STS, 9 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Junio 2003
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 132 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de septiembre de 1998, en su pleito núm. 1535/1997. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Natalia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de marzo de 1997, por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de Santander, propiedad de la recurrente y expropiada con motivo de la construcción de la Autovía Bezana-La Albericia-El Sardinero, en la cantidad de 26.505.785 pesetas, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición a ninguna de las partes.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Natalia presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Santander para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 17 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado ante la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de España con el número 134/1999, doña Natalia , que actúa representado por procurador y bajo la dirección técnica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria (sala de lo contencioso-administrativo de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1535/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Cantabria, que fijó en 25.243.605 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección, el justiprecio de la finca NUM000 de Santander afectada por el Proyecto de la Autovía Bezana-La Albericia- Sardinero, expropiada por el Ayuntamiento de Santander.

    1. La finca expropiada, situada en el municipio de Santander, sito Las Llamas-El Sardinero, y cuya referencia catastral es: polígono NUM001 /parcela NUM002 , pertenece a la recurrente en una sexta parte indivisa y a la entidad mercantil Inversiones Finvisa S.A. en cinco sextas partes indivisas.

      Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Santander nº º, Libro NUM003 , folios NUM004 a NUM005 , con el número NUM006 , inscripción NUM007 , NUM008 ª, NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 .

    2. La superficie total e la finca es de 90.801,53 m2 de los que se hallan afectados por la expropiación 7.268,53 m2.

    3. El Plan General de Ordenación Urbana aplicable es el de febrero de 1987, revisado en abril de 1993.

      En dicho Plan General los terrenos aparecen calificados como pertenecientes al Sistema General programado asignado al sector 1, con la estructura orgánica de espacios libres, destinados a Parque deportivo y equipamientos comunitarios incluidos, dentro de la Delimitación del Plan Especial de desarrollo de Sistemas Generales de "Las Llamas".

      La clasificación que el plan asigna al suelo donde se encuentra ubicada la finca es la de urbanizable programado, que según Informe de los terrenos municipales de Urbanismo, de 13 de enero de 1992, referente a obtención de terrenos en la misma finca, que figura en el expediente como doc. nº 2, tiene un aprovechamiento de 0,28394394.

    4. La expropiada, que acompaña con su hoja de aprecio informe emitido por el Grupo Tasvalor S.A. en 27 de enero de 1995, valora la parte de la finca que se expropia (recuérdese: 7.268,53 m2), aplicando el método residual, en 316.290.793 ptas.

      Por tanto, el m2 se valora a 43.515,10 ptas/m2 de suelo.

    5. El Ayuntamiento da un valor a la superficie expropiada de 25.243.605 ptas. valorando, por tanto, a 3.473 ptas/m2 de suelo.

    6. El Jurado ha mantenido la valoración hecha por el Jurado.

  2. La Sala de instancia dijo lo siguiente en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna en este recurso de casación: Fallamos.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Natalia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de marzo de 1997, por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 de Santander, propiedad de la recurrente y expropiada con motivo de la construcción de la Autovía Bezana-La Albericia-El Sardinero, en la cantidad de 26.505.785 pesetas, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

A. Como ya ha quedado dicho en el fundamento de derecho primero, apartado B, letra a) de esta nuestra sentencia, la finca afectada por la expropiación pertenece en proindiviso a la recurrente (titular en propiedad de una sexta parte) y a la entidad mercantil Inversiones Finvise S.A. (que es propietaria de las restantes, cinco sextas partes indivisas).

Y por eso, el representante procesal de la persona física que formaliza el presente recurso de casación empieza advirtiendo que la sentencia aquí impugnada «tenía como objeto la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio correspondiente a la finca de mi representada en lo que a la sexta parte que a ella le pertenece se refería, para la implantación del Proyecto de la Autovía Bezana-Albericia- El Sardinero, en Santander», por lo que «sin perjuicio de que la resolución fijara un justiprecio para la finca total, la impugnación se refiere a la parte que a la recurrente le afecta».

  1. Aunque articulados como motivos distintos, el primero y el segundo que se invocan son uno y el mismo, vistos el uno desde la perspectiva de la legislación y el otro desde la perspectiva de la jurisprudencia que lo complementa. De aquí que sea, no sólo posible, sino hasta conveniente dar respuesta conjunta a ambos.

Lo que en esencia viene a decirnos la parte recurrente es que la sentencia impugnada (fundamento 6º) sostiene que debe desestimarse la alegación atinente a la fecha a la que debe referirse la valoración basándose en «lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación forzosa respecto de las expropiaciones urgentes, que hace coincidir el inicio del expediente expropiatorio con el acta de ocupación». Y de esta manera la sentencia venía a hacer suya -también en este aspecto, pues acepta igualmente el justiprecio que hizo el Jurado, coincidente con la valoración propuesta por el Ayuntamiento expropiante- la tesis sobre la que el citado órgano tasador apoyaba la resolución que se impugnaba en el recurso contencioso- administrativo. En consecuencia, sigue diciendo la parte recurrente, la sentencia impugnada hace coincidir la fecha de valoración con el año 1992, cuando lo cierto es que el expediente de justiprecio no se había iniciado hasta abril de 1994 en que se da traslado a los expropiados del ofrecimiento de mutuo acuerdo a fin de que procedieran, caso de rechazarlo, a redactar su hoja de aprecio.

Ambos motivos deben ser estimados, según razonamos a continuación que, en definitiva, viene a coincidir con lo que sigue argumentando la parte recurrente, con apoyo en el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa y la jurisprudencia que lo desarrolla, que, por cierto, ha tenido que poner de manifiesto la prevalencia de esa norma legal con el artículo 28 del Reglamento.

Digamos, en primer lugar, que el artículo 52.7º que invoca el Ayuntamiento, se limita a decir que, «efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación». Precepto claro donde los haya, que no dice otra cosa sino que, a partir de ese adelanto en el tiempo de la ocupación de la finca, las especialidades resultantes de la aplicación del instituto de la urgencia desaparecen [sin perjuicio de las consecuencias que ello tiene a efectos, por ejemplo, de cómputo de intereses (número 8 de ese mismo artículo 57)], ajustándose la tramitación a las normas generales, pero dándose preferencia a estos expedientes para que sean resueltos rápidamente, precisamente porque la ocupación ya a tenido lugar.

Y porque esto es así, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, esto:

-Sentencia de 15 de julio de 1981 (Aranzadi 2998) :Distinción entre fecha de iniciación de expediente expropiatorio y del justiprecio: «es reiterada la posición de esta Sala en relación con la ilegalidad de dicho precepto, por ser contrario al art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al disponer que «Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio» tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa con la formación de la pieza separada prevenida en el art. 26 de la propia Ley; por lo que la ficción que trata de crear el art. 28 del Reglamento al pretender igualar las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, cuando ambas están perfectamente diferenciadas y separadas en la Ley, es contraria a la jerarquía de las normas y no puede ser aceptada como base de una decisión conforme a derecho».

- Sentencia de 16 de octubre de 1995 (Aranzadi 7105). El expediente se inicia con la recepción de la notificación para iniciar el mutuo acuerdo o con la hoja de aprecio administrativa:«el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que debe prevalecer sobre el artículo 28 de su Reglamento, previenen que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado (al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de acuerdo con la dicción del artículo 36.1 de la Ley general expropiatoria), habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir de que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (Sentencias de 16 mayo, 7 y 19 noviembre 1979)».

C.- Por todo ello, y con estimación de los dos motivos analizados, debemos ya, sin más, estimar el recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Natalia contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cantabria (sala de lo contencioso-administrativo) de 9 de septiembre de 1998, dictada en el proceso 1535/1997, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

CUARTO

Estimados, como aquí lo han sido, los motivos primero y segundo que invoca la parte recurrente, y anulada, como ha sido la sentencia impugnada, debemos ahora dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso administrativo de que trae causa el presente de casación.

  1. Para ello debemos empezar abordando el problema de la aplicación de la Ley 8/1990, de Régimen del Suelo, y del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, y ello porque -pese a que la sentencia se ha dictado en 16 de febrero del 2000, no se ha hecho en ella la menor alusión a la incidencia que sobre esa legislación ha tenido la sentencia 61/1997, del Tribunal constitucional, problema del que nuestra Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones [confróntese, por todas la STS de 10 de febrero del 2001, casación 288/1996], y que se plantea por haber sido anulados los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Se generó así un vacío en el sistema configurado por ese Real decreto legislativo que ha hecho necesario acudir a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto). Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional. Debe tenerse presente, sin embargo, que no existe contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

QUINTO

Debemos ahora entrar ya en el análisis de los fundamentos de la demanda contencioso-administrativa. Y al respecto debemos decir que la alegación que hace la parte recurrente de que pese a que la finca aparece calificada como suelo urbanizable programado en el P.G.O.U. de Santander debe considerarse como suelo urbano porque físicamente reúne las características que le confieren tal naturaleza conforme a la legislación urbanística (encintado de acera, suministro de agua, y electricidad, etc.), es lo cierto que ello aparece dicho efectivamente en los informes de parte que figuran en el expediente administrativo, pero no hay otra prueba de ello, y en el acuerdo del Jurado se dice que, aunque la mayor parte de la finca reúne efectivamente esas características, ello no es así en la parte de ella que ha sido objeto de expropiación.

El Jurado ha aplicado, «a efectos -dice- de monetarizar el valor de los aprovechamientos urbanísticos» los valores fijados por la Ponencia aprobada por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral (BOE de 30/6/90 y BOC 5/7/1990) conocido popularmente como «catastrazo» -así, literalmente, en el acuerdo- norma anulada como es sabido.

Y hay que hacer constar también que en el expediente aparecen dos informes de partes, solicitados ambos por quien aquí recurre en casación, relativas a la misma finca, y hechos por distintos arquitectos. Sin que tengamos que averiguar la causa de esta anomalía, es lo cierto que la valoración que hace uno de los arquitectos es casi el doble de la que hace el otro.

Así las cosas, y no habiéndose practicado prueba pericial en los autos, debemos aplicar las reglas para la valoración de las viviendas de protección oficial, a cuyo efecto debemos tener presente los siguientes datos:

  1. De los 90.801,53 m2. que tiene la finca se han expropiado 7.268,53 m2. Así lo hacía constar la parte recurrente y así aparece aceptado por el Ayuntamiento y por el Jurado provincial de expropiación.

  2. Para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado debemos aplicar las normas establecidas en el Real Decreto-Ley 31/1.978, de 31 de octubre, y en el Real Decreto reglamentario que lo desarrolla, que es el 3.148/1.978, de 10 de diciembre que lo desarrolla. Para lo cual tendremos que tener en cuenta también las órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para la venta de viviendas de protección oficial. Todo ello según lo viene admitiendo nuestra Sala en sentencias de 15 de marzo de 1.997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 1.998, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre, y 6 de noviembre del 2.000, y 10 de febrero de 2.001.

  3. La expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, y la ocupación tuvo lugar el 16 de octubre de 1.992 en que se levantaron las actas de ocupación correspondientes a la parte de la finca que se ha expropiado.

  4. El expediente de expropiación se inició el año 1.994, siendo el 26 de febrero de 1995 cuando la parte recurrente en este recurso de casación presentó la hoja de aprecio. Por tanto, los módulos por metro cuadrado de superficie útil aplicable es el previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1.993 por la que se determinan para 1.994 los módulos y su ponderación para las actuaciones protegibles del Plan de Viviendas 1.992-1.995, a que se refiere el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre y se indican los precios máximos de dichas actuaciones (BOE 311/1.993, de 29/12/1.993, pág. 37.332).

  5. El aprovechamiento es el 0,28394394 y así consta en los anexos que figuran en los aludidos informes de parte, donde se reproducen determinadas previsiones del P.G.O.U.

SEXTO

Estamos ya en condiciones de calcular el justiprecio que corresponde abonar por los terrenos que han sido expropiados a los recurrente.

  1. La superficie expropiada, como ha quedado dicho es de siete mil doscientas sesenta y ocho metros cuadrados y cincuenta y tres centímetros (7.268,53 m2).

  2. Conforme al art. 84.3, letra b, y 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, para obtener la superficie edificable debemos multiplicar la superficie expropiada por el aprovechamiento que es -recuérdese- 0,28394394:

    7268,53 m2 x 0,28394394 = 2.063,85 m2 edificables.

  3. Procede ahora deducir un 10% de cesión obligatoria de suelo (según lo establecido en los artículos 84,3, letra "b" y 105.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976):

    2.063,85 m2 - 206,38 = 1.857,47 m2.

  4. Para convertir esa superficie edificable resultante después de deducir el 10% de cesión obligatoria, en superficie edificable útil, debemos multiplicar por el coeficiente 0,8 tal como manda el artículo 4 del Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre:

    1.857,47 x 0,8 = 1.485,976 metros cuadrados útiles.

  5. Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles debemos multiplicar el precio máximo de venta (ptas./m2 útiles) por el 15% (o lo que es lo mismo; por el 0,85) para deducir los costos de urbanización.

    Pues bien, en Santander, y para el año 1994, el módulo ponderado por metro cuadrado útil es de 72.639 (Cfr. Orden, citada, de 22 de diciembre de 1993, en relación con la Orden de 18 de marzo de 1992), ya que ese municipio pertenece al área geográfica 3ª, al tener más de 100.000 y menos de 500.000 habitantes (concretamente 187.374 habitantes en 1 de enero de 2003, según datos proporcionados por el Servicio de Estadística del Ayuntamiento).

    Tenemos, por tanto:

    72.639 (módulo) x 1.485,976 ( m2. útiles)= 107.939.810,7

    107.939.810,7 x 0,85= 91.748.839,06 ptas (s.e.u.o.)

  6. Para conocer el valor urbanístico unitario, o sea, el precio del metro cuadrado basta dividir el valor de repercusión que hemos hallado 91.748.839,06 ptas. por la superficie expropiada, 7.268,53 m2, lo que nos da un precio de 12.622,75 ptas./m2

  7. Sobre las 91.748.839,06 ptas. justiprecio de la superficie expropiada habrá que girar el 5% de premio de afección.

    1. Ahora bien, como quedó dicho más atrás (cfr. fundamento 1º y también el 2º de esta sentencia nuestra), la recurrente es titular únicamente de la propiedad de una sexta parte de la superficie expropiada, por lo que el justiprecio que le corresponde, y sobre el que habrá que girar el 5% de afección es la sexta parte de 91.748.839,06 ptas. que son quince millones doscientas noventa y una mil cuatrocientas setenta y tres pesetas con dieciocho céntimos, que son (15.748.839,06 ptas.).

      Añadiendo a esta cifra el 5% de premio de afección obtenemos el total de la cantidad que habrá de abonar el Ayuntamiento a doña Natalia :

      5% de 15.748.839,06= 787.441,95 ptas. que sumadas a los 15.748.839,06 ptas. nos da la cifra TOTAL de 16.536.280,95 ptas.

      Esta es la cifra en la que -salvo error de cálculo que sería rectificable en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte- fijamos el total justiprecio de la superficie afectada por la expropiación, en la parte que corresponde a la reclamante.

      Y como, salvo error aritmético, ese total se encuentra dentro de lo propuesto por la recurrente en su hoja de aprecio, ninguna reducción hay que hacer al mismo.

    2. La cantidad del justiprecio que corresponde a la recurrente, que está ya incrementada en el 5% del premio de afección devengará los intereses legales al tipo fijado en las leyes anuales de Presupuestos, hasta su completo pago. Todo ello -y puesto que la expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia- de conformidad con lo prevenido en el artículo 52, número 8º, en relación con el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa, a cuyo efecto deberá tenerse presente que la ocupación del terreno tuvo lugar -según ha quedado dicho y puede comprobarse en las actuaciones- en 16 de octubre de 1992. Así pues, habrá de tomarse, como día inicial para el cómputo el día siguiente, o sea el 17 de ese mes y año.

      Asimismo, deberá tenerse presente cuanto, para el caso de condena de la Administración al pago de cantidad líquida, previene el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria 4ª de la misma

    3. En cuanto a las costas del proceso contencioso-administrativo en el que dictamos la presente sentencia sustitutoria, no procede que hagamos pronunciamiento alguno por no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a las costas del presente recurso de casación, y habiéndose preparado este recurso cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos estar -porque asi resulta de la transitoria 9ª de esa nueva ley- a lo prevenido en el artículo 102 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (modificada por la Ley 10/1992).

En consecuencia y puesto que el recurso formalizado por los recurrentes han sido estimado, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Natalia contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cantabria (Sala de lo contencioso-administrativo), de 9 de septiembre de 1998, dictada en el recurso 1535/1997, sentencia que anulamos, casamos, y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. Por ello, en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «1º Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Cantabria, de 18 de marzo de 1997, que fijó el justiprecio de los 7.268,53 m2 en 25.243.605 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección. 2º Anulamos la mentada resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Cantabria , por ser contraria a derecho. 3º Fijamos el justiprecio del terreno afectado (7.268,53 m2) por la expropiación de que aquí se trata, en noventa y un millón setecientas cuarenta y ocho mil ochocientas treinta y nueve pesetas con seis céntimos (91.748.839,06 ptas) equivalentes a quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiún euros con sesenta y tres céntimos (551.421,63 ¤), cantidad sobre la que habrá que girar el 5 por 100 del premio de afección. 4º Declaramos el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento de Santander le abone la sexta parte de esa cantidad dieciséis millones quinientas treinta y seis mil doscientas ochenta pesetas con noventa y cinco céntimos (16.536.280,95 ptas.) equivalentes a noventa y nueve mil trescientos ochenta y cinco euros con cinco céntimos (99.385,05 euros), que va incluido ya el 5% del premio de afección, y que es la que le corresponde en razón a la participación que ostenta sobre la propiedad de la finca afectada por la expropiación. Todo ello, sin perjuicio del derecho al devengo de intereses legales al tipo fijado en las leyes de presupuestos, hasta su completo pago. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso contencioso-administrativo».

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia 840/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985, 2 y 16 de octubre de 1995, 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003, entre otras). Y en este supuesto esta fecha es como afirma el Jurado el 15 de enero de 2008 . TERCERO Respecto a la inadecuada elección po......
  • STSJ Galicia 841/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985, 2 y 16 de octubre de 1995, 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003, entre otras). Y en este supuesto esta fecha es como afirma el Jurado el 15 de enero de 2008 En segundo lugar mantiene la actora que la val......
  • STSJ Galicia 857/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...y 19 de noviembre de 1979, 21 de diciembre de 1984, 4 de febrero 1985, 2 y 16 de octubre de 1995, 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003, entre otras). Y en este supuesto esta fecha es como afirma el Jurado el 15 de enero de 2008 . TERCERO Respecto a la inadecuada elección po......
  • STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2004
    • España
    • 31 Mayo 2004
    ...la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (STS. 9.6.03). TERCERO En la hoja de aprecio del recurrente, presentada el 15 de mayo de 1991, se valoran los bienes y derechos expropiados en 103.889.508 p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR