STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7038
Número de Recurso2425/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2425 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Cosme, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de enero de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo número 627 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Cosme contra la resolución, de fecha 20 de enero de 1998, del Presidente de la Junta de Aguas de Cataluña, por la que, si bien se autorizó el aprovechamiento de aguas subterráneas en la finca " DIRECCION000 ", propiedad del recurrente, y su registro, en sustitución del existente con anterioridad, afectado por la expropiación forzosa de parte de dicha finca con ocasión de las obras de la variante de la autovía Mataró- Granollers, sin embargo no reconoció la posibilidad de explotar el caudal que solicitaba de 53.654 metros cúbicos anuales, autorizando tan sólo la extracción de 18.900 metros cúbicos por año.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 15 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 627 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Cosme, contra la resolución de 28 (sic) de enero de 1998, de la Presidencia de la Junta de Aguas de Cataluña, estimatoria de solicitud de cambio de aprovechamiento de aguas subterráneas, declarando asimismo su conformidad a Derecho. No ha lugar a hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico: «en efecto, aunque la representación actora se refería en su demanda a la existencia de un aprovechamiento autorizado por "acta de notoriedad" y, como argumentaba la demandada en su contestación, tras la nacionalización operada con la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dicho documento resultaba inoperante para el reconocimiento de derecho alguno sobre el aprovechamiento, lo cierto es que en realidad ese reconocimiento sí se produjo al amparo de lo establecido por la disposición transitoria 2ª (sic) de aquella Ley, lo que tuvo lugar por medio de resolución de 11 de febrero de 1994, que incluía entre sus características la autorización de un caudal anual de 54.750 metros cúbicos. Ante la falta de cumplimentación del requerimiento que sobre este extremo se dirigió a la demandada en fase de prueba, el actor acompañó a su escrito de conclusiones una copia de esa resolución, documento de cuyo contenido no hay razón para dudar (no lo hizo, desde luego, la Sra. Letrada de la Generalidad) si se tiene en cuenta que la propia resolución recurrida, en su parte expositiva, se refiere a la existencia de un previo aprovechamiento, de cuyo cambio se trataba, y a su inscripción en el Registro de Aguas públicas con la referencia E-48.197, que se contiene también en aquella copia. Existiendo, pues, ese previo título de aprovechamiento, es claro que ante la importante minoración del caudal aprovechable que imponía la resolución recurrida respecto del anteriormente reconocido en aquel título, de acuerdo con lo establecido por el artículo 54.1.a) y c) de la Ley 30/1992, sobre la Administración pesaba la obligación de motivar concretamente este extremo de su resolución, que además de limitar derechos o intereses legítimos, se separaba del criterio seguido en actuaciones precedentes. No obstante todo ello, esta motivación puede encontrarse en el apartado 5 de los antecedentes de la resolución impugnada, que justifica la fijación de aquel caudal en la aplicación del límite máximo autorizable de 7.000 metros cúbicos por hectárea y año establecido por el Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de Cataluña, justificación con la cual el recurrente conocía la razón de actuar de la Administración y que pone bien a las claras la ausencia de efectiva indefensión, necesaria de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el artículo 63.2° de la Ley 30/1992, a fin de dar relevancia al vicio formal supuestamente padecido por la actuación administrativa».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que: «El mismo resultado desfavorable merece la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia, que el propio artículo 84 de la referida Ley 30/1992, que lo contempla como preceptivo, también lo excluye cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado, lo que así ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la Administración ha resuelto sobre la petición del actor con la sola consideración del contenido de su solicitud y de la documentación que aportó. Además, la realidad es que Administración sí ofreció al recurrente la posibilidad de formular alegaciones sobre el extremo discutido, tal y como puede verse en los folios 6 y siguientes del expediente».

CUARTO

La Sala de instancia, como justificación de su decisión, declara en el fundamento jurídico tercero que: «más solidez encuentra las razón que el actor esgrime en relación con el procedimiento seguido, que debe venir determinado por la naturaleza de la operación del que constituye cauce formal, y que no es otra que la revisión del título de aprovechamiento que, según lo expuesto, ostentaba el recurrente por virtud de lo establecido en las normas transitorias de la Ley 29/1985, y ello además según ha venido reconociendo la Administración a lo largo de la tramitación que ofreció al expediente, en la que se ha referido siempre al objeto del procedimiento como dirigido al cambio de características de aquel aprovechamiento y no a la concesión de uno nuevo, lo que también puede extraerse sin dificultad del acuerdo alcanzado en el procedimiento de expropiación mencionado (que acompaña al documento 10 del expediente), del que se deja fuera el pozo en cuestión en atención a la posibilidad de su mantenimiento o traslado. Esta revisión del aprovechamiento existente debió llevarse a cabo a través del procedimiento contemplado a tales efectos por los artículos 63 de la Ley 29/1985 (65 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y 156 a 160 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1989, de 4 de abril, cuya omisión debería pues considerarse relevante si no es porque ese cauce procedimental, que quedaría integrado básicamente por la audiencia del recurrente, ha sido cumplimentado por la Administración al ofrecer efectivamente a aquél, según se ha visto, la posibilidad de alegar sobre la fijación del nuevo caudal, lo que, en consecuencia, impide atribuir virtualidad anulatoria a lo que únicamente ha supuesto la expresión no demasiado clara, aunque más que suficiente, por la Administración del objeto perseguido con su resolución. Ciertamente, y según establecen aquellos preceptos, la revisión de la concesión por las causas expuestas puede determinar la iniciación de un expediente de indemnización, aspecto al que no se refiere la resolución impugnada (no parece que debiera hacerlo necesariamente) ni tampoco el suplico de la demanda, y que, por consiguiente, será posible instar por el recurrente o iniciarse de oficio».

QUINTO

Finalmente, el Tribunal "a quo" apunta, como argumento para desestimar la demanda en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que: «en último extremo, teniendo en cuenta el verdadero objeto del procedimiento, dirigido en principio a la modificación o revisión de las condiciones del título del aprovechamiento preexistente, tampoco pueden considerarse obviadas las exigencias procedimentales derivadas de la aplicación del artículo 58 de la Ley de Aguas entonces vigente o de la inclusión del aprovechamiento en cuestión en el Decreto 328/1988, de protección de acuíferos, ni tampoco puede considerarse desconocido el procedimiento establecido para la obtención de unas u otras autorizaciones, irregularidades estas que el actor también denuncia en su demanda y que, además, ni repercutirían, como se ha dicho, sobre su esfera de defensa ni incidirían sobre el concreto extremo al que se refiere su pretensión, basada precisamente en la procedencia y validez de la autorización de modificación del aprovechamiento, a la que tan solo se objeta el concreto extremo relativo al caudal fijado».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 19 de febrero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Cosme, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en diez motivos, los ocho primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los dos restantes al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, por cuanto el aprovechamiento de aguas fue objeto de un expediente expropiatorio en el que la Administración expropiante se comprometió a reponer y mantener la explotación de las aguas existentes, la que no cumplió este compromiso sino que utilizó la reposición para disminuir el caudal del aprovechamiento; el segundo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" la jurisprudencia establecida en una anterior sentencia de la propia Sala de instancia, que ordenó reponer el aprovechamiento al caudal anterior a la expropiación; el tercero por haber la Sala de instancia aplicado con efecto retroactivo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio (BOE 11-8-1998, número 191/98 ), por el que se aprobó el Plan Hidrológico de las cuencas intracomunitarias de Cataluña, dado que la reducción del caudal se justifica con lo establecido por dicho precepto, a pesar de que la resolución de la Junta de Aguas se dictó con fecha 20 de enero de 1998; el cuarto por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto concordadamente en los artículos 38.6 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, en relación con lo establecido en el citado artículo

1.2 del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, aprobatorio del Plan Hidrológico de cuencas intracomunitarias de Cataluña y el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que el referido artículo 1.2 del Real Decreto 1664/1998, no establece la limitación del caudal máximo autorizable en 7000 m3/Ha/año, de modo que realmente la resolución impugnada, al basar en dicho precepto la limitación del aprovechamiento, carece de motivación, aparte de que, como se ha indicado, dicha norma no estaba vigente cuando se dictó la resolución recurrida; el quinto por haberse infringido con la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al contener la resolución impugnada una motivación inexacta, cual es la limitación del caudal, que no venía establecida en el precepto invocado para justificarla, el que, además, no había entrado en vigor cuando se dictó la referida resolución administrativa; el sexto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por cuanto no atiende al hecho de que en el procedimiento administrativo se infringió el preceptivo trámite de audiencia que debía haberse otorgado al titular del aprovechamiento de aguas; el séptimo por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 63 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, 159 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por no haberse seguido el procedimiento establecido para la revisión de las concesiones o minoración de caudales, previsto en estos preceptos, que fijan un número concreto de supuestos en los que las concesiones hidráulicas pueden ser revisadas y el procedimiento para ello, sin que en esta caso el Plan Hidrológico, que se afirma exigía la reducción del aprovechamiento, hubiese entrada en vigor cuando se dictó la resolución reduciéndolo; el octavo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 57 y concordantes de la referida Ley de Aguas, en relación con los artículos 128 a 139 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, pues, de haberse seguido el procedimiento fijado por estos preceptos, el recurrente hubiese podido emplear los medios adecuados en defensa de su derecho, ya que la solicitud presentada ante la Junta de Aguas fue para construir un nuevo pozo en sustitución del que desapareció por efecto de la construcción de la autopista, pozo que tenía un caudal concedido por resolución administrativa de 11 de febrero de 1994, de 53.654 m3 al año; el noveno por haber quebrantado la Sala de instancia las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con indefensión para el recurrente, dado que no practicó la prueba consistente en que por la Junta de Aguas, hoy Agencia Catalana de Aguas del Departamento de Medio Ambiente, se certificase acerca de determinados extremos, que tenían por objeto acreditar que el demandante era titular de un aprovechamiento de aguas de la riera de Argentona tramitado al amparo de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas, que dio lugar a la resolución de fecha 11 de febrero de 1994, que le otorgó un caudal de 54.750 m3, y otro tanto respecto de otra prueba documental consistente en oficiar a la Comunidad de Usuarios de Aguas de la cuenta de la riera de Argentona, que se practicó erróneamente, así como examen de testigos, tendentes a acreditar el caudal concedido como aprovechamiento inicialmente y la razón de desaparición del primitivo pozo y la sustitución por el nuevo, pruebas todas que fueron admitidas por la Sala de instancia, pero no practicadas por causas ajenas al solicitante de las mismas, siendo denegadas otras dos pruebas testificales conducentes a acreditar determinados extremos, y el defecto de práctica de todas las pruebas admitidas fue denunciado en el escrito de conclusiones, a pesar de lo cual no se acordó su práctica por la Sala de instancia, que no resolvió tampoco el recurso de súplica deducido contra la providencia denegatoria de las indicadas pruebas testificales, las que eran esenciales para demostrar y probar los hechos aducidos en la demanda, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial y constitucional recogida en las Sentencias invocadas de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y el décimo por haber infringido las normas reguladoras de las sentencia, al no haber resuelto alegaciones y pretensiones aducidas en la demanda, pues el Tribunal "a quo" no alude al procedimiento expropiatorio ni al incumplimiento por parte de la administración de los acuerdos adoptados en relación con los pozos afectados por las obras de la autopista Mataró-Granollers, ni acerca de la infracción por la resolución de la Junta de Aguas del orden de prelación establecido en el artículo 58 de la Ley de Aguas ni del procedimiento establecido en los artículos 4 y siguientes del Decreto catalán nº 328 de 11 de octubre, al que se remitía el real Decreto por el que se aprueba el Plan Hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, relevantes para decidir acerca de la conformidad a derecho de la resolución recurrida, como tampoco examinó la cuestión relativa a las pruebas no practicas ni a la falta de resolución del recurso de súplica contra la denegación de determinadas pruebas, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, entrando en el fondo, se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda, en la que se pedía la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por el Presidente de la Junta de Aguas, de fecha 20 de enero de 1998, así como del expediente administrativo tramitado y que se otorgue a Don Cosme el caudal de 53.654 m3 al año o el equivalente en litros diarios que obran en el acta de notoriedad de 14 de enero de 1982, de 149.040 litros diarios.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 2005, aduciendo que el recurso era inadmisible por manifiesta falta de fundamento, sin que quepa sostener que el acto recurrido carezca de motivación, ya que esta plenamente motivado aunque el recurrente discrepe de la misma, mientras que la aplicación del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, está justificada por cuanto el Plan Hidrológico fue aprobado tal y como fue informado el día 31 de enero de 1994 por la Comisión Gobierno de la Junta de Aguas, por lo que el contenido de este informe era tenido en cuenta en las decisiones que, a partir de su emisión, adoptaba la Administración hidráulica, sin que en este recurso de casación quepa fiscalizar si la motivación de la resolución recurrida fue o no correcta, sino si estuvo motivada y fue suficiente para evitar la indefensión de la parte, pues la falta de motivación fue lo planteado en la instancia y no que la motivación fuese incorrecta, habiendo ofrecido la Administración al recurrente la posibilidad de formular alegaciones sobre el extremo discutido, mientras que ni el acto recurrido ni la sentencia excluyen la posibilidad de una cóngrua indemnización por la reducción del caudal, pues la apertura del nuevo pozo se hizo al margen del expediente expropiatorio, tratándose de un procedimiento atípico, dado que se trataba de un aprovechamiento reconocido al amparo de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas y no de una concesión "stricto sensu", con lo que la revisión no tiene que ajustarse al procedimiento para la revisión de las concesiones de aprovechamiento privativo de aguas, y, en cualquier caso, el titular del aprovechamiento, como se declara en la sentencia recurrida, tuvo la posibilidad de alegar sobre la fijación del nuevo caudal, con lo que no se ha producido indefensión alguna, que, para anular un acto por defectos formales, es imprescindible que se haya producido, siendo totalmente diferente el supuesto enjuiciado en la previa sentencia de la misma Sala de instancia, sin que las faltas u omisiones de pruebas tengan relevancia porque los hechos que trataban de probar han sido expresamente admitidos por la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime por ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó, para votación y fallo, el día 19 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, la inadmisión del recurso de casación por manifiesta falta de fundamento de todos los motivos aducidos, a pesar de lo cual, en apoyo de tal petición, formula una serie de alegaciones en oposición a tales motivos, con lo que pone de manifiesto que no resultan tan carentes de fundamento, como seguidamente, además, vamos a comprobar.

SEGUNDO

Aunque la representación procesal del recurrente invoca, como últimos motivos de casación, los aducidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber quebrantado el Tribunal a quo las normas que rigen los actos y garantías procesales por no haber practicado pruebas pedidas y admitidas o no haber resuelto la súplica contra la denegación de otras, y por haber incurrido en incongruencia omisiva, al eludir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas en el pleito por el demandante, procederemos a examinar en primer lugar estos dos motivos, comenzando por el relativo a la falta de práctica de pruebas y a la inadmisión de otras.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación, esgrimidos por infracción de las reglas reguladoras de las actos y garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 74 y 75 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia, a pesar de la oportuna denuncia, no practicó ciertas pruebas documentales y testificales que habían sido admitidas, sin resolver el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de otras pruebas testificales solicitadas.

Para que tales defectos procesales evidentes, dado que las pruebas admitidas deben practicarse y los recursos de súplica han de resolverse, constituyan causa de anulación de una sentencia, es necesario que produzcan indefensión, como establece el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, lo que, en este caso, no sucede, por cuanto, según admite la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, no existe cuestión, al haberse expresamente aceptado por la propia Administración autonómica y en la sentencia recurrida por el Tribunal a quo, acerca de los hechos relatados por el demandante respecto de la expropiación forzosa y el aprovechamiento de aguas preexistente, cuya reducción se lleva a cabo por la resolución administrativa impugnada, quedando, por tanto, el conflicto limitado a una mera controversia jurídica relativa a si resulta o no ajustado a derecho el proceder de la Administración autonómica demandada, razón por la que el indicado motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

El otro motivo de casación, esgrimido también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en que la sentencia recurrida, conculcando lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no aborda una serie de cuestiones decisivas planteadas en la demanda, entre otras el incumplimiento del acuerdo alcanzado entre el demandante y la Administración autonómica para evitar la inclusión en el expediente de justiprecio, derivado de la expropiación llevada a cabo para las obras de la autopista Mataró-Granollers, del pozo utilizado por el demandante.

No cabe duda que este dato resulta fundamental para la acertada decisión del pleito sustanciado en la instancia, pero no se puede afirmar que el Tribunal a quo omitiese completamente su examen, aunque la solución no sea acertada, pues alude, en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero, al acuerdo alcanzado en el expediente expropiatorio en el que se deja fuera el pozo en atención a la posibilidad de su mantenimiento o traslado, y más adelante, en el párrafo último del mismo fundamento jurídico, señala que la revisión del aprovechamiento puede determinar la iniciación de un expediente de indemnización.

También aborda la Sala en la sentencia recurrida la aplicabilidad del artículo 58 de la Ley de Aguas y lo relativo al procedimiento contemplado por el artículo 4 y siguientes del Decreto catalán 328/1988 en el fundamento jurídico cuarto, independientemente de que las conclusiones que obtiene sean o no correctas jurídicamente.

Finalmente, en cuanto a la omisión de cualquier referencia relativa a la omisión de pruebas, a lo que efectivamente no hace mención alguna, ya hemos indicado su irrelevancia por aceptar íntegramente los hechos alegados por el demandante.

En definitiva, tampoco incurre la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en el último motivo de casación.

QUINTO

En el primero de los motivos de casación se aduce la conculcación por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 24 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, por cuanto el aprovechamiento de aguas fue objeto de un expediente expropiatorio para las obras de la autopista de Mataró-Granollers, llegando a un acuerdo su titular con la Administración autonómica expropiante en el que se estipuló que en los pozos, que sustituyeran a los que tenían que desaparecer como consecuencia de tales obras, se garantizaría el mismo caudal de agua que disponía el pozo que se reemplazaba.

Efectivamente, el Tribunal a quo, al negar al demandante el derecho a que se le repusiese el mismo caudal de agua en el nuevo pozo, ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los artículos 25 y 26 de su Reglamento, pues si, como declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en el expediente de justiprecio no se incluyó el pozo con un aprovechamiento de 53.654 m3/año fue porque la Administración autonómica expropiante convino con su titular que el pozo, que tenía que desaparecer por las obras de la autopista, se repondría por otro con idéntico caudal, de manera que dicha Administración, en cumplimiento del referido acuerdo, debió autorizar la apertura del nuevo pozo con el mismo caudal sin reducirlo, como indebidamente hizo, a 18.900 m3/año.

SEXTO

En el segundo motivo se achaca a la Sala sentenciadora la vulneración de jurisprudencia, porque en otra sentencia anterior la propia Sala llegó a una conclusión distinta y ordenó a la Administración expropiante respetar el mismo aprovechamiento que había en el pozo sustituido.

Este motivo no puede prosperar porque el apartamiento por la Sala de instancia de su previo criterio no constituye infracción de jurisprudencia, ya que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no conforman doctrina jurisprudencial, que sólo es la que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, según dispone el artículo 1.6 del Código civil, ni este recurso, del que conocemos, es el que se regula en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional con la denominación de unificación de doctrina.

No obstante, el motivo hubiera podido articularse por vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pero el recurrente debería haber justificado la validez del término de comparación, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias, de fechas 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002, 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 1064/2002, fundamento jurídico séptimo), 22 de marzo de 2006 (recurso de casación 8063/2002, fundamento jurídico tercero) y 30 de mayo de 2006 (recurso de casación 2681/2003, fundamento jurídico tercero), en las que hemos expresado que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución

, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso no sucede porque en su anterior sentencia la Sala de instancia consideró que la disminución del aprovechamiento no estaba debidamente motivada ni justificada por la Administración, mientras que en la sentencia recurrida el mismo Tribunal declara que tal motivación existe, aunque, como después indicaremos, la motivación sea incorrecta jurídicamente.

SEPTIMO

En el tercer motivo se denuncia que tanto la Administración autonómica en la resolución impugnada como la Sala de instancia en la sentencia recurrida aplican con carácter retroactivo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio (BOE 191/98, de 11 de agosto de 1998), por el cual se aprobó el Plan Hidrológico de cuencas intracomunitarias de Cataluña.

La Administración comparecida como recurrida se opone a este motivo de casación porque, si bien es cierto que la resolución administrativa reduciendo el aprovechamiento es anterior a la promulgación de la indicada norma, el Plan Hidrológico de las cuencas intracomunitarias de Cataluña se aprobó tal y como fue informado por la Comisión de Gobierno de la Junta de Aguas el día 31 de enero de 1994, razón por la que, desde esta fecha, la Administración hidráulica aplicaba este criterio en las decisiones que adoptaba.

No parece necesario abundar en razones para estimar también este motivo de casación, en el que se invoca la vulneración de lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que proscribe la retroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos.

La Sala sentenciadora, al dar por buena la motivación contenida en la resolución impugnada de la Junta de Aguas, no se percató de que estaba llevando a cabo la aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos.

OCTAVO

El cuarto motivo se concreta en la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico de cuencas intracomunitarias de Cataluña.

Ya hemos expresado que esta norma se promulgó después de haberse dictado la resolución administrativa impugnada, por lo que no era aplicable al aprovechamiento de aguas expropiado por la Administración autonómica demandada y ahora recurrida.

De ahí que la propia representación del recurrente, al articular este motivo, insista en que los preceptos del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, «no podrían ser aplicados para sustentar una resolución de fecha 20 de enero de 1998», razón por la que resulta intrascendente que el Tribunal a quo haya interpretado incorrectamente sus preceptos a fin de aplicarlos al supuesto enjuiciado, ya que, repetimos, entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración autonómica resolvió la petición del recurrente, por lo que no le eran aplicables, aunque el informe emitido en el procedimiento de aprobación de la norma por la Comisión de Gobierno de la Junta de Aguas se hubiese elaborado con anterioridad y el Plan Hidrológico de las cuencas intracomunitarias de Cataluña se terminase aprobando por el aludido Real Decreto tal y como fue informado por aquélla.

NOVENO

Se aduce en el quinto motivo de casación que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque el recurrente ha visto restringido su derecho al aprovechamiento de aguas subterráneas sin motivación.

Este motivo no puede prosperar porque no cabe confundir la motivación equivocada o errónea con la inexistencia de la misma, y la resolución administrativa impugnada está motivada, aunque erróneamente.

DECIMO

La falta de audiencia del interesado, impuesta en los procedimientos administrativos por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se denuncia en el sexto motivo de casación.

El Tribunal a quo rechazó en la sentencia recurrida tal infracción por entender que la Administración no utilizó para resolver otros datos que los ofrecidos por el propio interesado, al que, además, dió la oportunidad de formular alegaciones sobre el extremo discutido, es decir sobre la reducción del caudal del aprovechamiento, como se deduce de los folios 6 y siguientes del expediente, hecho que la representación procesal admite como cierto al desarrollar este motivo de casación, por lo que tampoco puede ser estimado.

UNDECIMO

En los motivos séptimo y octavo se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo dispuesto en los artículos 57 y 63 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, 128 a 139 y 156 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por no haber seguido la Administración el procedimiento marcado para la concesión del aprovechamiento de aguas ni para su revisión.

La propia Sala de instancia reconoce la ausencia del procedimiento, previsto para llevar a cabo la revisión de una concesión en los artículos 63 de la Ley de Aguas 29/1985 y 156 a 160 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1989, de 4 de abril, a pesar de lo cual no anula la resolución impugnada por entender que la efectiva audiencia del interesado sobre la reducción del caudal impide considerar los defectos formales relevantes para anularla al no haber causado la indefensión de aquél, pues, a su parecer, la Administración, de forma no demasiado clara aunque más que suficiente, expuso al interesado el objeto perseguido con su resolución.

Aceptando la premisa, de la que parte la sentencia recurrida, de estar ante la revisión de una concesión, lo que, según seguidamente expondremos, no es exacto jurídicamente, no podemos compartir su conclusión, pues lo cierto es que tal revisión, al parecer debida a la necesidad de adecuar la concesión a un Plan Hidrológico de las cuencas intracomunitarias de Cataluña no aprobado cuando se dictó la resolución administrativa impugnada, no se llevó a cabo por los trámites establecidos en los artículos 156 a 160 del mencionado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que no se trata de que se hubiese incurrido en defectos formales sino que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y, en consecuencia, no estamos ante el supuesto contemplado por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual la anulación del acto requiere que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o que se haya causado indefensión a los interesados, sino que nos encontramos ante un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y, por consiguiente, nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 62.1 e) de la propia Ley 30/1992

, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, razón por la que, desde la discutible premisa de tratase de la revisión de una previa concesión de aprovechamiento de aguas, según lo insinúa la Sala sentenciadora, se ha conculcado abiertamente lo dispuesto en los artículos 156 a 160 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1989, de 4 de abril

, por lo que el motivo séptimo de casación también es estimable.

DUODECIMO

Si se considerase que no se trata de la revisión de una concesión existente sino de otorgar una nueva, se habría incumplido también lo establecido concordadamente en los artículos 57 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, en relación con los artículos 128 a 139 del referido Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que se solicitó por el interesado un volumen anual de agua que sobrepasaba los 7000 metros cúbicos, de modo que se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con lo que el acto impugnado sería radicalmente nulo, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, y, en consecuencia, el octavo motivo de casación también debe prosperar.

DECIMOTERCERO

La estimación de los motivos de casación primero, tercero, séptimo y octavo, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el artículo 95.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Tales términos, partiendo de los mismos hechos admitidos por las partes y la sentencia recurrida, no son otros que la expropiación de un aprovechamiento temporal de aguas privadas inscrito en el Registro de Aguas al amparo de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, según la cual la Administración debe respetar el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años.

En este caso está admitido por las partes y por la Sala sentenciadora que el caudal explotado por el interesado antes de la expropiación, llevada a cabo para ejecutar las obras de una autopista, ascendía a

53.654 m3 al año.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, 25 y 26 de su Reglamento, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como administración expropiante, convino con el titular del indicado aprovechamiento de aguas expropiado que el pozo, desaparecido por efecto de la ejecución de las obras de la autopista Mataró-Granollers, sería reemplazado por otro con el mismo caudal que el que tenía el anterior, razón por la que en el expediente de justiprecio no se incluyó la privación del indicado aprovechamiento de agua.

La Administración autonómica expropiante debe, por tanto, en virtud de lo dispuesto por los citados artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, 25 y 26 de su Reglamento, reponer al demandante y recurrente en el aprovechamiento de 53.654 m3 al año, dado que, hasta tanto transcurran cincuenta años de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, tiene que respetar el régimen de explotación del caudal utilizado por dicho recurrente, quien, al finalizar dicho plazo, si continuase utilizándolo en virtud de título legítimo, tiene derecho preferente a la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la propia Ley de Aguas.

No cabe duda que, antes del transcurso de los cincuenta años, la Administración, por causa debidamente declarada de utilidad pública o interés social, podría expropiar al titular todo o parte del aprovechamiento de aguas, si bien para ello habrá de seguir el correspondiente expediente expropiatorio, pues, de lo contrario, se vulneraría, como en este caso ha sucedido, lo dispuesto en los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código civil y 9 a 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la Administración autonómica, al momento de cumplir lo convenido de conformidad con artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, 25 y 26 de su Reglamento, ha privado, sin contraprestación alguna, al titular del aprovechamiento de aguas de parte del caudal que venía disfrutando antes de ocupar sus terrenos para ejecutar las obras de la autopista, razón por la que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél y las pretensiones formuladas en su demanda.

DECIMOCUARTO

La estimación de cuatro de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso sin que, por ello, proceda hacer expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, y sin que existan méritos para imponer a cualquiera de los litigantes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, en relación con sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con estimación de los motivos de casación primero, tercero, séptimo y octavo, aunque desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Cosme, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de enero de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo número 627 de 1998, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Cosme contra la resolución del Presidente de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 20 de enero de 1998, y la demanda, al efecto, formulada, debemos declarar que dicha resolución administrativa es nula de pleno derecho y declaramos también que Don Cosme tiene derecho a disfrutar de un aprovechamiento de aguas en el nuevo pozo, abierto en sustitución del anterior afectado por la ejecución de las obras de la autopista Mataró-Granollers, de 53.654 m3 al año, en lugar de los 18.900 m3 al año a que lo redujo la referida resolución impugnada, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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