STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:8297
Número de Recurso303/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Luis Antonio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de abril de 2004, relativa a la imposición de una sanción de multa de 30.050,60 euros por infracción en materia laboral, habiendo comparecido el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias así como la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Luis Antonio contra resoluciones de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativas a la imposición de una sanción de multa de

30.050,60 euros por discriminación salarial de las trabajadoras.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, por la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Luis Antonio, mediante escrito de 13 de diciembre de 2004 se interpuso contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2004 se admitió el recurso, dándose traslado del mismo a la Comunidad Autónoma de Canarias, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo previsto en el art. 97.4 de la Ley 29/1.998, se otorgó a las partes un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por dos causas: la primera, no acompañarse al escrito de interposición copia de la certificación de la sentencia o sentencias alegadas, ni copia simple de las mismas, ni el documento que acredita haber solicitado aquellas, ya que tan solo se acompaña una reseña de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y como segunda causa de inadmisión se sometía a la parte recurrente que las Sentencias que se aportan como contradictorias no proceden de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia (art. 96.1 de la LJCA), sino de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

QUINTO

La parte recurrida ha formulado alegaciones en relación a las causas de inadmisión mostrando su conformidad con la inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 19 de diciembre de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el fondo del asunto en este recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre una sanción por discriminación salarial de las trabajadoras de una Sociedad Agraria de Transformación. En 30 de octubre de 2000, por la Dirección General de Trabajo, se impuso a la recurrente una multa de 30.050,60 euros por discriminación salarial de las trabajadoras de la empresa, al abonarse exclusivamente a cinco trabajadores varones un incentivo individual de 446,40 pesetas diarias. Contra dicha sanción la entidad interesada interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por Orden del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, de 21 de marzo de 2001. A su vez, contra las resoluciones administrativas anteriores, la sociedad interesada recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se precisan desde luego los actos administrativos impugnados. La Sentencia declara que no se ha producido prescripción de la infracción, pues el cómputo del plazo de tres años a que alude el art. 7.1 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social, fue interrumpido en dos ocasiones. La primera, desde la iniciación del procedimiento de oficio en el orden social hasta que se dictó sentencia en dicho orden; y la segunda, desde que se extiende nueva acta por los mismos hechos, resultando que han transcurrido en total alrededor de 14 meses, por lo que no se aprecia la prescripción. También refiere la sentencia que no se ha vulnerado el derecho de audiencia, que el alegado vicio de anulabilidad consistente en que no se notificó en el plazo de diez días el acta de inspección no es tal, puesto que se trata de un defecto de forma no invalidante que ni ha provocado la indefensión del sancionado ni ha impedido al acto alcanzar su fin y, finalmente, que no se ha producido tampoco indefensión por no haberse acordado la práctica de la prueba solicitada. Entrando en la cuestión de fondo considera la Sentencia recurrida que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de una discriminación salarial constitutiva de una infracción, tipificada como muy grave en el art. 96.12 del Estatuto de los Trabajadores que se ha sancionado con la multa prevista en su grado medio.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Luis Antonio, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que le es propia.

La recurrente cita como Sentencias de contraste la dictada por este Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 1996, y las del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2000, 1 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1994, y mantiene que se cumplen en el supuesto los requisitos que establece el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, a saber, que las Sentencias se dictaron respecto a litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

Es de tener en cuenta sin embargo que durante la tramitación del recurso se dictó Providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2005, sometiendo a la parte recurrente la posible inadmisión del recurso por dos causas: la primera, no acompañarse al escrito de interposición copia de la certificación de la sentencia o sentencias alegadas, ni copia simple de las mismas, ni el documento que acredita haber solicitado aquellas; ya que tan solo se acompaña una reseña de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y como segunda causa de inadmisión se sometía a la parte recurrente que las Sentencias que se aportan como contradictorias no proceden de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia (art. 96.1 de la LJCA), sino de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Sobre la admisión del recurso no se dictó resolución expresa como consecuencia del incidente abierto, lo que no es obstáculo para que se resuelva la inadmisibilidad en tramite de Sentencia, por establecerlo así el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al que debe entenderse remite el articulo 97.7 de la misma Ley .

Pues bien, en efecto, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso. Así procede ante todo por defectuosa formalización, pues como puso de manifiesto nuestra citada Providencia de 14 de diciembre de 2005 no se acompaña al escrito de interposición copia de la certificación de las sentencias alegadas, ni copia simple de las mismas ni el documento que acredite haber solicitado aquellas, y solo se acompaña una reseña de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Esta solución se inserta en la línea de una jurisprudencia consolidada, de la que son exponente, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1995 y los Autos de 31 de marzo de 2000 y 6 de julio de 1998 -doctrina que ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 162 y 192, 213 y 218/1998, de 14 de julio, 29 de septiembre, 11 y 16 de noviembre, respectivamente, sin que prosperaran los recursos de amparo deducidos- y obedece al carácter excepcional y subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, cabe la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios. De aquí el protagonismo que en esta modalidad excepcional del recurso de casación asume la contradicción en que pueda haber incurrido la sentencia que se intenta impugnar. Consecuencia lógica de aquélla carga es la complementaria de aportar la certificación de la sentencia o sentencias contradictorias o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella.

Pero además, las sentencias aportadas como contradictorias no proceden de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia (art. 96.1 de la LJCA), sino de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así, se trata de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2000, 1 de julio de 1991 y 28 de febrero de 1994, y de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 1996 . Pues bien, baste decir que en este recurso extraordinario únicamente pueden alegarse como contradictorias las sentencias precedentes que se hubieran dictado por las Salas de este mismo orden jurisdiccional de igual o superior grado jerárquico, como claramente resulta de lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas en un total de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debieron apreciarse causas de inadmisión del recurso, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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