STS, 13 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:3461
Número de Recurso1666/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1666/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Del Pozo Stone, S.L., contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 20 de septiembre de 2002 -recaída en los autos 1044/2001 , en pieza de medidas cautelares sobre suspensión del proyecto de expropiación de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Vicálvaro, en cuyo nombre y representación ha comparecido el procurador D. Luis Pozas Osset, y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que le es propia, ambos en calidad de partes recurridas en este recurso de casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Del Pozo Stone, S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de febrero de 2003, que fundamenta en dos motivos, ambos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

El primer motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que, según considera esta parte, la denegación dela suspensión provocará la ejecución de la expropiación sobre la propiedad interesada y, por tanto, la desaparición de la industria situada en dichos terrenos y, en consecuencia, la pérdida de la legítima finalidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que persigue la pervivencia de esta industria arraigada en dicha zona y cuyo traslado a otra zona provocaría daños y perjuicios irreparables que desembocarían en la quiebra y el cierre de la empresa.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de la reciente jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en concreto de las sentencias de 5 de marzo de 2002 (casación 663/2001), 30 de enero de 2002 (casación 898/2000), 5 de marzo de 2002 (7774/1999) y 25 de febrero de 2002 (casación 5931/1999 ), en las cuales, según aduce esta parte, se viene a admitir la suspensión de la ejecución, cuando se pierda la legítima finalidad del recurso si no se estima la suspensión.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso, case y anule el auto impugnado, y se resuelva de conformidad a lo pedido por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 29 de noviembre de 2004 la representación procesal de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y declare conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

CUARTO

En escrito de 10 de diciembre de 2004, la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Vicálvaro formula su oposición al recurso, en la que aduce lo que considera conveniente a su razón, y termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se desestime el recurso, y confirme el auto impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinte de septiembre de dos mil dos, que en el recurso contencioso-administrativo número 1044/2001 , interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el día catorce de noviembre de dos mil relativo al proyecto de expropiación de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Estudio de Detalle 15/3 denominado "Polígono Industrial Vicálvaro" por el que se resolvió aprobar definitivamente el referido proyecto de expropiación, fijando las valoraciones de los bienes y derechos afectados en setenta millones treinta y ocho mil doscientas ochenta y cuatro pesetas -420.938,56 euros-, denegó la suspensión de la ejecutividad del citado acuerdo impugnado, por considerar que los perjuicios alegados por la entidad mercantil recurrente "no han sido acreditados, lo que supondría para el interés público la finalización del proyecto, aunque fuese en parte del mismo, son evidentes ya que la expropiación no tiene otra finalidad que la urbanización y sin expropiación no pueden reconducirse los derechos de propiedad que permitan la realización de aquella...".

SEGUNDO

Frente a esta resolución, se ha formulado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente recurso de casación, aduciendo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación, que en pura técnica procesal pueden reconducirse a uno, pues en ambos, ya sea con el soporte del artículo 130 de la mencionada Ley Jurisdiccional -primer motivo -, o la mención de una serie de sentencias dictadas por las Secciones Séptima y Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que no recayeron sobre materia expropiatoria -motivo segundo-, considera que se infringió por el Tribunal a quo el precepto señalado y la reciente doctrina jurisprudencial, al no admitir la suspensión de la ejecución, cuando se pierde la legítima finalidad del recurso si no se estima la suspensión.

TERCERO

Ambos motivos deben ser desestimados, pues aun rechazando la antigua doctrina que denegaba la suspensión siempre que los daños y perjuicios pudiesen ser compensados económicamente, en el supuesto que enjuiciamos no concurren las circunstancias que según el artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa imponen la suspensión, pues independientemente de que la ejecución de una expropiación forzosa es por naturaleza una exigencia del interés público que en principio ha de prevalecer sobre un daño que en su día será compensado con el pago del justiprecio, la causa o motivo por el que la Sala de instancia denegó la medida cautelar solicitada fue que por la recurrente no se acreditaron los perjuicios sobre los que fundamentaba la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado; por lo que ante esta mínima falta de probanza, difícilmente puede sostenerse que el recurso perdería su legítima finalidad si no se concediera la tutela cautelar interesada, por cuya razón procede desestimar el presente recurso de casación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional deben interponerse las costas de este recurso a la parte recurrente, con el límite de mil euros respecto de cada uno de los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Del Pozo Stone, S.L., contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 20 de septiembre de 2002 -en la pieza de medidas cautelares dimanantes de los autos 1044/2001 -; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite de mil euros respectivamente en concepto de honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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