STS, 3 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo de vehículo de motor y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Losada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó sumario con el número 1336/96-PA contra Jose Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 11 de Junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Jose Enrique, mayor de edad, nacido el 15-11-1964, con antecedentes penales no computables, condenado por sentencia 5-10-92 por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por sentencia 20-4-1993 por un delito de robo a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor, el día 1-3-1996, sobre las 18 horas, en compañía de una persona no identificada, puestos de común acuerdo, abordó a Salvadorquien conducía el vehículo D-....-UQpropiedad de Darío, aprovechando que se encontraba detenido frente a un semáforo sito en la C/ Sinesio Delgado, de Madrid y esgrimiendo un cuchillo le obligó a abandonar el vehículo tras causarle una herida en el cuello, y apoderándose del mismo con ánimo de utilizarlo temporalmente, dándose a la fuga en compañía de la otra persona no identificada, siendo detenido momentos después, al ser interceptado el coche conducido por él en la calle López de Haro, próxima a la de Sinesio Delgado.

    Salvadorsufrió herida punzante de 1,5 cm. en el cuello necesitando para su curación tratamiento médico consistente en curas periódicas para obtener el cierre por segunda intención, profilaxis antitetánica y profilaxis antibiótica, tardando en curar 8 días.

    El citado automóvil sufrió desperfectos que no han sido valorados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enriquecomo responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de otro de lesiones, definidos ambos en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión por las lesiones, con la accesoria en ambas penas de suspensión de todo cargo público por el tiempo de su duración, y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice al lesionado Salvadoren la cantidad de ochenta mil pesetas por las lesiones, y a Daríoen la cantidad en que se valoren en ejecución de sentencia los daños sufridos al vehículo D-....-UQ.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se interpone en base al art. 849.1 de la LECr., por inaplicación del art. 147.1 del CP. de 1995.

SEGUNDO

Se interpone en base al art. 849.2 de la LECr. por entender que ha existido error probatorio por parte de la Sala de instancia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 22 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del art. 849, LECr. sostiene en primer lugar la Defensa que el Tribunal a quo ha vulnerado el art. 21.2 CP., dado que no consideró los informes de los folios 24 y 34 en los que constan, respectivamente, un informe del médico forense y los resultados de un análisis de orina. A juicio de la Defensa ambos documentos demostrarían que "todas las actuaciones que realizó (el acusado) cercanas al momento de tomarse la dosis estuvieron mediatizadas por el consumo de sustancias estupefacientes" y que, por lo tanto, no sólo se debió apreciar la atenuante del art. 21.2 CP., sino que ésta concurrió como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que en el análisis de orina practicado al recurrente y que consta al folio 34 se registra un resultado positivo respecto de opiáceos, cocaína, barbitúricos y benzodiacepinas. Sin embargo, de este documento no surge nada respecto de los efectos que las cantidades detectadas han causado al acusado, y sólo establecen que éstos dependen de factores que en el mismo no se especifican en relación a este caso concreto. En este sentido el informe considerado aclara que existe una relación entre los valores establecidos y el peso, la talla y metabolismo de la persona afectada. Sobre tales datos no hay constancias en este documento ni en el parco informe médico del folio 24, que, en realidad no contiene datos médicos evaluables, sino que recoge lo manifestado por el acusado ante el médico forense.

Por lo tanto, ninguno de los documentos invocados por el recurrente sirven a la finalidad expuesta por el mismo, es decir, a permitir incorporar a los hechos probados las bases fácticas que permitirían apreciar la circunstancia prevista en el art. 21.2º CP.

SEGUNDO

En el restante motivo (primero del recurso) se sostiene la infracción del art. 147.1 CP. "por inaplicación", aunque, en realidad, es por aplicación indebida, dado que, entiende la Defensa, "no han existido lesiones de las que se puedan contemplar en el art. 147.1 CP". La herida sufrida por el denunciante no necesitó -dice la Defensa- nada más que una sola asistencia facultativa, tal como consta en el informe forense que obra al folio 60, pues lo que allí se considera tratamiento médico no es sino simple vigilancia o seguimiento facultativo.

El motivo debe ser desestimado.

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Jose Enrique, contra sentencia dictada el día 11 de Junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo de vehículo de motor y otro de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente, según el art. 2º.2 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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