STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5544
Número de Recurso1227/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1227/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2002 -recaída en los autos 1544/1999-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de abril de 1999, por el que se desestimaba la solicitud de abono de intereses, aprobando la cantidad fijada en el Informe de la Unidad de Gestión Urbanística de 10 de febrero de 1999 correspondiente al expediente de expropiación forzosa de los tramos VI y VII de la Avenida Marítima, finca nº 14, referencia catastral 1606/6, que en su día había solicitado D. Juan Ignacio, que en este recurso de casación comparece como recurrido en su propio nombre y de la Comunidad Hereditaria, masa hereditaria de Dª Estíbaliz, representados por la procuradora Dª Yolanda Luna Sierra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 31 de julio de 2002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Ignacio y Comunidad Hereditaria de Doña Estíbaliz contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 1999; Acuerdo que anulamos por no ajustarse a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer al recurrente el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los intereses de demora en los términos señalados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de febrero de 2003, que fundamenta en tres motivos de casación en la que se denuncian las infracciones que se sintetizan.

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia que cita.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias de 31 de marzo de 1992 Ar. 2315), 15 de noviembre de 1990 (Ar. 8712), 16 de mayo de 2002 (Ar. 7006) y 21 de mayo de 2002 (Ar. 7029), que consagran la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias de 29 de octubre de 1998 (Ar. 9567) y 15 de febrero de 1999 (Ar. 2280). Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare ajustado a derecho el acuerdo administrativo impugnado y, en todo caso, que no procede el abono de intereses desde el pago del justiprecio hasta la sentencia.

TERCERO

Admitido el recurso y concedido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 7 de abril de 2005 la representación procesal de D. Juan Ignacio y la Comunidad Hereditaria de Dª Estíbaliz evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos que estimó el recurso interpuesto por don Juan Ignacio y la Comunidad Hereditaria de doña Estíbaliz, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación municipal de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó la solicitud formulada por los demandantes respecto del pago de los intereses devengados en el expediente de expropiación forzosa de los tramos VI y VII de la avenida Marítima, finca número 14, referencia catastral 1606/6.

La Sala de instancia, después de resumir las posiciones jurídicas de las partes contendientes en litis acerca de la determinación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio en una expropiación urbanística, seguida por el procedimiento de urgencia, aplica al caso que enjuiciamos la regla octava del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, y en base a la doctrina sustentada por nuestra Sala en la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil -recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina- que parcialmente transcribe, sostiene que «esta doctrina del Alto Tribunal es aplicable al caso examinado, en el que, entre la declaración de urgencia, que inició el expediente (art. 52, primer párrafo, LEF ), y que fue el día 12 de septiembre de 1984, por virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, y el acta de ocupación efectiva, que fue el día 26 de noviembre de 1986, transcurrieron, como es evidente, más de seis meses, por lo que habrá que estar, en aplicación del referido artículo 56, LEF, como fecha de inicio del cómputo en el cálculo de intereses el día en que se cumplen los seis meses desde la declaración de urgencia, que es el día 13 de marzo de 1985, y no el 28 de mayo de 1987, como pretende la Administración municipal demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, como ya hemos indicado, no es posible aplicar la "retasación", porque no concurre los supuestos legales previstos en el Ordenamiento Jurídico para que pueda entrar a jugar algún papel en el caso que se dilucida. Se observa, además, que no hay paralización alguna por causa imputable al expropiado, que hubiese sido uno de los motivos impeditivos del cobro de intereses de demora».

SEGUNDO

La Administración recurrente al discrepar de este razonamiento del Tribunal a quo articula tres motivos de casación; en el primero de ellos, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional

, se denuncia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la citada Ley de la Jurisdicción, pues en su opinión, la sentencia incurrió en incongruencia, ya que no existe una debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, pues en su escrito de contestación a la demanda de autos, manifestó que la pretensión de los recurrentes respecto del devengo de los intereses del justiprecio desde el año 1985, suponía un enriquecimiento injusto y sin embargo la Sala de instancia, ni siquiera alude a esta alegación acerca de la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa.

Este motivo debe ser desestimado, pues de la mera lectura de la contestación de la demanda, y en concreto de fundamento de derecho segundo, apreciamos que el Tribunal no incurrió en el vicio de incongruencia: sententia debet esse conformis libello, pues es doctrina consolidada que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento exhaustivo, explícito y pormenorizado de todos los aspectos o vertientes que las partes puedan tener en la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado que desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución

, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la recurrente fundamentó su oposición a la pretensión actora sobre la teoría de la existencia de una retasación al afirmar que "los intereses se calculen sobre la base del justiprecio primitivo, es decir, los que pudieran haber correspondido al año 1986 hasta el momento en que se produjo la retasación como consecuencia de la fijación de un justiprecio con arreglo a los criterios de valoración vigentes en el momento del año 1999" y de ahí se infiere el enriquecimiento injusto al no haberse procedido en la forma por ello pretendida; pues su tesis es rechazada por la Sala al negar, como no podía ser menos, la existencia de retasación alguna, ya que la fijación del justiprecio se hizo aplicando lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que el recurrente parece desconocer.

TERCERO

El segundo motivo de casación se sustenta en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y se proyecta en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, quince de noviembre de mil novecientos noventa, dieciséis y veintiuno de mayo de dos mil dos, que consagran la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa.

En atención a los términos en que se plantea -error in iudicando- este motivo casacional debe también ser rechazado por la razón expuesta en el fundamento anterior ya que al no haberse producido la retasación pretendida por la Administración recurrente decae la tesis del enriquecimiento injusto al desaparecer la base sobre la que se sustenta.

CUARTO

En el tercer motivo de casación también se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la incongruencia de la sentencia, pues según la Administración recurrente la comunidad hereditaria accionante solicitó únicamente que se le abonasen 96.974.201 pesetas, correspondientes al periodo entre el 12 de marzo de 1985 y 22 de julio de 1998, y sin embargo la sentencia recurrida en el fundamento jurídico séptimo declara que "por tanto, al ser una cantidad líquida pendiente de una mera operación matemática, se reconoce el derecho del recurrente a percibir los intereses resultantes de dicha operación, aunque descontando los intereses de las cantidades ya satisfechas...", por lo que la sentencia concede no sólo los intereses hasta la fecha del pago del justiprecio, el 9 de octubre de 1998, sino los producidos desde esta fecha hasta la sentencia.

Este motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia extra petitum concediendo más de lo pedido por los demandantes que expresamente solicitaron en su escrito de demanda el pago de los intereses desde "los seis meses desde la determinación del procedimiento de urgencia, en parte, hasta la fecha de abono parcial del justo precio y continuando la generación de intereses hasta la fecha del pago definitivo del total justiprecio, sin renunciar a los demás intereses que se sigan produciendo hasta la absoluta liquidación de la cantidad que corresponda sentencia dictada en el presente recurso", siendo además los del artículo 920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados por imperativo de la ley.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación nos conduce, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, a imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1227/2003 interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de julio de 2002 -recaída en los autos 1544/1999-, con imposición de las costas a la Administración recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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