STS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San Juan en nombre y representación de D. Hugo y D. Jose Francisco, contra la sentencia de 9 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 3019/98, en el que se impugna la resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire de 26 de octubre de 1998 que desestima el recurso ordinario formulado frente a la resolución del General Jefe del Mando del Apoyo Logístico de 21 de octubre de 1997 por la que se desestima la retasación de tres octavas partes de la finca registral nº NUM000, objeto del expediente de expropiación de los terrenos de la Península de Gando. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Hugo y don Jose Francisco, contra las resoluciones mencionadas en el Antecedente Primero, las cuales declaramos conforme a derecho en cuanto denegaron la petición de retasación de las tres octavas partes de la finca registral n° NUM000, objeto del expediente n° NUM001, de expropiación de los terrenos de la Montaña de Gando, en el término municipal de Telde, con destino a asentamientos de instalaciones militares.

Y debemos estimar y estimamos dicho recurso, en cuanto a la pretensión de abono de intereses, con reconocimiento del derecho de los recurrentes a los intereses de demora en la fijación del justiprecio (art 56 LEF ) Y en su pago (art 57 LEF ), que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme a lo señalado en el Fundamento Séptimo de la presente sentencia.-

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Hugo y D. Jose Francisco, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 9 de febrero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos de casación, el segundo al amparo del art. 88.1.c) y los demás del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto en los términos contenidos en la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, y tras otros señalamientos que quedaron sin efecto, se señaló el día 2 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que los recurrentes alegan la falta de pago del justiprecio fijado por Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 19 de febrero de 1993 en el plazo de dos años, extendiéndose actas de pago en el año 1997, por lo que debió reconocerse el derecho a la retasación, que piden se lleve a cabo conforme a los valores establecidos por sentencia de la Sala de instancia de 14 de febrero de 1996, en otra expropiación de la misma zona y con el mismo fin, lo que pone de manifiesto que los valores señalados por el Jurado eran ínfimos y debían revisarse, invocando igualmente la vulneración del principio de igualdad, la interdicción de la arbitrariedad y la mala fe de la Administración que conocía las sentencias dictadas en otros casos y debió advertir a los interesados de las consecuencias de la aceptación del justiprecio inferior al que les correspondía, lo que debe llevar a la nulidad de las actas.

Razona la Sala de instancia que hay que partir del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de febrero de 1.993, que fijó el justiprecio de los bienes expropiados, mientras que las tres actas de aceptación del pago llevan fecha 14 de mayo de 1.997 ( las dos primeras) y 27 de mayo (la tercera), las solicitudes de retasación de 4 y 24 de junio del mismo año y el cobro de los cheques nominativos, a través de los cuales se instrumentó el pago de 5 y 1 de julio, siempre de 1.997.- Señala que "lo cierto es que, las actas de pago ( folios 8 a 11, 17 a 20 y 26 a 29 del exte), después de proceder a la liquidación del justiprecio correspondiente a los interesados en la parte correspondiente, e indicar que dicho importe se encuentra consignado en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda (estipulaciones Quinta a Octava), concluyen advirtiendo que "El cobro de dicha cantidad es recibido por los comparecientes, de conformidad con lo dispuesto en el art 48 y siguientes de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, dando los comparecientes por efectuado el pago del justiprecio de la finca expropiada y por tanto saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones manifestando que no tienen nada mas que reclamarse...", y entiende, tras examinar el alcance de la retasación según el art. 58 de la LEF, que "lo decisivo en el caso es que los aquí recurrentes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, no contraria a precepto legal alguno, aceptaron el justiprecio con anterioridad a formular la solicitud de retasación, aunque no es menos cierto que dicha petición se hizo también antes de recibir el justiprecio por talones nominativos, lo cual no constituye mas que la instrumentación del pago y no enerva la eficacia de la voluntad manifestada".

Considera la Sala en cuanto a la posible nulidad de la renuncia por estar viciada, denunciando los recurrentes el engaño por parte de los funcionarios de la Administración que conocían que el Tribunal estaba revisando al alza el justiprecio de las expropiaciones de la zona, que "la retasación es una garantía del expropiado, pero no una obligación de la Administración de proceder a ella por el transcurso del plazo de dos años o por las circunstancias sobrevenidas de revisión del justiprecio por un Tribunal de Justicia, siendo las partes las que tienen el poder de decisión sobre su invocación".-

Finalmente la sentencia examina la pretensión de los recurrentes sobre abono de intereses, pretensión que se estima en los términos que resultan del séptimo fundamento de derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, invocando seis motivos, que pasamos a examinar, si bien antes hemos de rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado al amparo de los números 2.b) y 4 del art. 86 de la LJCA, en relación con los arts. 93.2 y 95.1 de dicha Ley, pues, en cuanto a la primera, por providencia de 29 de diciembre de 1998 la Sala de instancia fijó la cuantía del asunto en 134.000.000 pesetas y, en cuanto a la segunda, se formula genéricamente y sin ninguna referencia al concreto contenido del escrito de preparación, pues si se examina dicho escrito se aprecia sin ningún esfuerzo que en el mismo no solo se invocan los preceptos de carácter estatal que se entienden infringidos por la sentencia de instancia y se justifica su relevancia en el sentido del fallo, sino que se realiza una completa exposición de los motivos de casación que excede con mucho de lo que es propio del escrito de preparación, por lo que se entiende satisfecha la exigencia establecida en el art. 86.4 en relación con el 93.2 de la citada Ley procesal.

TERCERO

Conviene indicar, igualmente, que esta Sala ha tenido ocasión de resolver el recurso de casación 2227/04, sentencia de 6 de febrero de 2007, planteado en relación con la petición de retasación por otros copropietarios en relación con la misma expropiación y sustentado en motivos en gran parte coincidentes con los que aquí se formulan, por lo que haremos uso de lo ya expuesto en aquella sentencia, a salvo las diferencias que presenta este recurso.

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de los actos propios que se contienen en sentencias como las de 16 de febrero de 1998, 7 de diciembre de 1999, 9 de mayo de 2000, 22 de mayo de 2003 y 19 de junio de 2003, alegando que dicha doctrina exige para su aplicación que los actos propios sean inequívocos y en este caso no ha existido en momento alguno por parte de los recurrentes una declaración de voluntad en términos concluyentes e inequívocos de la que poder hacer aplicación de la referida doctrina a fin de desestimar la demanda respecto de la petición de retasación, argumentando ampliamente sobre la infracción por la Administración de los principios de buena fe, confianza legítima, cooperación, colaboración, transparencia y actuación conforme a criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos, todo ello en relación con el conocimiento por la Administración de las sentencias que revisaban al alza el justiprecio de las expropiaciones en la zona y no haber comunicado tal circunstancia a los recurrentes ni efectuado el pago de acuerdo con dichas revisiones.

Como ya señalamos en la citada sentencia de 6 de febrero de 2007, relativo a la semejante solicitud de retasación formulada por otros copropietarios, la aceptación del pago sin reservas excluye la retasación, o como dice la sentencia de 13 de mayo de 1991 "...no obstante lo expuesto, y en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, no será admisible la retasación, aun concurriendo los requisitos expresados, cuando los actos propios del expropiado manifiesten una voluntad de acomodación al quantum de la valoración, aceptando ésta sin manifestaciones de las que pudiera deducirse disconformidad con la subsistencia de tal valoración, tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1979 y 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983 ". Jurisprudencia que justifica las apreciaciones de la Sala de instancia atendiendo al contenido de las actas de pago de 14 y 27 de mayo de 1997, en las que no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación.

No desvirtúan tal apreciación las demás alegaciones que se contienen en este motivo, que no impiden atribuir los efectos de la aceptación del pago, en las condiciones que se reflejan en las correspondientes actas, a la actitud y voluntad de los interesados, según se razona al resolver el cuarto motivo de casación, al que nos remitimos aquí para evitar reiteraciones y dado que en el mismo se invoca directamente la infracción de los preceptos que aquí se refieren como fundamento del motivo.

Por todo ello este primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy art. 218 de la actual LEC, y el art. 120.3 de la Constitución, todos ellos en relación con la disposición final primera de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando que la sentencia incumple el requisito de congruencia y motivación razonada, porque no se pronuncia sobre la vulneración del principio de igualdad reiteradamente esgrimida a lo largo del procedimiento como motivo de nulidad de las actas de pago de mayo de 1997, al pagar menos que a otros por los mismos terrenos, argumentando sobre la exigencia de congruencia y motivación de las sentencias, con referencia la doctrina del Tribunal Constitucional.

Como ya señalamos en la citada sentencia de 6 de febrero de 2007, el planteamiento de estas alegaciones sobre incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, queda desvirtuado con la sola referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:«

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )».

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  4. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  5. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    Desde estas consideraciones generales no pueden compartirse las alegaciones de infracción de dichas exigencias de congruencia y motivación de la sentencia que se formulan en este motivo de casación, pues la Sala de instancia justifica suficientemente las razones específicas del caso en relación con los supuestos en los que se procedió a revisar al alza los correspondientes justiprecios, señalando que lo decisivo aquí es que los recurrentes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, aceptaron el justiprecio, razonando ampliamente sobre el alcance de dicha aceptación y la renuncia a la retasación, añadiendo posteriormente en relación con el conocimiento de la revisión de las expropiaciones de la zona por el Tribunal, que ello no exigía que la Administración pusiera en conocimiento de los expropiados tales circunstancias "que suponían la revisión al alza del justiprecio en otras piezas separadas del mismo u otros expedientes expropiatorios, pues, como se dijo, la retasación es una garantía del expropiado, pero no una obligación de la Administración de proceder a ella por el transcurso del plazo de dos años o por las circunstancias sobrevenidas de revisión del justiprecio por un Tribunal de Justicia", de manera que la Sala de instancia no desconoce la invocación de tales revisiones judiciales del justiprecio, que se invocan a efectos de la alegación de infracción del principio de igualdad, y razona por qué no resulta de aplicación al caso, lo que constituye una respuesta suficiente a las alegaciones de la parte, en cuanto le permiten conocer la razón de su no consideración y plantear la adecuada revisión mediante la oportuna impugnación.

    Por todo ello este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la interpretación errónea del art. 58 de la LEF, en relación con los arts. 1170, párrafo segundo, 1173 y 1157 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala, sentencias de 8 de julio de 1985 y 26 de octubre de 1993, alegando que la petición de retasación se efectuó antes de que el pago se hubiera hecho efectivo, según resulta del art. 1170 del Código Civil, ya que si bien las actas de pago se suscribieron en mayo de 1997 los cheques no se hicieron efectivos hasta el 5 de junio y 1 de julio y la retasación se solicitó el 4 y 24 de junio del mismo año 1997, cumpliendo con el art. 58 para la retasación y la doctrina consolidada en el sentido de que solicitada la retasación con anterioridad a recibir el justiprecio aunque sin formular reserva u objeción alguna, no enerva el derecho a ella; por lo que entiende procedente la estimación del recurso y el derecho a la retasación interesada, más aun si el pago no alcanza la totalidad de la deuda, ya que faltaban los intereses, invocando los arts. 1173 y 1157 del Código Civil en cuanto no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses y no se entiende pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

El motivo no puede prosperar, pues lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que por si mismo no impediría el ejercicio de tal derecho, sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 7 de febrero de 2002, cuando señala que "en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago.

De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización".

En este caso la parte recurrente aceptó el pago en las actas de 14 y 27 de mayo de 1997 de plena conformidad y no sólo sin hacer reserva alguna sino dando por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones y manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que la Sala de instancia consideró como manifestación de "la voluntad inequívoca de renunciar a la tasación", impidiendo el posterior ejercicio del derecho con fecha 10 de junio siguiente, apreciación que se acomoda a la referida jurisprudencia que interpreta el alcance del invocado art. 58 de la LEF.

Ello sería suficiente para desestimar este motivo de casación, no obstante cabe añadir, para dar respuesta a las alegaciones de la parte invocando los citados preceptos del Código Civil, que es constante la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el pago o consignación a que se refiere el art. 58 de la LEF es el justiprecio sin que sea preciso el abono de los intereses para impedir el derecho a la retasación (Ss. 26-10-93, 24-6-96, entre otras), al considerar "el justiprecio como un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, por lo que no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas. Estos intereses fueron conceptuados por sentencias de esta Sala, de 29 de enero y 25 de febrero de 1990, como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste."

Por otra parte y como señala la sentencia de 23 de mayo de 2005, "La cuestión relativa a la imputación de los pagos parciales durante el expediente de expropiación ha sido resuelta por esta Sala a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1997 (recurso de casación número 760/1992 ) en los siguientes términos:

  1. El mandato del Código Civil (art. 1173 ) que ordena la imputación preferente de los pagos a los intereses frente al capital no es obstáculo para que deban imputarse a éste cuando así lo exige el tenor de la obligación (art. 1258 del Código Civil ) o se desprende del acuerdo con el acreedor en el momento del pago (art. 1172.2 del Código Civil ).

  2. El pago o depósito del justiprecio constituye requisito necesario para proceder a la ocupación de los bienes, sin necesidad de incluir los intereses. En virtud de ello, la Administración pueda imputar los pagos al justiprecio y no a los intereses de demora.

  3. Revela la voluntad inequívoca de la Administración de imputar los pagos realizados al justiprecio, entre otras circunstancias, el hecho de que aquellos se verifiquen en concepto de justiprecio o de cantidad concurrente; de que así se desprenda de las liquidaciones preparatorias; o de que las cantidades satisfechas o consignadas asciendan precisamente a la cantidad exacta que resulta de descontar del total del justiprecio el depósito previo y los pagos anteriores".

Por todo ello también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 62.1.A) de la Ley 30/92, en relación con los arts. 9. 2º y 3º, 14, 24.1 y 103.1 de la Constitución, art. 3.1 de la Ley 30/92 y arts. 7 y 1258 del Código Civil y jurisprudencia que se contiene en las sentencias de 15-4-98, 18-10-82, 31-10-84 y 7-7-98, alegando que la parte sistemáticamente ha tachado de nulidad el acta de pago de mayo de 1997 por el torticero actuar de la Administración al ocultarles el derecho de retasación que les asistía y añadir el ardid engañoso dándoles a firmar a los recurrentes un acta de pago pensadamente redactada para la ocasión con evidente mala fe y abuso de poder, con la clara y desviada intención de impedirles el derecho de retasación, dándose por pagados con una ínfima cantidad de dinero que tan sólo puede calificarse de expoliadora. Argumenta sobre las valoraciones reconocidas en otros casos para los mismos terrenos, su conocimiento por quienes representaron a la Administración en dicha acta de pago, razona sobre la contravención de los principios de buena fe, igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y concluye que ello determina la nulidad del acta de pago, por vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 14 de la Constitución o cuando menos su anulabilidad por vulneración del ordenamiento jurídico y desviación de poder, que no ha estimado la Sala a quo con evidente vulneración de los indicados preceptos y la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente viene a replantear en este motivo las alegaciones que ya formuló en la instancia sobre la ineficacia de las actas de pago de mayo de 1997, a las que ya dio respuesta el Tribunal a quo en los términos que antes hemos señalado, que ahora no se desvirtúan, pues los esfuerzos argumentales de la parte no alcanzan a justificar que la Administración tuviera el deber legal de suplir la falta de asesoramiento jurídico que se invoca, obligación que no puede deducirse de la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que pretende la parte, pues tales principios suponen que la actuación administrativa ha de conformarse a sus exigencias en el ejercicio de las potestades y derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, pero no suponen imposición de concretos deberes como el que se invoca por la recurrente.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la distinta posición jurídica de los recurrentes en relación con otros afectados por la expropiación, en cuanto no impugnaron el acuerdo de justiprecio y por lo tanto han de estar al contenido del mismo, de manera que el distinto precio que finalmente perciban en relación con los bienes expropiados no es consecuencia de un trato discriminatorio respecto de los demás afectados sino de la actitud de los recurrentes en el procedimiento, situación que se plasma en las correspondientes actas de pago de mayo de 1997, como señala la Sala de instancia, que se acomodan al justiprecio establecido con carácter firme, acto en el que no pueden subsanarse las carencias y falta de impugnación imputables a los interesados ni, en consecuencia, modificar el contenido del acuerdo de justiprecio que se trata de ejecutar.

Por lo demás las actas en cuestión se acomodan al contenido que le es propio, que incluye las manifestaciones de las partes sobre el alcance del pago que se acepta, cuya emisión y suscripción ha de valorar cada una de ellas atendiendo a su capacidad de disposición, sin que pueda imputarse a la contraria las consecuencias de una decisión propia, pues la parte aquí recurrente pudo hacer en dicho acto las reservas y observaciones que entendiera conveniente, sin que pueda imputar las consecuencias de su actitud a la contraparte, que se limitó a manifestar su posición en términos claros y precisos, ni asimilar la presentación del acta "a modo de contrato de adhesión" como se alega por la parte en este motivo, pues en ningún momento se limitó la capacidad de la parte para efectuar los reparos y reservas que estimara conveniente, lo que ni siquiera se cuestiona por la misma, limitándose a invocar su falta de asesoramiento como determinante de su actitud, carencia que no puede imputarse a la Administración a la que el ordenamiento jurídico no le impone dicha función en ese acto.

No se advierte, por lo tanto, la vulneración del derecho de igualdad, que se invoca como motivo de nulidad al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, ni de los demás principios y preceptos que se citan por la parte como causa de anulabilidad de las actas de pago de mayo de 1997.

Por todo ello, también este motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el quinto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 17 de febrero y 7 de marzo de 1984, a cuyo tenor, para que la renuncia de derechos sea válida ha de ser manifiestamente clara, explícita e inequívoca, no pudiendo deducirse de presunciones más o menos equívocas, entendiendo que de las expresiones recogidas en las actas de pago no cabe deducir una renuncia al derecho de retasación, no refiriéndose a otra cosa que no sea el justiprecio, quedando subsistentes otros derechos como intereses o retasación, de ahí, incluso, que la sentencia recurrida estime la procedencia del abono de intereses.

Lo primero que se observa en el planteamiento de este motivo es que, fundándose en la infracción de la jurisprudencia, la parte se limita a citar dos sentencias, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

A ello ha de añadirse, como ya se ha indicado al resolver motivos anteriores, que la jurisprudencia ya citada viene a reconocer que la aceptación del pago sin reservas excluye la retasación, además de lo también expuesto en el sentido de que es la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad la que implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos, de manera que tal jurisprudencia ha sido rectamente aplicada por la Sala de instancia atendiendo al contenido de las actas de pago de mayo de 1997, en las que no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación.

No obsta a tal planteamiento el reconocimiento del derecho a los correspondientes intereses que se efectúa en la sentencia de instancia, pues como se ha señalado antes, los mismos constituyen conceptos diferentes, de naturaleza distinta y responden a causas diversas, siendo considerados como créditos accesorios, que son debidos por disposición legal, y en este caso se aplican sobre el justiprecio abonado.

Por todo ello, también este quinto motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El sexto motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción, por no aplicación, del art. 75 de la Ley de Jurisdicción de 1956, actual art. 61 de la Ley 29/1998, en relación con los arts. 101 al 107 de la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 24 y 33.3 de la Constitución y la jurisprudencia que se contiene en las sentencias de 28 de noviembre de 1996, 9 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 29 de octubre de 2002, al no haber hecho uso la Sala de instancia de la facultad de acordar de oficio las pruebas que hubieran permitido conocer con exactitud la fecha de ocupación de los terrenos expropiados y los perjuicios derivados de tal ocupación, llevada a cabo desde 1936 y que la parte considera como un hecho notorio, cuando en la sentencia se hace referencia como "por una supuesta requisa o privación de hecho de bienes en el año 1936" y por lo tanto se excede con mucho del examen de lo procedente o no de la indemnización, razonado la parte sobre la realidad de tal requisa, que debe ser indemnizada según los citados preceptos de la LEF, entendiendo que la Sala pudo acordar de oficio la práctica de pruebas al efecto y considerando que esta cita relativa a la requisa militar ocurrida en el año 1936, viene a significar un argumento más, al objeto de que se conceda la retasación interesada.

El motivo tampoco puede prosperar, pues, como bien señala la Sala de instancia, la procedencia o no de una indemnización por la invocada requisa militar en el año 1936 excede del objeto del proceso, que no es otro que determinar si concurren las circunstancias establecidas para dar lugar a la retasación pretendida, sin cuyo presupuesto carece de sentido cuestionar cual sería el alcance de la indemnización que debería establecerse como retasación. Tampoco tiene incidencia alguna en la determinación de los intereses, aspecto al que se refiere la Sala de instancia, ya que ha de partirse del justiprecio fijado en el correspondiente expediente expropiatorio, en los términos que resultan de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuyo ámbito se produce el devengo de los mismos así como los actos administrativos que son objeto de impugnación, sin que el proceso se extienda al examen de una situación jurídica anterior, ajena al expediente expropiatorio, que no es objeto de impugnación en el proceso.

No se advierte, por lo tanto, que exista necesidad alguna de practicar prueba para acreditar un dato, requisa militar de los terrenos en 1936, que no se cuestiona, en cuanto carece de trascendencia para la resolución del pleito. Por otra parte, la valoración de la necesidad de prueba al amparo del art. 61 de la Ley de la Jurisdicción (art. 75 Ley de 1956 ) constituye una facultad del Tribunal, que no tiene por objeto suplir la falta de proposición de prueba de la parte y que no puede imponerse en virtud de tal precepto, sin perjuicio de supuestos concretos en los que haya mediado la correspondiente actuación de parte en periodo probatorio y no haya sido posible la práctica de algún medio de prueba por circunstancias ajenas a la misma, poniéndose en cuestión el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE ), supuestos a los que parecen referirse alguna de las sentencias invocadas en este motivo, que no es el planteado en este motivo.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3999/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y D. Jose Francisco contra la sentencia de 9 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 3019/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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