STS, 24 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2421
Número de Recurso6581/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el núm. 6581/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sostenido por la representación procesal de Doña Fátima , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fechas 22 de marzo de 1991 y 17 de junio de 1992, por los que se fijó en la cantidad total de 56.048.307 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio del suelo y las edificaciones situados en la calle DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 , expropiadas a Doña Fátima por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, para la ejecución del PERI-TR-1.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 11 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1007 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Fátima contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia que consideramos ajustados al ordenamiento jurídico, accediendo a la petición de la demandante de fijar intereses por demora en la fijación del justiprecio y de intereses por demora en el pago del mismo conforme se detalla en el quinto de los fundamentos de derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en los siguientes argumentos, recogidos en el fundamento jurídico segundo: «Las diferencias surgen cuando se examina el informe del perito judicial en cuanto a la valoración del suelo y se observa cómo el valor de repercusión lo obtiene de la media aritmética de los métodos comparativo y residual, refiriéndose el primero a operaciones que tienen en cuenta el precio final, incluidos los costes de urbanización derivados de la ordenación, en tanto que en el residual está restando esos costes, no resultando claro que se llegue a un precio en el comparativo inferior al que obtiene por el método residual. Ello es así porque el residual parte de un precio de venta excesivo (150.000 ptas./m2) teniendo en cuenta la fecha de la expropiación, superior a los precios que consigna de operaciones de venta. Es mas racional, a criterio de ésta Sala, el precio de 100.000 ptas./m2 de que parte el informe de la ponencia del Jurado, tratándose, como además se trata, de naves industriales. Además, en cuanto a los gastos a deducir del precio de venta de que parte cada informe es más racional ajustarse a los gastos reales que han supuesto la ordenación, como hace el informe de la ponencia (6.979 ptas./m2), que no, como hace el perito judicial, de los gastos estimados en el Estudio económico financiero del Plan Especial, como hace el perito judicial (4.350 ptas./m2).- Lo propio cabe decir del valor de la edificación, pareciendo a la Sala más racional partir, como hace la ponencia del Jurado, de las normas de valoración de bienes de naturaleza urbana y no, como hace el perito judicial, de presupuestos de ejecución material y, en cuanto a la aplicación del coeficiente de depreciación por antigüedad --en cuanto al coeficiente de conservación ambos informes coinciden en el índice aplicable--, ya se encontraba en vigor, en el año 1990, la Orden de 28 de diciembre de 1989 de la que resulta que dicho coeficiente corrector aplicable por antigüedad es el 0'77, --las naves se adquirieron en 1985 pero su antigüedad es mayor, pues se realizaron obras-- y no el 0'096 que aplica el perito judicial conforme a la Orden de 1986, con lo que el valor resultante en el informe de dicho perito disminuye sensiblemente».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 18 de junio de 1996, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal en Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y, como recurrente, Doña Fátima , representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 195 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, realizando seguidamente una crítica de la valoración de la prueba pericial que hace la Sala de instancia, considerando el representante procesal de la recurrente que la valoración del suelo efectuada por el perito procesal es conforme a los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo a diferencia de la valoración realizada por el vocal técnico del Jurado, y otro tanto sucede, se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación, con el valor de la edificación, que, al efectuarla el técnico del Jurado, omite 294 m2 de entresuelo y 93 m2 de edificaciones complementarias, lo que se justifica no sólo con el informe del perito procesal sino con el acta notarial que, como prueba documental, obra en las actuaciones, por lo que la Sala de instancia, al aceptar el precio señalado por el Jurado en el acuerdo impugnado, infringe lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que, previa anulación de los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se declare que el justiprecio de la finca expropiada debe ser de 71.507.691 pesetas por el valor del suelo y 35.470.542 pesetas por la construcción más el cinco por ciento por premio de afección, manteniendo la sentencia en cuanto resuelve sobre el pago de los intereses de demora.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dió traslado a las representaciones procesales de ambas Administraciones recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 25 de marzo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

SEXTO

Con fecha 7 de mayo de 1997, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó su escrito de oposición al recurso de casación, alegando que, bajo la supuesta infracción del ordenamiento, se esconde la pretensión de revisar el material probatorio del que ha dispuesto la Sala de instancia, lo que no es posible en casación como ha declarado la jurisprudencia, mientras que la Sala de instancia explica y razona de forma suficiente el rechazo de las conclusiones de la prueba pericial tanto respecto del suelo como de la edificación, sin que el acuerdo valorativo del Jurado, y por consiguiente, la sentencia que lo confirma hayan conculcado lo dispuesto por los preceptos invocados como infringidos, ya que el valor urbanístico del terreno se calcula en la forma establecida por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que las costas procesales se impongan a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El artículo 33.3 de la Constitución se habría infringido en tanto en cuanto el justiprecio de los bienes expropiados no sea el que corresponda con arreglo a la Ley, de modo que tal invocación es más bien retórica, ya que lo relevante es, si al fijarse el justiprecio del terreno y de la edificación expropiados para la ejecución de un plan especial de reforma interior, se han respetado o no los preceptos legales aplicables, entre los que se cita el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que resulta inaplicable a fin de valorar el suelo en las expropiaciones de naturaleza urbanística (Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 18 de julio de 1998 y 17 de julio de 1999), por lo que habrá que entender que la aducida vulneración del citado artículo 43 sólo lo ha sido en cuanto a la determinación del valor de la edificación, y, en consecuencia, procederemos, primero, a examinar si, al valorarse el suelo urbano expropiado para la ejecución del planeamiento urbanístico municipal, se han conculcado o no el artículo 105 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos que lo desarrollaban del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEGUNDO

De antemano hemos de rechazar que la Sala de instancia haya infringido lo dispuesto por el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el correlativo artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, que glosa el primero, porque ni en vía previa ni en sede jurisdiccional, como acertadamente apunta la representación procesal de la Administración expropiante y beneficiaria al oponerse al recurso, se ha planteado ni sostenido que el valor establecido a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana reúna los requisitos establecidos por el mencionado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, por consiguiente, que el valor fiscal, a que se refiere el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, deba considerarse como valor urbanístico preferente, según esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 211 de febrero, 13 de junio, 20 de junio y 28 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999.

TERCERO

Nos queda, pues, por examinar si, al valorarse el suelo urbano a efectos de determinar su justiprecio, se ha respetado lo dispuesto por los artículos 105.2 y 3 del Texto Refundido de la mencionada Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El Tribunal "a quo", a pesar de que el perito procesal ha utilizado el método residual para hallar el valor de repercusión del suelo, descalifica sus conclusiones valorativas por considerar que el precio de venta del metro cuadrado construido, empleado por dicho perito (150.000 pesetas) para hallar el valor residual del suelo urbano, no es acertado teniendo en cuenta la fecha de la expropiación, por entender como más acorde con el precio real de venta del metro cuadrado construido el que se recoge en el acuerdo valorativo del Jurado, por importe de 100.000 pesetas, apreciación probatoria ésta que en casación debemos aceptar por no haberse combatido por el único medio posible de hacerlo, que es alegando y justificando que la Sala de instancia incurrió, al llevar a cabo tal apreciación, en infracción de preceptos que regulan la prueba tasada o de jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas o bien que resultase manifiestamente ilógica o arbitraria (Sentencias de esta Sala de 14 de marzo, 12 y 21 de noviembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 y 23 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, 12 de febrero, 25 de marzo, 8 de abril, 27 de mayo, 3 de junio, 6 y 25 de noviembre de 2000, 17 de febrero y 10 de marzo de 2001).

CUARTO

Descartados los resultados de la pericia procesal por el Tribunal de instancia sin que se haya alegado que, al así proceder, ha conculcado norma o jurisprudencia alguna relativa a la apreciación del dictamen de peritos o ha actuado ilógica o arbitrariamente, sólo nos queda por analizar si, al declarar ajustado a derecho el valor urbanístico señalado al suelo urbano expropiado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 105.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El Jurado acoge íntegramente el informe de su vocal técnico, que ha calculado el valor del suelo urbano expropiado conforme a las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, según Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 (B.O.E. núm. 313, de 30 de diciembre de 1989), partiendo de un valor medio de venta del metro cuadrado construido de cien mil pesetas, y de un valor unitario tipo de la construcción, según tipología del polígono, de 46.800 pesetas, con un factor de localización del propio polígono igual a 1, así como un factor de 1'4 en concepto de beneficios de promoción inmobiliaria, llegando a la conclusión de que el valor de repercusión es de 24.629 pesetas, pero a este valor de repercusión le aplica un coeficiente de localización de la calle DIRECCION000 de 0'650, por lo que se reduce el valor de repercusión del suelo a 16.008 pesetas, que a su vez, corrige con sendos coeficientes por tener la parcela varias fachadas, de 1'10, y por la longitud de fachada, de 1, lo que arroja un valor de repercusión definitivo de 17.609 pesetas.

Este valor lo multiplica por los metros cuadrados edificables, 11.506'98, resultando para el Jurado un valor urbanístico del suelo de 26.536.411 pesetas.

En cuanto al aprovechamiento del suelo coincide el perito procesal y el técnico del Jurado en que la edificabilidad es de 1.506'98 m2, por lo que hemos de aceptarla como tal, pues nadie la discute.

Sin embargo, tanto el Jurado como la Sala de instancia han infringido lo dispuesto por el artículo 105.2 y 3 del mencionado Texto Refundido, 146 c) y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística por haber aplicado al valor urbanístico unos coeficientes de corrección no autorizados por estos preceptos.

El artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y, en su desarrollo, los artículos 146 y 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, permiten aumentar o disminuir, en un quince por ciento como máximo, el valor urbanístico en consideración al grado de urbanización y a las particularidades específicas de los terrenos con independencia de otros conceptos previstos en la legislación tributaria, pero, entre los coeficientes correctores contemplados por los artículos 148 a 151 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, no están los aplicados por el Jurado en su acuerdo, que, en ningún caso, podrían superar el quince por ciento, y, por consiguiente, esos coeficientes correctores, por razón de la calle en que estaban situadas las parcelas expropiadas y por las características de las propias parcelas, deben ser suprimidos, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 12 de diciembre de 1995, 26 de abril de 1997, 31 de octubre de 1998, 17 de junio de 2000 y 27 de enero de 2001( recurso de casación 3558/1996, fundamento jurídico séptimo), al expresar que no es acertado reducir ni aumentar el valor urbanístico por aplicación de normas técnicas de determinación del valor catastral, que tienen como finalidad fijar éste a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el que, si concurriesen los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituiría el valor urbanístico preferente, pero si, como en este caso, se hace preciso calcularlo en la forma establecida por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, sólo cabe aplicar, para aumentar o disminuir el valor urbanístico, los coeficientes correctores contemplados en los artículos 105.3 del mismo Texto Refundido y 147 a 151 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, y de aquí que el último párrafo del mencionado artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponga que la corrección prevista en el párrafo anterior es independiente de las que procediesen, por conceptos análogos, con arreglo a la legislación tributaria.

Se debe, además, tener en cuenta que, dentro de una misma unidad de actuación, sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico fijar índices correctores en atención a que la parcela tenga una situación más o menos céntrica, ya que, aun tratándose, como en este caso, de la ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior y, por consiguiente, de unidades de actuación en suelo urbano, la inclusión del suelo en la misma unidad de ejecución supone la homogeneidad de toda ella, lo que impide que las parcelas que la integran tengan aprovechamiento tan dispares, asignando a las situadas en las calle DIRECCION000 un treinta y cinco por ciento menos del previsto para otras de la misma unidad de ejecución por la exclusiva razón de que se encuentran en la periferia de ésta.

Al eliminar del cálculo del valor urbanístico, efectuado por el Jurado, el coeficiente de localización por la situación dentro del mismo polígono, cifrado en 0'650, aquél asciende, en lugar de la cantidad que se señala en acuerdo impugnado, a la suma de treinta y siete millones ciento quince mil cuatrocientas diez pesetas (223.068'1 euros), cifra a la que deberá añadirse el cinco por ciento por premio de afección de acuerdo con los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 del Reglamento.

QUINTO

Finalmente, debemos comprobar si la Sala de instancia, al declarar correcta la valoración que el Jurado hace de las edificaciones expropiadas, infringe, como pretende la recurrente, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no haber tenido en cuenta el volumen construido.

Si se comparan las superficies construidas que valora el Jurado (643 + 326 m2 para las naves y 194 m2 para el cobertizo) se observa una absoluta identidad con los metros cuadrados techo del perito procesal (643 + 326 + 194), por más que éste diversifique el valor de lo construido en atención al destino (aseos, oficinas, entreplanta y almacén) y el Jurado utilice, siguiendo los criterios especificados por el Ministerio de Hacienda para el cálculo del valor de los bienes de naturaleza urbana, un módulo base, corregido, según se trate de las naves o del cobertizo, por unos coeficientes denominados de banda y de valor, y otros por la antigüedad y el estado de conservación, llegando a conclusiones valorativas relativamente coincidentes o, al menos, no significativamente diferentes a las del informe pericial.

Con la invocación, pues, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como infringido, lo que pretende el representante procesal de la recurrente, como indica la representación procesal de la Administración recurrida, es modificar el criterio valorativo del Jurado y de la Sala de instancia para sustituirlo por el del perito procesal, que considera más acertado, a pesar de que el Tribunal "a quo" rechaza en tal extremo las conclusiones valorativas del dictamen pericial por parecerle más racional el método empleado por el Jurado, explicando las razones de tal proceder, de modo que con la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, a pesar de que, como antes hemos expresado, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de las pruebas, o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales de derecho o las reglas de la prueba tasada (por todas Sentencia de 24 de febrero de 2001, recurso de casación 4672/1996, fundamento jurídico cuarto), razón por la que hemos de rechazar la aducida infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

La estimación del motivo alegado, en cuanto aduce la infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, comporta la declaración de haber lugar del recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia y que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción), y que, conforme a lo razonado anteriormente, se reduce a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto fijó el justiprecio del suelo urbano expropiado, que debe señalarse en la cantidad referida en el precedente fundamento jurídico cuarto de esta nuestra sentencia.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación en los términos ya expresados determina que, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cada parte deba satisfacer sus propias costas, sin que, conforme al artículo 131.1 de la primera de las leyes citadas, existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las costas procesales causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la indicada Ley Jurisdiccional, 68, 70, 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo aducido en cuanto invoca la infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y desestimándolo en lo demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la sentencia pronunciada el día 11 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 1007/1992, la que, por consiguiente, anulamos solamente en cuanto declara ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, por los que se valoró el suelo de las parcelas señaladas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 de Sevilla (S-50-A-B-C-D), expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla a Doña Fátima para la ejecución del PERI - TR -1, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Fátima contra los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, de fechas 22 de marzo de 1991 y 17 de junio de 1992, debemos declarar y declaramos que estas resoluciones administrativas no son ajustadas a Derecho en cuanto fijan el justiprecio del suelo expropiado en la suma de 26.689.670 pesetas, en cuyo extremo los anulamos y declaramos que el justiprecio del terreno urbano expropiado para la indicada actuación urbanística asciende a la cantidad de treinta y siete millones ciento quince mil cuatrocientas diez pesetas (223.068'1 euros), a la que deberá sumarse el cinco por ciento de premio de afección, confirmando en lo demás dichos acuerdos impugnados y la sentencia recurrida, que contiene un específico pronunciamiento sobre devengo y abono de intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto a las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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