STS, 30 de Enero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:291
Número de Recurso1559/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María García González en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 2240/98, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 17 de marzo de 1998, expediente núm. 971336, por la que se fija el justiprecio de la finca señalada con el núm. NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, sita en el término municipal de Camponaraya, afectada por la obra "Autovía del Noroeste N-VI de Madrid a La Coruña del PK. 370 al 402, Tramo: S. Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, provincia de León. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 9 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Martín Ruiz, actuando en nombre y representación de Don Juan Antonio, sin perjuicio de los intereses legales. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en este recurso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del expropiado, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 13 de enero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva estimando lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la inadmisión o, subsidiariamente, desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de enero de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia refleja el planteamiento del litigio en los siguientes términos: "Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 17 de marzo de 1998, expediente núm. 971336, por la que se fija el justiprecio de la finca señalada con el núm. NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, expropiada en una superficie de 137/m2, de terreno calificado como labor secano (valorado a razón de 150 ptas./ m2), sobre la cual existen afectados, 137/m2 de césped (valorado a razón de 250 ptas/m2), 25 ml de cerramiento de piedra de 1,20 x 0,50 de grosor (a razón de 3.500 ptas/ud.), y 25 ml de alambrada sobre el muro de 0,60 m de altura a razón de 500 ptas./ml, sita en el término municipal de Camponaraya, afectada por la obra "Autovía del Noroeste NVI de Madrid a La Coruña del PK. 370 al 402, Tramo: S. Román de Bembibre-Villafranca del Bierzo, provincia de León. Clave 12-LE-2950", incluido el 5% de afección e incluida la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la parte no expropiada (que se fija en 750.000 ptas.), en la suma total de 912.540 ptas.

La parte actora pretende en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser improcedente el justiprecio concedido por los bienes expropiados y por la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la parte no expropiada, interesando se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de treinta millones veintiocho mil setecientas cincuenta ptas. (esta cantidad resulta de que solicita por:

1) los 137 m2 de terreno ocupado, a razón de 1.000 ptas m2, la suma de 137.000 ptas., 2) los 25 mt de valla expropiada, a razón de 8 000 ptas el mt., la suma de 200.000 ptas., y 3) la depreciación de la parte de finca no expropiada el 50% del valor total de la finca de 59.720.500 ptas., esto es 29.691.750 ptas.) incrementada con el premio de afección y los intereses legales correspondientes, hasta su completo pago, con imposición de las costas a la Administración demandada si se opusiera a la demanda."

Se refiere a la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado de Expropiación, razona la aplicación al caso del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, lo que supone que "al estar clasificado (labor secano) los terrenos de que se trata como suelo no urbanizable -el carácter rústico de los mismos no se discute por el actor- el valor aplicable es el inicial (arts 48.1 y 49 de la Ley del Suelo de 1992 ) lo que determina que el valor de los mismos ha de efectuarse aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica "sin consideración alguna a su posible utilización urbanística", salvo lo dispuesto en el número 2 del art. 48 que no es el caso", y razona la desestimación del recurso señalando que: "En virtud de la normativa indicada aplicable al presente caso y en razón del criterio jurisprudencial antes expuesto ha de entenderse no desvirtuada la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado y rechazarse la pretendida por la parte actora en la demanda. En este sentido ha de indicarse que el informe técnico de parte que el actor ha incorporado al expediente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, al no estar emitido con las garantías legales de una prueba pericial procesal, no puede ser prueba idónea para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la naturaleza de los predios y la valoración de los mismos realizan los Jurados Provinciales de Expropiación. En cuanto al informe pericial emitido en este proceso por el Arquitecto técnico D. Joaquín, visto su contenido carece de eficacia para contradecir la valoración realizada por el Jurado, pues efectúa la valoración de los bienes expropiados al margen de los criterios legales de valoración aplicables (art. 36 de la LEF . antes citado), pues refiere la valoración de los bienes al año 1998, en lugar de al año 1996."

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el presente recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se formulan los siguientes motivos:

Primero, por la negativa a conceder la cantidad solicitada por demérito de la propiedad a consecuencia de la expropiación parcial, se alega la infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias de 17 de junio de 1995, 25 de junio de 1990, 4 de marzo de 2003, 7 de mayo de 2002 y 15 de mayo de 2001

, razonando sobre el demérito sufrido por la finca y la edificación existente, derivados de la proximidad de la autovía, señalando que el Jurado alude a la existencia previa de una carretera próxima a la casa para entender que el demérito no es muy grande, cuando según los cinco elementos probatorios a que alude, que no han merecido la menor atención para el Tribunal de instancia, no existía ninguna carretera sino un camino vecinal sin asfaltar, por lo que la expropiación parcial ha originado un grave demérito al resto de la finca, principalmente el chalet existente y las edificaciones anexas, según fijaron los peritos en el expediente administrativo y en el proceso, por lo que la sentencia recurrida al no modificar la cantidad fijada por el Jurado infringe la jurisprudencia que se cita y transcribe.

El segundo motivo se refiere a la infracción por inaplicación del art. 1 de la LEF, al no haberse valorado el coste de reparación de las fisuras y grietas existentes en la edificación, que fueron consecuencia de la construcción de la autovía, lo que conlleva un error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba practicada y de las reglas de la sana crítica previsto en el art. 631 de la LEC respecto de los informes periciales aportado por la parte y emitido en el proceso, describiendo las valoraciones periciales y concluyendo que procede la valoración independiente de tales fisuras y grietas, cuyo importe según el perito judicial asciende a 14.466,40 euros. En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 43 de la LEF y el art. 33.3 de la Constitución, al no incluirse dentro de los conceptos indemnizables el demérito sufrido por la expropiación parcial, al contradecir la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración del informe pericial emitido en autos, habiéndose producido un error de hecho al haber sido ignorada por la Sala de forma ilógica, irracional o arbitraria, entendiendo la parte que no procede el rechazo de esa valoración pericial con la excusa de que se realiza al año 1998 en lugar del año 1996, ya que la variación que ha podido experimentar la valoración de los bienes en tan corto periodo de tiempo es mínimo, reiterando en cuanto al demérito que no existía una carretera próxima sino un camino de tierra y por lo tanto la entrada en funcionamiento de la autovía modifica de forma sustancial el estado anterior, según expresión del perito judicial.

TERCERO

Los motivos primero y tercero inciden sobre el mismo aspecto, cual es la valoración del demérito de la finca, especialmente de las edificaciones existentes, sufrido como consecuencia de la expropiación parcial, planteándose en el primero la infracción de la jurisprudencia que cita, relativa a la procedencia de indemnización de los deméritos o menoscabos que sufran los bienes como consecuencia de la acción expropiatoria, y cuestionándose en ambos motivos la valoración efectuada por el Jurado y mantenida en la sentencia de instancia.

Pues bien, en cuanto al primer aspecto, tanto el Jurado como la Sala de instancia tienen en cuenta y valoran el demérito de la finca y construcciones, derivado de la expropiación para la construcción de la autovía en cuestión, al margen de la valoración del terreno expropiado y como un efecto derivado de la actividad expropiatoria en cuanto supone para tales bienes una minusvaloración o depreciación, que se estima consecuencia de la proximidad de la autovía, como ruidos y otros trastornos producidos en la propiedad. Por ello no se advierte la infracción de la jurisprudencia que se invoca en cuanto se refiere al reconocimiento del derecho a la indemnización en tal concepto de demérito.

En lo que se refiere a la cuantificación de tal indemnización, el hecho de que algunas de esas sentencias se remitan a la aplicación de un índice de depreciación sobre la finca como formula más correcta para su determinación, no excluye su fijación por el Jurado en cantidad concreta ponderando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los bienes afectados, suelo, edificaciones, plantaciones; por lo que tampoco desde este punto de vista se aprecia la vulneración de la referida jurisprudencia, que se limita a considerar correcta esa forma de determinación de la indemnización, pero no la establece como criterio exclusivo e impuesto por la ley ni impide la aplicación de otra modalidad que permita una valoración adecuada del demérito en cuestión.

También en relación a la cuantificación de la indemnización, la parte recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, singularmente la pericial, y refiere igualmente la no consideración por la Sala de instancia de otros medios de prueba, a cuyo efecto conviene señalar, que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7- 2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Por lo que se refiere a la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). En este caso, las alegaciones de la parte recurrente no permiten concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que aunque escueta aparece motivada, resulte arbitraria o irrazonable, pues viene a tomar en consideración la jurisprudencia sobre el alcance de los informes técnicos de parte incorporados al expediente administrativo frente a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, que no se cuestiona por el recurrente, a lo que cabe añadir que dicho informe no contiene justificación alguna sobre los precios de mercado relativos al valor del suelo o de las construcciones que aplica y, por otra parte, la sentencia justifica la falta de eficacia a tal efecto del informe pericial emitido en el proceso, teniendo en cuenta que la valoración efectuada no se refiere a la fecha adecuada, 1996 sino a dos años después, en contra de lo dispuesto en el art. 36 de la LEF, de manera que los valores establecidos por el perito no pueden tomarse en consideración al no responder al momento que se determina por la Ley, sin que las alegaciones de la parte sobre la escasa variación de los valores de tales bienes en dicho periodo se justifiquen de manera alguna que permita tener por cierta tal afirmación o conocer el alcance de la variación.

Por otra parte, el recurrente opone frente a la apreciación de Jurado sobre la existencia previa de una carretera a una distancia similar a la autopista construida, que no era tal sino un camino vecinal sin asfaltar, pero el mismo reconoce y refleja en su escrito de proposición de prueba (Oficio al Ayuntamiento) que unía las localidades de Camponaraya y Cortiguera y así se hace constar en el informe del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Camponaraya, emitido para cumplimentar dicha prueba, en el que si bien se dice que no pasaba carretera alguna se añade que "sí pasaba un camino vecinal de tierra, sin asfaltar, que unía las localidades de Camponaraya y Cortiguera conocido como Camino de "La Vega"". De manera que, si bien con ello se cuestiona la calificación de carretera que recoge el Jurado siguiendo la que se plasmó en el hoja de aprecio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, también se pone en duda la consideración de perito judicial como simple "camino de tierra de acceso a las fincas próximas, el cual era y es (hoy modificado) utilizado de forma muy esporádica principalmente por vehículos agrícolas...", informe que se invoca por el recurrente en esta casación, mientras que todo ello pone de manifiesto que existía una vía de comunicación entre las citadas localidades próxima a la finca expropiada, sin que en las actuaciones se hicieran constar las características de la circulación de la misma en ninguna de las condiciones, carretera según la Administración y camino vecinal según el recurrente, que permitan valorar su verdadera incidencia sobre la finca ni por lo tanto sustituir la efectuada por Jurado.

Por todo ello y en estas circunstancias, no resulta arbitrario o irrazonable el mantenimiento de la valoración efectuada por el Jurado, por lo que ha de estarse al criterio de la Sala de instancia, que no puede ser objeto de revisión salvo que se aprecien tales elementos de arbitrariedad o irrazonabilidad, que no es el caso.

En consecuencia deben de desestimarse los motivos de casación primero y tercero examinados.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo segundo, lo primero que debe señalarse es que en el mismo se reclama indemnización por los daños producidos en las edificaciones como consecuencia de la realización de las obras, lo que significa que no se trata de una indemnización derivada de la expropiación ni de un concepto que se integre en el justiprecio. De hecho la reclamación de tal indemnización se incluye por primera vez en la demanda, aunque sin concreción y por remisión al resultado de la prueba, sin que formara parte del contenido del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto del recurso ni por lo tanto de la revisión de mismo.

Se trata, en consecuencia, de una reclamación de daños y perjuicios derivados de la ejecución de una obra pública, como es la construcción de la autovía en cuestión, al margen de la expropiación, que se incorpora como nueva pretensión con la demanda en el proceso de instancia y sobre la cual el Tribunal a quo no se ha pronunciado en forma alguna, pues no ha examinado su alcance, la posibilidad de su ejercicio en el proceso ni la responsabilidad de la Administración o el contratista, de manera que, para que su revisión fuera posible en esta vía, el recurrente debería haber formulado el correspondiente motivo de casación al amparo del art.

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia de la sentencia, lo que no ha hecho, impidiendo con ello que esta Sala pueda entrar a valorar tal pretensión en su naturaleza y contenido.

Por otra parte, tal y como se plantea el motivo, como infracción por inaplicación del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, baste reiterar lo ya indicado en el sentido de que no se trata de perjuicios derivados de la expropiación sino de la ejecución de la obra, de manera que se producen al margen y con independencia de la expropiación, no constituyendo una consecuencia necesaria de la misma sino de la forma y circunstancias de realización de la obra, por lo que no constituye una indemnización integrada en el justiprecio sino amparada en las previsiones del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes (art. 106-2 CE, art. 139 Ley 30/92 ) en relación con la legislación sobre contratación administrativa. A tal situación se refiere la sentencia de 19 de abril de 2001, cuando dice que: "Esta Sala ha reiteradamente señalado, tal y como se infiere de la jurisprudencia invocada por el recurrente, que los perjuicios directamente vinculados a la actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, en tanto que aquellos otros que no están vinculados a la actuación expropiatoria deben ser indemnizados, en su caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial."

De hecho, la indemnización que se reclama en este motivo no figura entre los conceptos que conforman el justiprecio impugnado ni se incluyó por el recurrente en su hoja de aprecio, en lógica congruencia con el hecho de que no eran consecuencia ni se habían producido por la expropiación sino que se produjeron con posterioridad y con ocasión de la ejecución de las obras, por lo que no formó ni debía formar parte del justiprecio y en consecuencia no puede apreciarse la infracción del art. 1 de la LEF que se denuncia en este segundo motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1559/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 2240/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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