por sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 20 de junio de 2006 , que casando la sentencia de instancia declara la nulidad de dicha Orden Foral, razonando que la posibilidad de alteración del sistema de expropiación previsto en el planeamiento tendría que venir habilitada por la concurrencia de una motivación razonable y no afectación de terceros interesados, en este caso los expropiados, y en el supuesto de autos las circunstancias fácticas del planeamiento permanecieron inalteradas, de manera que el interés público único de obtención de los terrenos para la nueva calle es el mismo interés subsistente tras la modificación del PGOU y el cambio que se introduce consiste en tratar de evitar la expropiación de los terrenos, como estaba previsto, decisión que vendría determinada por la -se supone que novedosa- elevación del justiprecio y la insuficiencia presupuestaria municipal para su satisfacción.

Y continúa el razonamiento de dicha sentencia, señalando que es evidente que esta supuesta insuficiencia presupuestaria no puede ser, por sí sola, aceptada como causa habilitante de la modificación del planeamiento, en cuya redacción inicial, efectuada tan sólo cuatro años antes, sin duda, se contempló (o se tuvo que contemplar) la previsión económica de la operación en un lugar, además, tan concreto y céntrico de la ciudad de Bilbao, y sin que se justifique por la fluctuación al alza del precio de los terrenos, que no resultan sorprendentes en tan corto periodo de tiempo ni resulta razonable que pudieran sorprender a una Administración como el Ayuntamiento de Bilbao.

Añadiendo dicha sentencia, que en todo caso no se estaban asignando nuevos aprovechamientos edificatorios a la finca de la entidad recurrente. Y concluye que "la modificación prevista de la citada expropiación por la nueva técnica de la cesión obligatoria y gratuita, a favor del Ayuntamiento, con la mencionada finalidad, por los motivos expresados, no resulta de recibo".

En estas circunstancias ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, que se refleja de manera más completa en la sentencia de 16 de octubre de 2003, según la cual: "procede la revocación cuando valorando las circunstancias de la causa de la expropiación se aprecie que ha desaparecido la necesidad de ocupación o, en su caso, la utilidad publica o el interés social que justifican aquella. Pero es mas, cuando se dan las citadas circunstancias y no se han generado derechos para el expropiado, la revocación viene impuesta por los principios de eficiencia y buena administración que deben presidir el actuar de la Administración, sin que tampoco pueda olvidarse que el artículo 33.3 de la Constitución solo admite la privación de la titularidad de los bienes y derechos por razones de utilidad publica o interés social, por lo que si estos requisitos desaparecen antes de que se consume la expropiación y nazca un derecho para el particular el continuar adelante con aquella no resultaría conforme a dicha exigencia constitucional. El aspecto más importante de la revocación de un acto consiste en precisar sus límites que se hallan en función de la clase de acto de que se trate.

Los actos declarativos de derechos que reconocen una situación de ventaja para sus destinatarios son irrevocables como corolario del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y por un principio de seguridad jurídica. En la Ley de Procedimiento Administrativo Común esta consecuencia se deduce de los artículos 102 y siguientes cuando trata de la revisión de los actos administrativos. La revocación no podrá ejercitarse cuando resultare contraria al derecho de los particulares. Solo cabría la declaración de lesividad si se dan los presupuestos del artículo 103 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común . Una revocación de actos que declarasen derechos tendría que hacerse por la vía de la expropiación indemnizando el perjuicio causado. Para revocar el acto declarativo de derechos ha de expropiarse la situación indemnizando al interesado. Por el contrario, una interpretación conforme a la equidad hace que la revocación de los actos restrictivos de derechos, como es la expropiación, no tenga más límites que el interés general ya que sólo este ha de ser considerado, por tanto la revocación cuando produce un resultado más favorable por el interesado no tiene otro límite que el citado en interés general, así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia (sentencia de 28 de enero de 1952). En esa misma línea la revocación de la necesidad de la ocupación no tiene que someterse al trámite de los actos declarativos de derechos. Una actuación expropiatoria carece de objeto cuando por medio de la revocación del acto principal se deja sin contenido el expediente. Como se trata de un acto restrictivo de derechos la revocación posterior no encuentra las dificultades de los artículos 102 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de acuerdo con la interpretación favorable al administrado de estos artículos.

Puede parecer que si la revocación de la expropiación forzosa favorece al afectado se puede producir libremente por la Administración expropiante y que no es un acto impugnable por el interesado. Sin embargo no es así. El desistimiento es revisable jurisdiccionalmente si se prueba la existencia de una norma expresa que lo impide o se acredita la desviación de poder del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción aplicable por razón de fechas. No hay en esta declaración ninguna contradicción: la revocación es una facultad discrecional de la Administración y por lo tanto sometida al principio de legalidad. No puede ser ejercitada cuando resulte contraria a la ley. La Ley ha de permitir la revocación, de modo que si la prohíbe no puede producirse, incluso si con ella se favorece al interesado en el caso concreto. Aunque este supuesto no se encuentra fácilmente en el ordenamiento jurídico, sí aparece que sería contraria a la ley la revocación de un acto que tendría que ser declarado lesivo en los supuestos del artículo 103 de la Ley de Procedimiento . No se puede permutar una declaración de lesividad por una revocación. En virtud del principio de legalidad la eliminación de los actos administrativos tiene unos supuestos concretos y un procedimiento tasado. Otra forma de actuar la legalidad es la predeterminación de una finalidad de interés público que debe cumplir el acto administrativo. El control de la consecución de esta finalidad se obtiene por la vía de la desviación de poder. La discrecionalidad exige que en el acto exista un concreto interés público señalado por la ley: la llamada legalidad material. La facultad de adoptar los medios a los fines es un juicio de oportunidad, controlable en vía de recurso por desviación de poder, lo que recorta la libertad de acción operativa de la Administración para que responda al concreto interés público exigido por la Ley según el tipo de acto de que se trate."

Pues bien, en este caso el interés público determinante de la expropiación, cual era la realización de la calle en cuestión no sólo no había desaparecido sino que las actuaciones posteriores de la Administración ponen de manifiesto la persistencia del mismo. Por otra parte, si bien la actuación expropiatoria se inició de oficio por el Ayuntamiento, no puede perderse de vista que con ello no hizo otra cosa que ejecutar lo dispuesto en el planeamiento y adelantar una actuación que, en su momento, de no llevarse a cabo por la Administración y cumplidos los plazos correspondientes, determina el nacimiento del derecho de la parte a instar la expropiación correspondiente ( art. 69 del TRLS 1976, citado por el Ayuntamiento recurrido). A ello ha de añadirse, que el desistimiento no puede desligarse de la actuación urbanística subsiguiente de modificación del PGOU de Bilbao, que no tenía otra finalidad que eludir tal procedimiento expropiatorio y el abono del correspondiente justiprecio, sin una justificación adecuada de la modificación, como pone de manifiesto la citada sentencia de esta Sala, Sección 5ª, según lo ya expuesto y cuando señala que la modificación del planeamiento con el fundamento de evitar el pago del justiprecio...implica desviación de poder... y que "se está en presencia de una utilización de la discrecional potestad de planeamiento para alterar el equilibrio económico previsto y aceptado con la definitiva aprobación del PGOU, cuatro años antes, sin haberse producido un cambio de las circunstancias que determinaron el mismo".

Todo ello lleva a considerar que el desistimiento de la expropiación por parte del Ayuntamiento y revocación del acuerdo de 31 de enero de 2000, resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala y el ordenamiento jurídico (desviación de poder), en cuanto no se justifica la desaparición del interés público que la motivó o que hayan variado las circunstancias que determinaron la apertura del procedimiento expropiatorio, que viene impuesto por el planeamiento y resultaría exigible, cumplidos los requisitos legales, por los afectados, y con ello, además, la Administración se apartó de la finalidad propia del desistimiento, pues, lejos de responder a la renuncia o abandono del objetivo perseguido de realización de la calle en cuestión, persistiendo en tal objetivo, pone fin al procedimiento expropiatorio y revoca el acuerdo correspondiente para proceder, seguidamente, a una modificación del planeamiento con la finalidad de eludir dicho procedimiento, que ha resultado igualmente contraria al ordenamiento jurídico y anulada por la referida sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2006 .

En consecuencia han de estimarse los motivos de casación invocados en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación determina que haya de resolverse lo procedente, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( art. 95.2.d) LJCA ), a cuyo efecto y por todo lo expuesto procede declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho de la parte recurrente a la continuación del expediente expropiatorio incoado mediante Decreto de 31 de enero de 2000 .

SEXTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando en los términos expuestos los motivos invocados, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2516/03, interpuesto por la representación procesal del Monasterio de Nuestra Señora del Pilar (Hermanas Clarisas Capuchinas) de Bilbao, contra la sentencia de 27 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 2203/2000 ; y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 23 de agosto de 2000, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Decreto de 21 de junio de 2000 , por el que se desistió del procedimiento expropiatorio de los bienes necesarios para la apertura de la calle Jardines Txikerra, declaramos la nulidad del Decreto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y reconocemos el derecho de la parte recurrente a la continuación del expediente expropiatorio incoado mediante Decreto de 31 de enero de 2000 . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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