STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:3922
Número de Recurso108/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 108/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 26 de noviembre de 2004 -recaída en los autos 914/01 -, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 26 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada contra el anterior acuerdo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de fecha 25 de abril de 2000, por el que se denegaba el pago de intereses de demora en expediente de expropiación de la finca nº Z-UT-2 (UT- Utebo), con ocasión de las obras en la carretera N-232, tramo Zaragoza-Montalbán, cuyo propietario-expropiado, D. Evaristo, ha comparecido en calidad de parte expropiada en este recurso de casación para la unificación de doctrina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 26 de noviembre de 2004 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimamos el recurso nº 914/01-C interpuesto por D. Evaristo contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que anulamos por no encontrarlas conformes con el ordenamiento jurídico y reconocemos el derecho del actor a percibir la suma reclamada de 64.768,09 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de este recurso. SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

En fecha 18 de enero de 2005 el Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en que la sentencia que recurre vulnera la previsión contenida con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 , en contradicción con la doctrina sentada por este Tribunal Supremo, concretamente en las sentencias que aporta como elementos de contraste, en las se señala que «en la "partida alzada por todos (los) conceptos" a que alude el artículo 26 del Reglamento , están incluidos los intereses de demora hasta el momento del convenio, salvo declaración expresa en contrario».

Las sentencias que presenta como contradictorias son las dictadas por esta Sala de fechas 7 de julio de 1984 (RJ 1984/3952), 1 de octubre de 1991 (recurso de casación 7593/1990) y 22 de marzo de 2001 (recurso de casación nº 7119/1996 ).

Y termina suplicando a la Sala que previos los trámites legales oportunos y elevados los autos y expediente administrativo a esta Sala juzgadora, ésta dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate con pronunciamientos ajustados a Derecho.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Evaristo en escrito de 30 de marzo de 2005 formaliza la oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que tras aducir cuanto estima procedente suplica a la Sala que se sigan los trámites preceptivos y que, en su día, esta Sala juzgadora dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro , que estimó el recurso formulado por el actor contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de veintiséis de octubre de dos mil uno, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de veinticinco de abril de dos mil, que denegó el pago de los intereses de demora en el expediente de expropiación 47-2-2700-95/00, respecto de la finca UT-Utebo.

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso en la contradicción de la sentencia impugnada, que reconoció "el derecho del actor a percibir la suma reclamada de 64.768,09 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición del recurso", con las dictadas por nuestro Tribunal Supremo en fechas siete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, uno de octubre de dos mil uno y veintidós de marzo del citado año -recaídas respectivamente en los recursos de apelación y casación números 54.682, 75/1993 y 7119/1996-, pues según el representante y defensor de la Administración, la sentencia que se recurre vulnera la previsión contenida en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 , que dispone que "el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos (los) conceptos ... sin que proceda el pago del premio de afección a que se refiere el artículo 47", ya que la sentencia impugnada al considerar que el acta de adquisición por mutuo acuerdo no se tuvieron en cuenta los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa anteriores a la formalización y suscripción de aquélla, prescindió absolutamente de lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 , que había sido invocada (y destacada) oportunamente en el escrito de contestación a la demanda y a la que la sentencia en cuestión no dedica el más mínimo comentario ni razonamiento-, y además, la sentencia impugnada, al margen de transformar lo que debe ser una estipulación expresa de devengo de los intereses anteriores a la formalización del acta en una renuncia expresa a tal concepto, aprecia que la Administración en su hoja de aprecio calculó unos intereses de demora que fueron impugnados por el recurrente..., mientras que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que acompaña como elemento de comparación señalan que en la partida alzada por todos (los) conceptos a que alude el artículo 26 del Reglamento están incluidos los intereses de demora hasta el momento del convenio, salvo declaración expresa en contrario".

Y, en base a este planteamiento, reproduce parte de los razonamientos jurídicos de las sentencias en que apoya su pretensión casacional:

- Sentencia de 7 de julio de 1984 : «"... a la vista de lo que antecede, debe reiterarse lo expuesto por esta Sala en repetidas ocasiones, sentencias de 28 de enero de 1981 y las que en ésta se mencionan, 15 de junio de 1982 y 19 de julio de 1983 ..., sobre la improcedencia del interés legal de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando ha existido convenio entre las partes para la determinación del justo precio, pues aquéllas habrían ponderado todas las circunstancias que dieran lugar al desmerecimiento patrimonial, entendiéndose la cantidad determinada como justo precio como partida alzada por todos los conceptos, artículo 26 del Reglamento de la Ley mencionada , salvo que expresamente se hubiera excluido de ella la percepción de intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio...". Añadiendo posteriormente que carece de relevancia, por otra parte, "que la expropiación siguiera el procedimiento de urgencia, pues la regla octava del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , no introduce otra especialidad en esta cuestión que variar el momento inicial de devengo prescrito en el artículo 56..."».

- Sentencia de 1 de octubre de 1991 : «.. este acuerdo (sobre la adquisición por mutuo acuerdo), que se manifiesta por la adhesión del particular ... a la expropiación, es un negocio jurídico de derecho administrativo, un convenio que tiene por finalidad concretar la cuantía del precio de adquisición derivado de la expropiación, haciendo innecesaria la intervención decisoria del Jurado, pero sin que el mutuo acuerdo excluya la existencia de una verdadera expropiación... Tal precio convenido -artículo 26 del Reglamento - ha de entenderse como partida alzada por todos los conceptos... En esta partida alzada, en principio y como bien expresa la mayor parte de la doctrina jurisprudencial, también están incluidos los intereses de demora hasta el momento del convenio, salvo declaración expresa en contrario, porque ... el concepto de intereses de demora -artículo 56 de la Ley - no integra el quantum del justiprecio, sino que constituye una indemnización fijada sobre el total justiprecio en base al rendimiento legal que produce el dinero durante el lapso temporal que permanece en poder de la entidad obligada a entregarlo a su destinatario. Por el contrario, y en virtud del principio de libertad dispositiva que preside la formación de la voluntad común de todo negocio jurídico, pueden las partes convenir o no excluir el pago de los intereses de demora en la formación del justiprecio, en el supuesto del artículo 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa ».

- Sentencia de 22 de marzo de 2001 : «"... es improcedente el interés de demora cuando ha existido convenio entre las partes para la determinación del justo precio". Y si bien la referida sentencia añade a continuación que "el Tribunal Supremo ha entendido que también procedía el derecho al percibo de intereses por demora en el pago del justiprecio en los supuestos de mutuo acuerdo, pues en la sentencia de 28 de febrero de 1986 vino a declarar que "determinado el justo precio por mutuo acuerdo, ello no es óbice para el devengo de los intereses del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ", siendo ello consecuencia obligada de la diferente naturaleza que unos y otros tienen", tales intereses son los de demora en el pago (artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), es decir, los devengados con posterioridad a la adquisición por mutuo acuerdo (que en este caso ya han sido reconocidos por la Administración) y no los de demora en la determinación del justiprecio, cuya procedencia en este caso (declarada por la sentencia recurrida y negada por las sentencias de contraste que aportamos) justifica plenamente la impugnación a través del recurso articulado mediante este escrito".

TERCERO

Señala la sentencia impugnada en el tercer fundamento jurídico -in fine- que «en el acta de adquisición por mutuo acuerdo para la fijación del justiprecio se tuvieron en cuenta, exclusivamente, el valor de los terrenos, la edificación en dos plantas del negocio de hostelería, los correspondientes metros cuadrados de vivienda, la zona de aparcamiento, la indemnización correspondiente al patio terraza y el 5 % del premio de afección, en ningún modo puede sostenerse que la expresión "partida alzada por todos los conceptos" a que se refiere el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , pueda servir para justificar que los intereses estaban incluidos en la fijación del justiprecio y prueba de ello es que la Administración en su hoja de aprecio calculó unos intereses de demora que fueron impugnados por el recurrente, sin que figure en el mutuo acuerdo cantidad alguna en tal concepto, ni aparece tampoco que el demandante hubiese renunciado a ello, habiendo mostrado el demandante disconformidad, dando lugar al correspondiente recurso en vía administrativa y al planteamiento de la presente demanda, con lo cual deberá accederse a su pretensión, encontrando conforme la liquidación que figura en el expediente administrativo que especifica los tipos de interés y las fechas sobre las que han de aplicarse los mismos, siendo distintos, de conformidad con los intereses básicos fijados por el Banco de España, liquidación que no ha sido impugnada por el Abogado del Estado, aun de manera subsidiaria».

CUARTO

De la argumentación jurídica que hemos transcrito apreciamos la identidad exigida por el artículo 96 de esta Jurisdicción para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la ratio decidendi sobre la que se sustenta el Tribunal de instancia para estimar la pretensión ejercitada sobre el pago de los intereses de demora se fundamenta en que en el acta de adquisición por mutuo acuerdo para la fijación del justiprecio exclusivamente se tuvieron en cuenta: el valor de los terrenos, el valor de las construcciones, las edificaciones y el cinco por ciento del premio de afección, cuando del contenido de la propia acta de uno de junio de mil novecientos noventa y ocho además de especificarse cada uno de los conceptos indemnizatorios, por lo que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, señala una cantidad total de treinta y dos millones seiscientas setenta y siete pesetas -32.676.667 pts-, de las que se deducen dos millones setecientas cuarenta y cinco mil -2.745.000 pts- ya satisfechas por depósito previo, sin mencionarse en el citado convenio nada sobre el pago de los intereses por demora en la tramitación - artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa -, apartándose así de la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala invocada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación de la demanda de autos que ha negado en estos supuestos la procedencia de abonar el interés legal de demora con la sola excepción de que expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto.

QUINTO

Al haber contradicción entre una y otra sentencias, pues la resolución recurrida se aparta de la doctrina general sustentada por este Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, procede declarar haber lugar al recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional , debemos casar la sentencia impugnada y resolver el debate sobre los pronunciamientos ajustados a Derecho, en orden a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, según el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo el dies a quo a efectos del periodo de devengo de esta clase de interés aquél en que se cumplan los seis meses, desde que el justiprecio se fijó definitivamente en vía administrativa -1 de junio de 1998- y el dies ad quem aquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante; por lo que tales intereses calculados al interés básico del Banco de España arrojan (s.e.u.o.) la cantidad de un millón quinientas cuarenta y cuatro mil ochocientas treinta y tres pesetas -1.544.833 pts-, esto es, 9.284,63 euros.

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones impugnadas de 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2000, y reconocemos el derecho del actor a percibir como intereses por demora en el pago del justiprecio la cantidad de 9.284,63 euros.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina implica que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 108/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 26 de noviembre de 2004 -recaída en los autos 914/01 -, que casamos y anulamos en el particular que ha sido impugnado, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 26 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada contra el anterior acuerdo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de fecha 25 de abril de 2000, que anulamos por no hallarse ajustadas a Derecho, y declaramos como cantidad a percibir por D. Evaristo en concepto de intereses de demora en el pago del justiprecio la de 9.284,63 euros -nueve mil doscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos- (s.e.u.o.); y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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